REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001314

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Silene Lobelia Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.100.997 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Demandante: Jimmy Inojosa, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.577 y de este domicilio.

Demandada: Distribuciones importaciones Cosbell C.A y Mercantil Internacional C.A

Apoderado Judicial de las Demandadas: Gustavo García, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.278 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Silene Lobelia Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.100.997 y de este domicilio, en contra de la firma mercantil Distribuciones importaciones Cosbell C.A y Mercantil Internacional C.A

En fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la validez del informe pericial presentado; en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte accionada y apela de la referida sentencia y el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa para el día 11 de enero de 2011, ante un posible acuerdo; sin embargo al no llegarse a un acuerdo en esa fecha se dictó el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos legales de la decisión, este sentenciador procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte accionada recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, por no estar de acuerdo con la decisión del juzgado de Instancia que declara la validez de la experticia consignada a los autos el 04 de mayo de 2011, manifestó que la experticia no encuadra con lo condenado en la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio, toda vez que la misma se excedió en lo peticionado en el libelo de demanda ya que según sus dichos fueron agregados conceptos y no fueron realizados los descuentos de los conceptos, al momento de efectuarse el calculo de los mismos, si no que se hizo al final una deducción global, situación que genera unos intereses incorrectos.

También alegó que la mora solo debe calcularse sobre el concepto de antigüedad y finalmente señala que fue estimado el concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual no fue condenado en la sentencia.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, es importante señalar que cuando un juez dicta una sentencia definitiva de condena, ésta debe expresar de manera precisa en su parte dispositiva, la obligación que debe satisfacer la parte vencida, de conformidad con el principio de autosuficiencia, razón por la cual la legislación patria prevé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla con las pruebas, dispondrá que esa estimación la hagan peritos, con arreglo al justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código”.



Así pues, la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, y es por ello que la parte que resulta perdidosa puede ejercer los recursos pertinente en contra de ella.

Ahora bien, la experticia o peritaje es un acto donde un especialista, científico o técnico, certifica sobre un hecho o situaciones sujetas a un proceso, cuya actuación es a petición de las partes y/o a decisión del juez de la causa y, que, en efecto, es esencial para la toma de decisión.

Es importante destacar que para que el dictamen del experto sea válido, es decir, ejecutable, éste debe satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) Que sea ordenada por una sentencia, b) Que la condena recaiga sobre una cantidad liquida y c) Que cumpla los parámetros señalados por el Juez en la sentencia, tomando en cuenta que la norma establece que la sentencia debe determinar con precisión los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nº 196, de fecha 08 de marzo de 2002 lo siguiente:

“Ahora bien, los peritos llamados a complementar el fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones persónales, si no tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado por la sentencia. Por tanto es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la practica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el calculo que se les exige…”


La sentencia de merito debe indicar todos y cada uno de los montos condenados a pagar, para pasar a la etapa de ejecución, ya que la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos implica que el dictamen de los perito participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial.

En el presente caso se evidencia a los autos sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada por este Juzgado Superior Primero, la cual modifica la sentencia del Juzgado de Juicio, y que se encuentra definitivamente firme toda vez que la misma no fue impugnada por las partes en razón de lo cual se encuentra revestida con el carácter de cosa Juzgada, sobre la cual ningún Juez puede pronunciarse respecto de la misma; así mismo es importante destacar que al encontrarse firme la mencionada sentencia y dado que ésta se basta por si sola a los efectos de determinar los parámetros que debe seguir el experto para la estimación de los conceptos condenados; procede quien Juzga a revisar la experticia consignada en el entendido que la misma debe ajustarse a la sentencia antes señalada.

Así las cosas y luego de la revisión de la misma constata quien Juzga que la experticia consignada encuadra con los parámetros establecidos para la determinación de los conceptos condenados; sin embargo en la estimación realizada fue incluido el concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue un concepto condenado por la referida sentencia, en razón de lo cual el mismo no podía ser estimado ni incluido como parte de los conceptos a los efectos de la determinación del monto a pagar, sobre el cual debe aplicarse la corrección monetaria y los intereses moratorios; en consecuencia de lo anteriormente expuesto debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordena al juzgado A quo ordenar la practica de una nueva experticia ajustándose estrictamente a los parámetros señalados en la sentencia de fecha 18 de enero de 2011. Así se decide.

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011 por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos y se ordena al Juzgado A quo ordenar la práctica de una nueva experticia ajustándose estrictamente a los parámetros señalados en la sentencia de fecha 18 de enero de 2011. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez