REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL MILITAR





TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS

Maturín, 18 de Enero 2012

201º y 152º


CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-001-12
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA:

Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en fecha 10 de Diciembre de 2011, donde CONDENÓ, mediante el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a los penados Sargento Primero JOSE RAMON CANACHE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.446.662, domiciliado en el Sector Los Olivos, Callejón El Carmen, Puerto Píritu, Edo. Anzoátegui y Cabo Segundo JUAN JOSÉ MARIAGUA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.457.456, domiciliado en la Calle Principal, Sector Aguas Calientes, Via San Diego, Casa Nº 19, Barcelona, Edo. Anzoátegui, ambos plaza para el momento del hecho del 321 Batallón de Caribes “G/D. Pedro Zaraza”; a cumplir la pena, el primero de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º, con las agravantes previstas en el artículo 402, numerales 2º, 3º, 13º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militarel Segundo a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del mismo delito, con las agravantes previstas en el artículo 402, numerales 2º, 3º y 13º, del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de ley, contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º, del artículo 407 del referido ordenamiento Jurídico, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y 3.) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO,


Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 531, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la Ejecución de la referida Sentencia, en los siguientes términos:
P R I M E R O:


A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que a los penados Sargento Primero JOSE RAMON CANACHE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.446.662. y Cabo Segundo JUAN JOSÉ MARIAGUA MACUMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.457.456, les fueron decretadas Medidas Privativas de Libertad, mediante decisión de fecha Diéz (10) de Agosto de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona Edo. Anzoátegui, ingresando al Departamento Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, en la misma fecha, donde permanecen recluìdos actualmente, habiendo cumplido hasta la fecha de hoy, 18 de Enero de 2012, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, faltándoles por cumplir, al primero TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, de la pena impuesta, la cual culminará el día 20 de Mayo de 2015, al Segundo TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, de la pena impuesta, la cual culminara el día 10 de Abril de 2015.

Ahora bien, en vista que la pena impuesta a los penados antes señalados no excede de cinco (05) años de prisión, a partir de la presente fecha optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos del otorgamiento de dicho beneficio de Ley, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, procede de oficio a realizar los trámites legales correspondientes ante los Organismos competentes para otorgarles dicho beneficio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.


De igual forma y de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar ACUERDA que los penados, Sargento Primero JOSE RAMON CANACHE CORDERO y Cabo Segundo JUAN JOSÉ MARIAGUA MACUMA, anteriormente identificados, se mantengan recluidos en el Departamento Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde actualmente cumplen la condena, hasta tanto les sea otorgado el beneficio correspondiente.


S E G U N D O:

Igualmente se procede a ejecutar las penas accesorias de ley, establecidas en el Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y 3.) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente Auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano, A/C. del Comando de Personal, a la Coordinación Regional de Reinserción Social, con el fin de realizar Evaluación Psicosocial, al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del registro y control correspondiente y mantener la presente Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena.


Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas a los organismos antes señalados. HAGASE COMO
SE ORDENA.