REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001673
PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), Organismo de Integración Cooperativo de Tercer Grado, legalmente registrada en SUNACOOP, bajo el Nª CCN 1, según Gaceta oficial Nº 31029, de fecha 23 de julio de 1976.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: NAPOLEON DE JESUS ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.135.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 08 de diciembre de 2011, por el abogado Napoleón de Jesús Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.135 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), respecto de la negativa del recurso de apelación interpuesto por auto de fecha 01 de diciembre del 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.
Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
En efecto, de las copias del asunto principal KP02-L-2011-1318, que declaró improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, fundamentando la juez su decisión en que el recurso es extemporáneo, toda vez que de acuerdo a los alegatos presentado por la demandada, lo propio es interponer recurso de invalidación, motivo por el cual el mencionado apoderado recurre de hecho, por lo que esta Alzada debe examinar la negativa de la apelación interpuesta.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal A Quo, niega la apelación interpuesta, teniendo la parte para recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos, que en este caso según calendario del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, serían los días 02, 05 y 06 de diciembre de 2011 y el recurso de hecho se interpone el 08 de diciembre de 2011 ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), evidenciándose que se encuentra fuera de lapso, según lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, al haber sido extemporáneo el recurso de hecho interpuesto, toda vez que este fue introducido cinco (5) días después de la negativa de la apelación, es forzoso para quién juzga declarar IMPROCEDENTE por extemporáneo, el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la empresa CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), en fecha 31 de julio de 2006. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE por extemporáneo el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el apoderado de la empresa CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), respecto de la negativa de la apelación interpuesta, dictada por auto de fecha 01 de diciembre del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil Once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-
|