REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 31 de Enero del año 2012
201° y 152°


Nº 004-2012


CAUSA: CJPM-TM4ES-010-11

JUEZ MILITAR: CAPITAN ABOGADO LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO – MSc. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER PULIDO CHACON

PENADO: SARGENTO SEGUNDO ALBIS JESUS COA MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.403.960.

DELITO: ABANDONO DEL SERVICIO.

PENA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1º Y 3º DEL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADA ELISMAR COA MARIN.

FISCAL MILITAR: CAPITAN MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO

BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA




De conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 eiusdem, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-010-11, seguida al ciudadano ALBIS JESUS COA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.403.960, de estado civil soltero, quien fuera plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio y residencia en el Sector Los Godos, Vereda 29, Casa Nº 1, Maturín, Estado Monagas; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, como autor responsable del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el encabezado del artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto se observa lo siguiente:


PRIMERO: El ciudadano ALBIS JESUS COA MARIN, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el veinticuatro de diciembre del año dos mil diez, en virtud de la decisión dictada de la misma fecha por el Tribunal Militar Decimoprimero de Control con sede en San Cristóbal; posteriormente el Consejo de Guerra de San Cristóbal en fecha doce de abril del año dos mil once, mediante auto de esta misma fecha, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Militar Decimoprimero de Control con sede en San Cristóbal, por medidas cautelares menos gravosas, otorgándole en consecuencia la libertad; en tal sentido en ese lapso de tiempo, el penado en cuestión estuvo privado efectivamente de la libertad tres (03) meses y veinte (20) días de prisión, tiempo este que se le descontó de la pena impuesta, es decir, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se dedujó que al mencionado penado le faltaba por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; tiempo de pena esta que cumplirá una vez que le sea otorgado el Beneficio al cual opta.


SEGUNDO: En fecha 14 de Junio del año 2011, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en contra del penado ALBIS JESUS COA MARIN, y le impuso como condiciones hasta tanto estuvieran llenos los requisitos de ley y se procediera a otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena las siguientes: 1. La presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes.
2. La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Titular de este Despacho.


Ahora bien, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal observa en primer lugar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá el Penado cumplir con los siguientes requisitos:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.


En este sentido, al revisar las actuaciones que corren insertas en la presente Causa, observa este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias que se recibió el Oficio No. 1164 de fecha 19 de Enero del año 2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de San Cristóbal, remitiendo anexo Informe Técnico No. 842-11 de fecha 27 de septiembre del año 2011; de cuyo contenido se evidencia un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano ALBIS JESUS COA MARIN, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” a la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y lo clasifican de MINIMA SEGURIDAD, sustentado en los siguientes criterios: Sujeto con introyectados principios y valores que han generado adaptabilidad a las normas, apego familiar, firmes hábitos laborales, sentido de pertenencia y ejecución de proyecto de vida factible de alcanzar.
De esta manera al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el penado tiene una pena impuesta en la sentencia que no excede de cinco años; el penado se ha comprometido a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal y el delegado de prueba; no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya que esta es la primera a la cual opta como penado; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo ajustado y conforme a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ALBIS JESUS COA MARIN, quedando obligado, por el tiempo que le queda de pena, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 eiusdem, hasta el día DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (10-04-2013):


1. La presentación cada treinta días en la sede del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el día DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (10-04-2013).

2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal.

3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Maturín, ubicada en la Avenida Rojas, Edificio Elías, El Arba, piso 2, Maturín, Estado Monagas, para la designación del delegado de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia, hasta el día DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (10-04-2013).

4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, cada noventa días.

5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.

6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga.


Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 eiusdem CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano penado ALBIS JESUS COA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.403.960, de estado civil soltero, quien fuera plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio y residencia en el Sector Los Godos, Vereda 29, Casa Nº 1, Maturín, Estado Monagas; condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, como autor responsable del Delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el encabezado del artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de Maturín, ubicada en la Avenida Rojas, Edificio Elías, El Arba, piso 2, Maturín, Estado Monagas y líbrese el correspondiente Exhorto y ofíciese al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas a los fines de remitir el respectivo Exhorto y presentar al penado. Hágase como se ordena.-


EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.



En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró el correspondiente Exhorto, y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.