REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Por cuanto se desprende del Auto Motivado de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la causa bajo el N° CJPM-TM2ES-012-2010, y que corre inserto a las folios desde el ciento siete (107) al ciento once (111) de la Causa No. CJPM-TM7C-043-10, pieza No. 2 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO titular de la Cédula de Identidad No. V-12.076.571, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE CONSIGNA Y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y 2) Separación del Servicio Activo. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha 08 de Diciembre de 2010, según las atribuciones establecidas en el articulo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencia que corre inserto a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) al de la segunda pieza. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el articulo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece: “…tenemos que el penado Sargento Mayor de Tercera JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.076.571, en fecha 23 de Noviembre de 2010, fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE CONSIGNA Y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha 15 de septiembre de 2010, según acta de investigación que corre inserto al folio Uno (01) de la pieza Dos, lográndose evidenciar que el penado lleva Dos (02) meses y Veintitrés (23) días privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene una pena por cumplir igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y SIETE DÍAS de Prisión, esto es hasta el día 15 de Enero de 2012 , fecha en que cumple la totalidad de la pena impuesta...”. Por otra parte, consta a los folios del ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza, Auto de fecha 13 de Mayo de 2011, en donde se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en donde aparece: “…PRIMERO: ACUERDA OTORGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.076.571, mayor de edad, domiciliado en la avenida 2, entre calles 3 y 4, Carretera Matapalo, Estado Yaracuy, por reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la fecha de la finalización de la pena el día 15 de Enero de 2012…”.
Ahora bien, por cuanto una vez revisada la causa observa: PRIMERO: Que el mencionado penado se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2011 y sometido a un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir del referido Beneficio otorgado, el cual cumplió cabalmente. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finalizó su condena el día 15 de Enero de 2012. TERCERO: Que el penado cumplió a cabalidad con el régimen de presentación de cada treinta (30) días a partir del Beneficio otorgado. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO titular de la Cédula de Identidad No. V-12.076.571, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo dispuesto en los Artículos 64 (último aparte), 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 64 (último aparte), 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, del ciudadano JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO titular de la Cédula de Identidad No. V-12.076.571, quien fue condenado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE CONSIGNA Y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y 2) Separación del Servicio Activo. Ahora bien, por cuanto el ciudadano en cuestión se encontraba sometido a un régimen de presentación de cada treinta (30) días otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Mayo de 2011, se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Asimismo en su oportunidad se remite la referida causa para su correspondiente archivo a los fines del artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A/C. Asesoría Jurídica Nacional, al Consejo Nacional Electoral. Remítase la referida causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. HÁGASE COMO SE ORDENA. LA JUEZA MILITAR (FDO) CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON. EL SECRETARIO (FDO) ANDRES OMAR AGUILAR BARRIOS. SARGENTO AYUDANTE