REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 26 de enero de 2012
201° y 152°
Por recibido el escrito suscrito por el Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-CGSC-001-012, seguida al ciudadano Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, constante de dos (02) folios útiles, así como su anexo, constante de seis (06) folios útiles; désele entrada, agréguese a la causa y póngase en cuenta del mismo a los Jueces Militares Profesionales integrantes de este Tribunal Militar. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
LA SECRETARIA,
YURI XIOMARA MORA CHACÓN
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se le dio entrada al referido escrito así como su anexo, y se agregó al expediente respectivo y se puso en cuenta del mismo a los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar.
LA SECRETARIA,
YURI XIOMARA MORA CHACÓN
SARGENTO PRIMERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 31 de enero de 2012
201° y 152°
Vista la solicitud contenida en el escrito recibido en este Tribunal Militar en fecha 26 de enero del presente año, presentado por el ciudadano Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito, en la causa signada por la nomenclatura de este Consejo de Guerra con el número CJPM-CGSC-001-012, que se le sigue al ciudadano Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en la cual promueve como pruebas complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental denominada “Experticia de levantamiento planímetro signada con los números 002,02A,02B y 02C”, elaborada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e igualmente ofrece como prueba complementaria, la deposición del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agente OSCAR PEÑALOZA, funcionario éste quien realizo dicha experticia; este Consejo de Guerra previamente a decidir observa lo siguiente:
Se aprecia que el solicitante refiere en el aludido escrito, lo siguiente:
“… para promover en atención a lo establecido en el artículo 343 ejusdem, las pruebas complementarias que a continuación se mencionan:
* PRUEBA DOCUMENTAL. 1. Experticia de Levantamiento Planímetro, signada con los Nº 002, 02ª, 02B y 02C, elaborada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente Oscar Peñaloza, al sitio del suceso ´Parque de armas de la 9201 Compañía de Comando´, la cual permite identificar y ubicar de manera precisa el lugar donde la pared fue fracturada, así como las dimensiones del hueco, siendo esta la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido para el contradictorio.
* DEPOSICIÓN DE EXPERTO. 1. Declaración del Agente Oscar Peñaloza, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , de la Delegación del Estado Táchira, a los efectos que se pronuncie sobre la Experticia de Levantamiento Planímetro, signada con los Nº 002, 02ª, 02B y 02C, elaborada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente Oscar Peñaloza, al sitio del suceso ´Parque de armas de la 9201 Compañía de Comando´, la cual permite identificar y ubicar de manera precisa el lugar donde la pared fue fracturada, así como las dimensiones del hueco, siendo esta la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba ofrecida para el contradictorio, quien puede ser citado en la sede de la mencionada dependencia… Por las razones de hecho y derecho, antes expuestas solicito que sean incorporadas estas pruebas en el debate oral y público a celebrarse el 01 de febrero de 2012, ya que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para conseguir el fin último del proceso, como lo es hacer Justicia a través de la verdad …”.
Del análisis de la solicitud expresada por Representante del Ministerio Público Militar, se aprecia, que dicha solicitud se encuentra referida a la promoción de sendas pruebas complementarias, para su posterior evacuación en el desarrollo del Juicio Oral y Público cuya celebración se encuentra pautada en la presente causa, a tal efecto, el artículo 343 del ya señalado Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:
Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Ahora bien, es necesario concatenar la norma citada anteriormente, con la contenida en el artículo 338 ejusdem, relativa a la naturaleza oral de la audiencia pública de juicio, la cual establece que tanto lo relativo a las argumentaciones de las partes, como las declaraciones del acusado, la recepción de las pruebas y, en general toda intervención de quienes participen en ella, será dada en forma oral. Que durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el Tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento.
Es por ello, que en virtud de la notoria naturaleza del acto que se encuentra fijado para el día primero de febrero del presente año, el cual no es sino el juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano Primer Teniente DIEGO ARMANDO MAURIZ CORNEJO, ya identificado suficientemente, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada; no es procedente a criterio de estos juzgadores entrar a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, a través de un escrito de solicitud; toda vez que ello atentaría contra los principios rectores y garantías procesales del resto de las partes, es decir de la representación de la defensa técnica, tales como: El principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes; siendo que el último de los mencionados, es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades.
En consecuencia, el hecho de que el Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, haya prescindido de toda oralidad, limitándose a consignar un escrito de solicitud; a pesar de la notoria naturaleza oral del acto que se encuentra fijado para el día primero de febrero del presente año; conllevan forzosamente a estos juzgadores a decretar extemporánea por anticipada su solicitud, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra justicia es oral; no pudiendo considerarse como un formalismo no esencial; pues se trata de un principio rector de sistema acusatorio vigente; aunado a los principios de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes; establecidos en los artículos 16, 18 y 12, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en aras de salvaguardar tales principios y garantías, que además tienen rango constitucional, la oportunidad procesal para realizar tal solicitud, es en el desarrollo del debate oral y público. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
MAYOR MAYOR
LA SECRETARIA,
YURI XIOMARA MORA CHACÓN
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se notificó a las partes la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YURI XIOMARA MORA CHACÓN
SARGENTO PRIMERO