REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL


San Cristóbal, 30 de enero de 2012.
201° y 152°


CAUSA N° CJPM-CGSC-001-11.




CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR.


Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel José Vicente Carvajal Peña, Juez Militar Presidente; Mayor José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Profesional y Mayor Ronald José García Garellis, Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día catorce de diciembre de dos mil once, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fue el ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.553.976, de profesión militar en servicio activo, con el Grado Militar de Capitán, adscrito al Componente Ejército Bolivariano, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, adscrito al mencionado Componente Militar, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; con domicilio en la población de Mucuchies, Estado Mérida, y residenciado en el sector “La Capilla”, “La Musiu”, Finca “Los Malabres” de la citada población; por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524, numeral 1, y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, en concordada relación con el artículo 569, ejusdem.

La Defensa del acusado, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al abogado YONY CARRILLO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.643.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.183, domiciliado en la Unidad Vecinal, Lote 4, Nro. 12, San Cristóbal Estado Táchira.

En tal sentido, presentada como fue la formal acusación por parte del Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo con Competencia Nacional, con sede en Barinas, Estado Barinas, en fecha 21 de octubre de 2010, ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, a cargo de la Juez Militar Coronel LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, mediante la cual el referido Representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524, numeral 1, y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, en concordada relación con el artículo 569, ejusdem; e INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512, ordinal 1º y sancionado en el artículo 513, ordinal 3º ibídem.

Así las cosas, en fecha 23 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en la cual el Representante del Ministerio Público Militar manifestó que el acusado era responsable penalmente de los delitos por los cuales fue acusado formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en contra del referido acusado, al admitirla únicamente por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524, numeral 1, y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, en concordada relación con el artículo 569, ejusdem; no admitiendo la acusación por la calificación jurídica del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512, ordinal 1º y sancionado en el artículo 513, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo fueron admitidas totalmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. Por último, la mencionada Juez Militar consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público.

Posteriormente en fecha 1 de febrero de 2011, se recibieron ante este Consejo de Guerra en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del acusado Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, dándose inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha 22 de noviembre de 2011, y culminando el 14 de diciembre del mismo año, luego de haberse celebrado cuatro sesiones de audiencia, habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Consejo de de Guerra pasa de seguidas a dictar la Sentencia en extenso, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, es decir, el día 22 de noviembre del año 2011, a las nueve horas de la mañana, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral y Pública, y una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, le informó y explicó claramente al acusado antes identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado de autos para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando el acusado Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, que no se acogería a dicho procedimiento legal.

Posteriormente fue declarado abierto el debate oral y público, se advirtió al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-CGSC-001-11, proveniente del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 002331, de fecha 24 de agosto del 2010, emanada de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora” y Zona Operativa de Defensa Integral Barinas, en relación con la presunta comisión de hechos de naturaleza penal militar en donde se encuentra involucrado el ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.553.976.

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2010, en las instalaciones del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, adscrito al Ejército Nacional Bolivariano, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando el acusado Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, se presentó a sentar plaza en dicha Unidad Militar, utilizando para ello un documento militar falsificado.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 21 de octubre de 2010, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, son narrados por el Fiscal Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“En fecha 18 de Agosto de 2009, se recibió por ante este Despacho Fiscal, la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 002362, de fecha 18 de Agosto de 2009, proveniente del Comando de la Guarnición Militar del estado Barinas, ciudadano General de Brigada VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 163 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se recibió Informe de Investigación, suscrito por el Teniente Coronel Wilmer Villegas Hernández, donde el General Comandante de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo decidió, imponer ocho días de arresto severo y aperturar la presente investigación al capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO posteriormente el 24 de Agosto del año 2010, se recibió por ante este Despacho Fiscal, la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 002331, de fecha 24 de Agosto de 2010, proveniente del Comando de Guarnición Militar del estado Barinas, ciudadano General de Brigada SIMÓN ADRIÁN NOGUERA GONZÁLEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 163 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, se recibió Opinión de Comando de fecha 23 de Agosto de 2010, suscrita por el Funcionario Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, ubicado en las instalaciones del Fuerte Tavacare, donde consta que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, recibió la información de parte del comando de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora” que el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, debió haberse presentado en el 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño” el día 25 de Julio de 2010, según como costa (sic) en el oficio Nº 2047 emanado de la División de Personal del componente Ejército Bolivariano y hasta la fecha no se ha presentado. El 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño” envió parte especial Nº 931-25082010 de fecha 23 de Agosto de 2010, a la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora”, informando que el mencionado Oficial Subalterno no se había presentado a la fecha en la referida Unidad, posteriormente la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora” remitió radiograma Nº 2323 de fecha 23 de Agosto de 2010 a la Novena División de Caballería Motoriza (sic) e Hipomovil, informando que el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.976, quien fue designado para sentar plaza en el 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, según Oficio Nº 2047 de fecha 21 de julio de 2010, emanado de la División de Personal del Componente Ejército Bolivariano, en donde estipula que el mismo debió presentarse el 25 de julio de 2010 y hasta la presente fecha no lo ha hecho y cumpliendo el lapso establecido y en conformidad con el Código Orgánico de Justicia Militar éste referido Oficial Subalterno pasa a la condición de PRESUNTO DESERTOR.

Ahora bien, en fecha 26 de Agosto del año 2010, se libró orden de aprehensión Nº 277 emanada del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida estado Mérida en contra del referido Oficial Subalterno, para el día 27 de Agosto del año en curso, el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, plenamente identificado, se presentó a asentar (sic) plaza, como Comandante de la Tercera Compañía de Fusileros del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, como costa (sic) en acta policial Nº 002-10 de fecha 27 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Primer Teniente CARLOS JAVIER PEÑALOZA y el Sargento Segundo ALEJANDRO JESÚS GONZÁLEZ, en su condición de Funcionarios Actuantes, adscritos al 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, en donde éste Oficial Subalterno se presentó al Comandante de la Unidad Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DIAZ , con un oficio de presentación con numeración no legible de fecha 21 de julio de 2010, donde se informaba que debía presentarse a ese comando el día 27 de Agosto de 2010, con la finalidad de sentar plaza en la nombrada unidad.
En fecha 30 de Agosto del año 2010, se realizó la Audiencia Oral de Presentación para oír al imputado, por ante ese digno Tribunal Militar de Control, donde se acordó de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, plenamente identificados (sic), según lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Los hechos objeto de juicio en la presente Causa, fueron fundamentados en forma oral por parte del Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Trigésimo Segundo con Competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, realizada en fecha 22 de noviembre de 2011, en los siguientes términos:

““Buenos días ciudadanos Magistrados del Consejo de Guerra Permanente de Cristóbal, ciudadana secretaria, ciudadano abogado de la defensa, y demás personas presentes en la sala, quien actúa Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, titular de la acción penal de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a explanar la acusación que en la oportunidad legal correspondiente presentó este Ministerio Público en contra del ciudadano Capitán Roa Bencomo por los delitos de Deserción, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar y la presunta comisión del delito de Falsificación y falsedad, previsto y sancionado en los artículos 568 ordinal 1º y 569 de la referida norma castrense, con los agravantes establecidos en el artículo 402 ordinal 1, y las penas accesorias contempladas en el artículo 407 ordinal 1 y 3. Ciudadanos Magistrados es el caso que en fecha 24 de julio de 2010, esta representación fiscal, recibió del Comando de la Guarnición Militar o Zona de Defensa Integral Barinas, la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar en contra del ciudadano Juan Carlos Roa Bencomo, asimismo recibió junto con esta Orden de Apertura la Opinión de Comando suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Comandante del 931 Batallón de Infantería “General en Jefe Santiago Mariño”, en virtud, de que el Comando de la Guarnición de Barinas tuvo conocimiento, a través de la Dirección de Personal del Ejército, que el ciudadano Capitán Juan Carlos Roa Bencomo, le fue entregado en fecha 25 de julio del año 2010, un Oficio de presentación a los fines de que se presentara a sentar plaza en el 931 Batallón de Infantería General en Jefe Santiago Mariño, en virtud de que el mismo para la fecha no se presentó, el Comando de la Guarnición pues, tramitó la orden, ordenó la apertura de la investigación y la remitió a este despacho fiscal, motivo por el cual se solicitó con posterioridad ante el Tribunal Duodécimo de Control de Mérida la respectiva Orden de Aprehensión, la cual se materializó en la fecha que se presentó, la cual se acordó en fecha 27 de julio de 2010, la misma se materializó en fecha 27 de julio de 2010, al momento que el ciudadano Capitán Roa Bencomo se presentó a la Unidad, portando, consignando un Oficio, cuya numeración no era legible, borrosa, lo cual causó extrañez pues, al Comandante de la Unidad, la misma, el Comandante de la Unidad tenía conocimiento de la Orden de Aprehensión y la materializó, presentando posteriormente en fecha 30 de agosto ante el Tribunal donde le fue decretada una medida privación preventiva de libertad. Ciudadanos Magistrados, vista la fase de investigación y preliminar, el acervo probatorio, las pruebas documentales, testimoniales y experticia promovidas ante el Tribunal Undécimo de Control, admitidas, y evacuadas en este juicio ratifica su tesis de responsabilidad y muy respetuosamente solicito que se condene al Capitán Roa Bencomo por la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 1º y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar y Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los artículos 568 ordinal 1º y 569 del referido código castrense, con la agravante de responsabilidad penal contenida en el artículo 402 numeral 1 ejusdem, y las penas accesorias contempladas en el artículo 407 numeral 1 y 3 ibidem, por considerarlo autor culpable y responsable de los referidos hechos punibles, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.”.


Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado YONY CARRILLO GARCÍA, Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, quien expuso los alegatos de su defensa solicitando la inimputabilidad de su defendido, basado a los argumentos referidos durante su exposición inicial, de igual forma solicitó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 329 del Código Castrense, oponiendo a su vez como incidencia la excepción al ejercicio de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada previamente sin lugar por parte del Tribunal Militar Décimo Segundo de Control con sede en Mérida al finalizar la correspondiente audiencia preliminar, referente a lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal “e”, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Terminada esta exposición, el ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incidencia planteada por el abogado defensor, se dirigió al Representante de la Fiscalía Militar concediéndole el derecho de palabra para que contestara la misma. Manifestando el Fiscal Militar entre otras cosas, que en atención a la incidencia planteada por la defensa tal como lo señala el Tribunal Militar Décimo Segundo de Control, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto se cumplió a cabalidad con el artículo 326 ejusdem, ya que al momento de realizar la acusación se explanaron los hechos como sucedieron y quedaron plasmados los elementos de convicción fundamentados en las declaraciones testificales, pruebas documentales y experticia realizada, especificando de igual forma la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas promovidas, y en cuanto a los preceptos constitucionales también fueron señalados encuadrando el caso al delito de Deserción ya que permaneció un mes, es decir treinta días sin presentarse a ninguna unidad y el delito de Falsificación y Falsedad quedó demostrado por cuanto el Oficio de presentación quien lo suscribió no fue el Coronel PAZMIÑO MOGOLLÓN, por lo que encuadra en los hechos.

Como punto previo se considera necesario expresar los fundamentos que conllevaron a este Consejo de Guerra para resolver la incidencia planteada por el Representante de la Defensa, estando dicha decisión interlocutoria planteada en los siguientes términos: “Corresponde a este Tribunal Militar pronunciarse con relación a la excepción opuesta por el defensor del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, propuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 31, numera 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, en concordada relación a lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal “e” ejusdem, la cual versa sobre la acción promovida ilegalmente por ´incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción´; así las cosas, vistos los argumentos expresados por el Fiscal Militar, mediante los cuales dio respuesta a la incidencia planteada, este Tribunal Militar ciertamente aprecia que al término de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Militar 12º de Control con sede en Mérida, declaró sin lugar la excepción ejercida por el entonces representante de la Defensa de conformidad a lo previsto en el artículo el artículo 28, numeral 4 literal “e” ejusdem, razón por la cual se estima que el representante de la defensa ciertamente posee la potestad para ejercer la misma, tal cual ejerció esa potestad en el presente acto. Ahora bien, una vez analizado detenidamente por parte de estos juzgadores, el contenido del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público en fecha 11 de octubre de 2010, ante el Tribunal Militar 12º de Control con sede en Mérida, a la luz del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el escrito acusatorio en cuestión cumple con todos los requisitos que ordena la citada norma procesal, asimismo se aprecia que la representación fiscal intentó la acción penal, cumpliendo de manera cabal con los requisitos de procebilidad establecidos de acuerdo al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el presupuesto de procebilidad de inicio de la investigación por oficio, por parte del Ministerio Público, ante la ocurrencia de delitos de acción pública, tal como lo son la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa. De igual forma este Tribunal Militar, luego de analizado el ya mencionado escrito acusatorio, considera que el Fiscal Militar expresó de manera clara, precisa y circunstanciada los hecho punibles que se atribuyen al imputado, indicando las circunstancias de hecho que rodearon la comisión de los mismos. En el mismo orden de ideas se aprecia que el Fiscal Militar ciertamente expresó de manera razonada en su escrito acusatorio los fundamentos que le sirvieron para realizar la imputación al acusado de autos, denotándose la existencia expresa de los elementos de convicción que lo motivaron a ejercer la acción penal en el caso que nos ocupa. Se aprecia de igual forma que fueron señalados por el representante del Ministerio Público los preceptos jurídicos aplicables, como son los previstos en los artículos 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el delito militar de Deserción, y los artículos 568 ordinal 1º y 569 del mismo Código por el delito militar de Falsificación y Falsedad, así como las agravantes previstas en el artículo 402, 1º ejusdem y las penas accesorias contempladas en el artículo 407, ordinales primero y tercero del Código Orgánico de Justicia Militar, correspondiendo a este Tribunal Militar decidir sobre su aplicabilidad en el presente caso previamente a la definitiva. Se aprecia igualmente que el Fiscal Militar efectivamente presentó de manera clara los medios de prueba que ofreció para su evacuación en este Juicio Oral y Público, solicitando expresamente la solicitud de enjuiciamiento del acusado. En razón a todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la excepción promovida por el representante de la defensa técnica del Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, de conformidad a lo previsto en los artículo 31, numeral 4, en concordad relación con el artículo 28, numeral 4 literal “e”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por las razones antes expuestas, por considerar que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente el Juez Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención al acusado Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, a quien le impuso del contenido del ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara.

Al ser interrogado el acusado Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó: “- No, mi Coronel -”. De esta forma el acusado expresó su voluntad de no rendir declaración durante la audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal seguida en su contra.
No obstante, antes de darse por concluido el debate oral y público, y al ser interrogado el acusado de autos por parte del Juez Presidente, sobre si deseaba manifestar algo, antes que el Tribunal se retirara a deliberar, el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, expresó su voluntad de rendir declaración, la cual realizó de acuerdo a los siguientes términos:

Buenos días mi Coronel, magistrados, señores jueces, yo quiero que sea tomada en cuenta las diferentes evaluaciones psiquiátricas y psicológicas que me efectuaron, donde quedo demostrado inicialmente en la primera en la evaluación realizada por la Junta Médica del Hospital Militar, cuando ellos dicen en sus conclusiones que presentaba un trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo, con síntomas psicóticos y paranoides, y posteriormente en la evaluación que me hace la Médico Forense Doctora Betty Lorena donde ella en su diagnostico dice que existe un trastorno afectivo bipolar en etapa actual depresiva y hace referencia aquí de una de una etapa depresiva moderada a severa con síntomas ansiosos, y trastorno epilépticos, ella explico aquí como se pudo escuchar que para el momento ella no aseguraba como me encontraba para el momento que ocurrieron los hechos, a la vez que es difícil aceptar como persona y militar todavía, como persona y como profesional militar, me cuesta aceptar toda esta situación traumática que he vivido durante estos dos últimos años a raíz de no presentarme a laborar y utilizar un documento que tenía unas alteraciones, es difícil ha sido difícil para mí aceptar que todas estas evaluaciones dicen que tengo una enfermedad mental porque para nadie es fácil padecer de una enfermedad mental que no tiene cura, y como lo asegura, lo aseguraba un médico aquí, en su informe médico donde dice que no puedo seguir como militar, y es algo que yo estudie lo que me prepare a lo largo de 5 años y 12 años de servicio y hoy día por cuestiones medicas, y una enfermedad como lo dijo el informe médico no pueda seguir ejerciendo la carrera para lo cual uno honrosamente estudia y se prepara, y tampoco parece normalmente en la vida cotidiana dependiendo de unos tratamientos y una psicoterapia continua, para nadie es fácil vivir una situación la cual me encuentro, y menos en un estado de salud que me encuentro, quisiera como persona pedirle, ya que como militar que no podre ejercer la carrera, pido que me den una oportunidad de vida en la sociedad como ser humano, y como persona poder desenvolverse en la sociedad normalmente, es todo muchas gracias”.

Continuando con la exposición de los alegatos esbozados por las partes intervinientes en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, correspondió al Fiscal Militar exponer a los jueces integrantes de este Tribunal Militar, las conclusiones a las que había llegado luego de culminar el debate probatorio, las cuales expuso de la siguiente manera:

“Buenos días Ciudadanos Magistrados del Consejo de Guerra Permanente, ciudadano abogado de la Defensa, Secretaria y demás personas presentes en esta Sala, una vez analizada todos y cada uno de los medios probatorios traídos al contradictorio y a los fines de darle cumplimiento al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a emitir conclusión: Quedó plenamente demostrado en esta Sala la responsabilidad penal del acusado Capitán Juan Carlos Roa Bencomo, por la comisión de los delitos de Falsificación y Falsedad, y Deserción, toda vez que esta demostración se hizo a través de los medios presentados por esta representación fiscal, medios probatorios de lo cual encontramos: En primer lugar un informe pericial emitido por un experto del CICPC, el cual es inequívoco, individualizante y de certeza que vinculado con la deposición de la experto Rosa Lisbeth Medina, demuestra claramente la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de falsificación y falsedad, toda vez lo señalado por la deponente en esta sala cuando manifestó que los oficios, los cuales le fueron presentados para realizar el peritaje, ambos oficios fueron suscritos por personas diferentes, y quedó demostrado que el Oficio que utilizó el ciudadano Capitán Roa Bencomo al momento de presentarse a la Unidad 931 Batallón de Infantería Mecanizada ´General en Jefe Santiago Mariño´ fue suscrito tal como lo dijo la deponente por el mismo Capitán, o sea por el acusado, con cual queda demostrado claramente la comisión del delito de Falsificación quedando así demostrado el objeto del delito, tal hipótesis la reforzamos con la prueba presentada por esta Fiscalía como lo fue el documento o el Oficio de fecha 24 de agosto del año 2010, el cual reposa en el tomo 1, folio 140, el cual fue suscrito por el Coronel Pazmiño Mogollón, que adminiculado con la deposición del ciudadano Coronel Pazmiño Mogollón quien presuntamente suscribió este documento y el cual en esta Sala manifestó al momento de su declaración, que la firma que reposaba en este documento no era suya, lo que significa que no suscribió el referido documento que adminiculado con la deposición del ciudadano Coronel Raúl González Díaz, Comandante de 931 Batallón de Infantería Mecanizada ´General en Jefe Santiago Mariño´ demuestra claramente que el acusado incurrió en la comisión del delito tipificado en el artículo 569, en virtud de que hizo uso de un documento falso, ya que el mismo se presento tal como lo señaló el ciudadano Coronel Comandante del Batallón en su deposición, se presentó a la unidad haciendo uso de referido documento. Ahora bien se trajo también otro documento, otra prueba como medio de prueba como lo fue el oficio número 2047 de fecha 21 de julio del año 2010, suscrito por el ciudadano Coronel Pazmiño Mogollón, que adminiculado con la deposición de este, el cual manifestó que esa era su firma, demostró que este es el instrumento cierto y valedero, emitido por la Dirección de Personal del Ejército y el cual sirvió como punto de inicio, para que el ciudadano Capitán Juan Carlos Roa Bencomo cometiera el acto antijurídico que lo llevó, que llevó con el mismo documento a falsificar, partiendo de este documento original falsificó y posteriormente usó el documento falsificado, asimismo con esta prueba documental quedó demostrado tal como se evidencia del documento, quedó demostrado el delito de Deserción, ya que se evidencia del documento y lo señalo aquí el deponente que el ciudadano Capitán Juan Carlos Roa Bencomo debió presentarse el día 27 de julio del año 2010, adminiculada esta prueba con el testimonio con la deposición del ciudadano Coronel Raúl González Díaz y el ciudadano Capitán Carlos Peñaloza, que en esta sala manifestaron que el ciudadano Capitán Juan Carlos Roa Bencomo se presentó a la Unidad con la finalidad de sentar plaza el día 27 de agosto del año 2010, aproximadamente 30 días después de la fecha en que se debió presentar, adminiculado esta prueba también con la copia certificada del Libro de Salida de Documentación de la Dirección de Personal del Ejército en la cual se certifica que efectivamente el documento 2047 fue emitido por la Dirección de Personal de Ejército, quedando así demostrado el delito de Deserción. Ciudadanos Magistrados, ahora bien la defensa promovió en calidad de testigos a unos ciudadanos profesionales de la Medicina del área de psiquiatría y psicología, al ciudadano Mayor Psiquiatra Carlos Ocariz, al Psiquiatra Ali González Polanco, al Psiquiatra Abilio Marrero, a la Psicólogo María Mora, es clara la norma penal cuando señala que para que una persona se le dé el carácter de perito se requiere que la misma haya sido juramentada por un Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, los referidos médicos psiquiatras y psicólogo, en ningún momento fueron juramentados por un Tribunal de Control y mucho menos se le solicitó a esta Fiscalía Militar que se practicara esta diligencia que se solicitara al Tribunal de Control la juramentación de los mismos, aunado a esto los mismos, que es la salvedad que trae la norma no pertenecen a un órgano de investigación, por lo que flagrantemente se está a todas luces produciendo una violación del debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, por lo cual se vicia de nulidad absoluta referidas pruebas. Ciudadanos Jueces, fue presentada además una prueba, una documental que entiende esta Fiscalía Militar que el órgano jurisdiccional actuando de buena fe y en búsqueda del fin del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, se presentó un informe psiquiátrico o se solicitó un informe psiquiátrico en el cual se estableció un trastorno bipolar en el caso del Capitán Juan Carlos Roa Bencomo, que sin embargo adminiculado a lo dicho por la deponente en esta sala, la misma señalo que no había síntomas de daños neurológicos en el Capitán, en el ciudadano Capitán Juan Carlos Roa Bencomo que no había psicosis, ni síntomas psicóticos que le privaran de su capacidad de raciocinio, que es por lo que esta Fiscalía Militar quiere dejar claro a este honorable Tribunal, lo establecido en el artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar que me permito leer, Artículo 397. Está exento de pena, el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”, ahora bien no demostró esta experticia, ni la deponente el día de ayer que el ciudadano Capitán Juan Carlos Roa Bencomo para la fecha de la comisión del hecho punible, se encontraba como lo dice la norma, en estado de enfermedad mental suficiente que lo privara de su conciencia o de su libertad de sus actos, considera esta Fiscalía que el hoy acusado actuó con premeditación para llevar a cabo la conducta antijurídica con plena conciencia y con libertad de sus actos lo que desvirtúa de pleno derecho la eximente de responsabilidad penal, es por lo que esta representación fiscal ciudadanos Magistrados, solicita que el acusado sea condenado por la comisión de los delitos de Deserción previsto y sancionado en el artículo 523, 524 ordinal primero y por la comisión de los delitos de Falsedad y Falsificación, previsto y sancionado en los artículos 568 ordinal primero y 569. Es todo ciudadanos Magistrados.”

En el mismo sentido, el abogado defensor YONY CARRILLO GARCÍA, expuso sus conclusiones, basadas en los siguientes términos:

“Buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadano Representante del Ministerio Público, ciudadano Capitán Roa, y demás asistentes, esta defensa de acuerdo a los órganos, perdón a los medios de pruebas recepcionados y las documentales presentadas en primer lugar concluye y solicita que sea declarada por este digno Tribunal la inimputabilidad del Capitán Juan Carlos Roa Bencomo, por los delitos que se le imputan, motivado y fundamentado en los informes médicos que constan en el expediente y cito en primer lugar hay un informe de una Junta Médica solicitado por el Tribunal de Control del Estado Mérida en octubre 2010, en el cual solicitó a esa Junta Médica del Hospital Militar una revaloración psiquiátrica del Capitán Juan Carlos Roa Bencomo para determinar, debido a que estaba privado de libertad, si se le hacia una revisión a dicha medidas y efectivamente de acuerdo a las conclusiones que presentó la Junta Médica le fue concedido el beneficio de estar en libertad bajo la custodia de sus familiares inmediatos concretamente su papá, su mamá, y su hermana aquí presente hoy en la Sala, posteriormente en el mes de noviembre de este año 2011, el anterior Consejo de Guerra procedió a solicitar y de hecho se suspendió la audiencia sobre, pidiendo una Junta Médica, segunda junta médica que se realizó en el Hospital Militar, en el cual consta y que reposa en el expediente en la cual se sigue concluyendo la incapacidad mental que presenta y que presentó el Capitán Juan Carlos Roa Bencomo, posteriormente se nombra un nuevo Tribunal, un nuevo Consejo de Guerra y por el principio de inmediación estamos aquí hoy presentes y en la audiencia anterior, no la de ayer se solicito por dicha solicitud fue realizada por el Consejo de Guerra a la Medicatura Forense del CICPC, una nueva evaluación del Capitán Roa Bencomo en cuanto a su capacidad o al estado de salud mental que presenta el Capitán Roa y que pudo haber presentado cuando sucedieron los hechos, llegar a una, a ponernos hoy acá en el, cuando nos encontramos en las conclusiones a estar viniendo si lo que todo, primero existe el documento que está en el expediente con las conclusiones que el Tribunal, este Consejo este digno Consejo de Guerra, puede ver lo que está allí dictaminado, estuvo aquí presente la funcionario quien explicó suficientemente el estado del Capitán Roa y se manejó con diversas vertientes en cuanto a la fase psíquica de la enfermedad a seguir insistiendo sobre lo que está escrito, sobre lo que está suficientemente ratificado, yo considero que ya, allí está el informe concluyente acerca del estado mental o estado de salud mental del Capitán Roa, aunado al hecho que ayer ocasionó que suspendiéramos la audiencia por razones de fuerza mayor. Ciudadanos Magistrados, la doctrina patria según el Doctor Grisanti Aveledo en las lecciones de Derecho Penal, nos ilustra acerca de las causas de inimputabilidad, nos dice que son los motivos que impiden que se le atribuya a una persona el hecho o los hechos típicamente antijurídicos que la persona haya cometido, siendo la voluntad y la inteligencia las bases fundamentales de la imputabilidad penal cuando ellas, la inteligencia y la voluntad se encuentran alteradas o abolidas por el efecto de la incapacidad de las personas, no existe imputabilidad, la enajenación mental o falta de salud mental bloquea el desarrollo de la inteligencia, impide su desarrollo, en el caso de la voluntad la suprime, la altera profundamente, es por ello que cuando una persona se encuentra en un estado de incapacidad mental se considera que es inimputable de los hechos que haya cometido, dice la doctrina que motivado a que estos conocimientos científicos no los manejamos por supuesto nosotros los abogados, los jueces deben tomar esa referencia, ese basamento de ese informe pericial realizado por los expertos, en cuanto a los hechos y tomando en consideración por supuesto como, no solo el estado actual de la persona, sino también el momento en que ocurrieron los hechos que fue como todos sabemos que fue en agosto, julio agosto del año 2010, por lo cual solicito en primer lugar que en concordancia con el artículo 397 numeral 6 Código Castrense el cual dice: ´Está exento de pena: 6. El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos´, en concordada relación con el artículo 62 del Código Penal que ratifica el contenido del mismo artículo del Código Castrense, y los artículo 83 y 84 de la Constitución Nacional de la República que nos habla del cuidado integral de salud, el derecho a la vida de todo ciudadano venezolano, y del artículo 18 de la Corte Interamericana de los Derechos humanos, por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa en los delitos de Deserción, Falsificación y Falsedad del Capitán Roa Bencomo de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 numeral 7 del Código Castrense.
En segundo lugar en cuanto a los medios de pruebas recepcionados y las documentales esta defensa concluye desde el punto de vista procedimental en primer lugar que no existe el modo de proceder por Opinión de Comando, de acuerdo a lo que está tipificado en los artículo 170 y artículo 177 del Código Castrense, y jurisprudencia del año 2066 de la Magistrado Carmen Zuleta, por otra parte la Fiscalía Trigésima Segunda inobservó el contenido del artículo 397 numerales primero, segundo y tercero del Código Castrense por cuanto no determinó en su escrito de acusación la modalidad de participación del Capitán Roa en los presuntos hechos que se le atribuyen, no se dijo si era como autor, cómplice o encubridor. Por otra parte en cuanto a la experticia, promovida y que fue evacuada el día de ayer con respecto a la evaluación de las firmas del oficio en cuestión, prueba fundamental del delito de Falsificación y Falsedad, del delito que se le atribuye al Capitán Roa Bencomo, dicha prueba, solicito nulidad de dicha prueba por cuanto según dicha prueba fue ratificada acá en las preguntas que yo realice solo fue realizada por un experto, el artículo 1.423 del Código Civil por mandato expreso del artículo 20 del Código de Justicia Militar, lo dice la experticia debe ser realizada por 3 expertos a menos que las partes hayan llegado a un acuerdo de que solamente lo realice un experto, lo cual en ningún momento se ha dado en el presente contencioso. Por otra parte solicito la nulidad del acta policial número 002-10 la cual se encuentra en el folio 34 tomo 1, por cuanto de acuerdo lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y explico el por qué, dicha prueba que consta en autos cuando fue evacuada uno de los testigos, porque el segundo de los que elaboraba el acta el Sargento González nunca se pudo, no asistir acá, presentando la excusa correspondiente ante este digno Tribunal, dice que en cuanto a la fecha dice 28 en letras y en número dice 27, por lo cual no sabemos a ciencia cierta si según el acta policial fue el 27 o fue el 28, en cuanto a la hora se dice que en letras que a las ´7´ en letras, en número ´18 y30´, en mi humilde conocimiento la hora militar las 18:30, es a la 06:30 de la tarde y las 7, son las 7 de la mañana o son las 19:00 de la noche, a parte que hay esa incongruencia 7 en letra, 18 y 30 en número, en virtud de esta inconsistencia solicito la nulidad de dicha prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo argumentado y en caso de no ser considerado por este digno Tribunal mi primera solicitud de inimputabilidad del Capitán Juan Carlos Roa Bencomo de acuerdo a todas estas evaluaciones, pruebas, testigos, expertos, que han venido a este Tribunal y presentados por supuesto por esta defensa ante el Consejo de Guerra, solicito en caso de no tomarse en consideración lo planteado de la inimputabilidad se le de sobreseimiento de la causa al Capitán Roa Bencomo de acuerdo o de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinales primero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadanos Magistrados, muchas gracias”.


CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusado, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, así como las pruebas ofrecidas por la representación de la Defensa del acusado, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida; correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar a proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

PRUEBA DE EXPERTOS

Durante el desarrollo del debate oral y público se evacuó la declaración en calidad de experto, promovido por la Fiscalía Militar, de la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-5.684.308, funcionaria adscrita a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; quien previamente juramentada expuso ante el Tribunal Militar el siguiente informe oral:

“Tengo conocimiento en cuanto al Informe al cual usted se refiere, fue una solicitud emanada por la Fiscalía Militar, respecto a los documento, perdón a un documento que fue suministrado como material indubitado, para realizar una experticia grafotécnica, de igual manera había que tomarle muestras de escritura al ciudadano de apellido Bencomo, el cual requirió el traslado al Centro, al Procemil para tomarle la muestra referido ciudadano, la muestra de escritura la cual fue suministrada por él, y la que sirvió para hacer la respectiva comparación con los documentos que habían sido suministrados, el cual uno corresponde a una copia fotostática, suscrita por una firma de lección ilegible, y el otro de igual manera suscrito por una firma de lección ilegible, ahorita no recuerdo el nombre del funcionario, pero era Jefe de Personal, se hace la respectiva comparación grafotécnica, se hacen las confrontaciones y se determina que una de las firmas que estaba presente allí no había sido suministrada por el ciudadano Bencomo y la que estaba presente en la copia fotostática si fue realizada por él”.


Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Trigésimo Segundo con sede en Barinas, Estado Barinas, quien interrogó a la experto, y a preguntas formuladas la experto respondió que pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC. Que se desempeña en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, que tiene dieciséis años de servicio en la Institución. Que en las conclusiones se dejó constancia, luego de haber hecho las comparaciones que en uno de los Oficios, la firma no pertenece a la persona que está suscribiendo el mismo, y que hecha la comparación con las muestras obtenidas del ciudadano Bencomo, y se determina que el documento que aparecía allí fue suministrada por el mencionado ciudadano. Que uno de los documentos fue firmado por el ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO.
Seguidamente la experto fue interrogada por el abogado defensor, y a preguntas formuladas, la misma respondió que la experticia fue realizada solamente por ella, basado en esa condición y el informe fue suscrito por ella, no obstante que contó con la supervisión del Jefe del Área en el Laboratorio.
Al ser interrogada la experto por los jueces integrantes de este Consejo de Guerra, la misma respondió entre otras cuestiones, al serle puesto en evidencia el informe pericial grafotécnico en referencia contenido a los folios 136 al 139 de la pieza denominada “Anexo A” de la documentación de las actuaciones, que ciertamente ratificaba su contenido y firma, que además ratificaba que las muestras escriturales que se le habían puesto de manifiesto, que efectivamente fueron las que ella recogió en virtud de haberlas suministrado el acusado, y que los oficios, contenidos en los folios 140 y 141 de la referida pieza, identificados como Oficio N° 2061 de fecha 24 de agosto del año 2010 y Oficio Nº 2047 de fecha 21 de julio de 2010, respectivamente, los cuales le fueron puestos en evidencia por parte de este Tribunal Militar, fueron ciertamente los mismos que fueron sometidos a análisis y confrontación en dicha experticia. La experto ratificó en el sentido de expresar que el oficio que se encuentra en original, que tiene fecha 24, es el que resultó positivo como hecho por el ciudadano BENCOMO, porque el otro es una muestra, que es una copia del otro Oficio el cual corresponde al Jefe de Personal. Que en la experticia grafotécnica pueden ser empleadas fotocopias, siempre y cuando la copia empleada esté en perfectas condiciones, como puede verse en la copia que cursa en la causa, en la cual la firma está muy clara. Que se dice que no se deben hacer experticias sobre copias porque pueden presentar problemas de impresión, pero que en este caso la copia es bastante nítida, bastante clara y se aprecia totalmente la firma que aparece allí en ese documento. Que en su criterio la comparación se puedo realizar efectivamente. Que además de la firma que fue lo que se le mandó a hacer la comparación, una vez hecha la revisión del documento, se determinó que el mismo presenta sello y una serie de características. Que el método científico empleado para llegara sus conclusiones empleó el método de automaticidad de la escritura del ejecutante que es el que aporta la muestra como tal, que se tomaron en cuentas varios aspectos entre los cuales destaca los puntos de ataque, los puntos iniciales, el grosor de la escritura, la inclinación que tenga, la espontaneidad que presenta, todos esos aspectos se toman en cuenta para determinar la autenticidad o no del documento.


PRUEBA DE TESTIGOS

Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por las partes intervinientes en la presente causa, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad V-6.211.566, plaza de la Universidad Militar Bolivariana, con sede en el Fuerte Militar “Tiuna”, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, testigo promovido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“En la oportunidad que fui citado anteriormente, comentaba que en el ejercicio de mi cargo como Jefe de Personal Militar en la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano, posterior a una graduación de un Curso Avanzado de Infantería y como parte de los procedimientos administrativos de rigor, se generó un Oficio de presentación a una Unidad, del Oficial hoy presente acá en el Tribunal, y pues en la oportunidad pasada me fue presentado el Oficio en cuestión, con la particularidad que el mencionado Oficio a mi criterio, a la luz de unos detalles que pude percibir, era un era un Oficio falso, falsificado, con una firma similar a la mía y qué bueno que tenía la carencia de sello, y otros detalles más que me llevaron a testificar que efectivamente ese Oficio no correspondía al original que yo había firmado en la oportunidad correspondiente”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Militar quien interrogó al testigo, y a distintas preguntas formuladas, éste respondió que para el día 21 de julio del año 2010, él se desempeñaba en el cargo de Jefe de la División de Personal Militar, en la Comandancia General del Ejército, en Fuerte Tiuna, Caracas. Que al serle puesto en evidencia al testigo el Oficio signado con el N° 2047 de fecha 21 de julio de 2010, que riela en el folio 141 del Anexo “A” de la documentación de las actuaciones, a solicitud el Fiscal Militar, el testigo expresó que ese Oficio lo había firmado él. Que al serle puesto en evidencia al testigo el Oficio signado con el N° 2061 de fecha 24 de agosto de 2010, que riela en el folio 140 del Anexo “A” de la documentación de las actuaciones, a solicitud el Fiscal Militar, el testigo expresó que ese Oficio no lo había firmado él. Que el procedimiento establecido en los Reglamentos Vigentes a cumplir por el Oficial que es designado por la Dirección de Personal para sentar plaza en una unidad militar, es que una vez que es notificado a través de su Oficio de Presentación, en el término establecido en el mismo, debe presentarse en la Unidad al Comandante de la Unidad. Que no recuerda que el acusado de autos haya solicitado permiso para hablar con él para manifestar que no podía presentarse en el tiempo fijado en la Unidad en la cual había sido designado.

Al ser interrogado por el abogado defensor YONY CARRILLO GARCÍA, Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, el testigo respondió entre otras aseveraciones que no recuerda haber hablado con el Capitán ROA, ni antes, ni después del Oficio de presentación. Que para evitar circunstancias relativas a que los profesionales soliciten reconsideración de los cargos asignados luego de culminar los cursos de armas, se hace una entrevista previa en razón del cargo y se estudia el expediente del profesional para ver como ha sido la rotación del profesional en los distintos sitios del país, y que basado en esa premisa se le da un nuevo destino, que no obstante ello, siempre hay profesionales que se presentan luego de la designación.

A preguntas formuladas por el Tribunal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que existe un Instructivo que rige los procedimientos para la designación de Oficiales, en los cuales hay unos parámetros establecidos por el Comando General, en los casos específicos de los Cursos de Capacitación, en este caso el Curso Avanzado de Infantería, se estudió el perfil del profesional, en relación a la rotación que ha tenido en los cargos, su especialidad, su conocimiento, y se hace una propuesta con tres cargos, y el cargo que se crea pueda desempeñar el profesional, que esa propuesta la estudia el General de Brigada Jefe de Personal y el General le eleva a Cuenta al Comandante General del Ejército la propuesta, que esa propuesta es estudiada por el Comandante y muchas veces hay cambios, porque la potestad que le da el cargo, él lo puede hacer, la remita nuevamente a la Dirección de Personal y allí se hacen los nombramientos definitivos. Que en la Directiva está establecido los plazos que se dan a los profesionales para presentarse a las distintas unidades, tomando en cuenta la lejanía geográfica respecto de la ciudad de Caracas, que no recuerda cual era el plazo en el caso de Barinas. Que en el Oficio que él firmó, la fecha de presentación estaba ajustada a lo señalado anteriormente. Que el Oficio una vez generado, basado en la matriz que hace el Comandante General de Ejército, acude un Oficial designado por su persona, se presenta en la Escuela de Infantería, entrega los Oficios correspondientes, recoge la problemática que puedan presentar el profesional y luego el Oficial con el Oficio en mano va y se presenta en la Unidad. Que en esa ocasión, el Oficial que había designado le entregó los Oficios a cada uno de los profesionales, de manera personal, y no le manifestó ninguna novedad formulada al respecto. Que en los Oficios que el realiza aparece un recuadro en la parte inferior en donde el profesional designado acusa recibo de la comunicación que le es entregada, pero que observó y le llamó la atención que en el Oficio que se le puso de manifiesto, en el cual él no firmó, ese recuadro no existe, en donde se demuestra el conocimiento del nuevo cargo y de la fecha de presentación. Que en el Oficio en el cual no tiene su firma, aparte que no tiene el recuadro de recepción, carece de otro detalle, que es que en la parte inferior izquierda están las iniciales de las personas que procesan el Oficio, es decir, el Jefe del Departamento de Oficiales y Sub-Oficiales, la firma de la Secretaria o del Sargento que lo elabora, y ellos deben colocar su media firma encima de sus iniciales, siendo que en el Oficio que no lleva su firma, tampoco están las media firmas de las personas que aparecen señaladas allí, que participaron en la elaboración del Oficio. Que el sello con el cual se suscriben los Oficios lo tiene en su poder el Oficial Jefe del Departamento de Oficiales, que le causó extrañeza ver ese mismo sello en el Oficio que él no firmó, ya que era un solo sello.

2.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-8.570.198, Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, con sede en Barinas, testigo promovido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Siendo Comandante de la Unidad, la cual me digno en comandar, se presentó el ciudadano Capitán con un Oficio de presentación a sentar plaza en la Unidad. La Brigada, la 93 Brigada tenía conocimiento de que bueno, el ciudadano Capitán estaba retardado a presentarse a la Unidad, al momento que se presentó, se sigue los pasos normales que hace un Comandante, que es recibir el Oficio, recibí al señor Capitán, chequé el carnet y la cédula e informar su presentación al Comando Superior”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía Militar quien interrogó al testigo, y éste a preguntas formuladas respondió entre otros aspectos que para el día 27 de agosto de 2010, se encontraba desempeñando el cargo de Primer Comandante del Batallón “Mariño”. Que el procedimiento a seguir por parte de un Oficial que llegue a sentar plaza en la Unidad, es que el Oficial que está de Guardia lo recibe, que luego éste se lo presenta a su persona que es el Comandante, en ese caso me presentó al Capitán ROA BENCOMO, con un Oficio de Presentación, el cual yo leí, y una vez que lo leo confirmo todos sus datos, carnet, cédula y lo pasó por las novedades diarias, e informó al nivel superior que se había presentado el Oficial. Que el día 27 de agosto de 2010, se presentó a sentar plaza en el 931 Batallón de Infantería, del cual él es Comandante. Que al serle expuesto el Oficio signado con el N° 2061, de fecha 24 de agosto de 2010, al testigo a instancias del Fiscal Militar, a los fines de su reconocimiento, el testigo respondió que ese era el Oficio que había utilizado el ciudadano JUAN CARLOS ROA BENCOMO para presentarse en la Unidad, en fecha 27 de agosto de 2010.

Al ser interrogado por el abogado defensor, el testigo respondió entre otros aspectos que la actitud que tenía el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO al presentarse ante el Oficial de Día, era una actitud normal, disciplinado, que no había nada extraño en él, que le saludo normal, que leyó el Oficio, que guardó todos los signos anteriores de respeto, que tal actitud era realizada de forma voluntaria. Que cuando llegó el acusado de autos a la Unidad, él le informó al Comando de la Brigada, que el General ya había tomado medidas y se había comunicado con la Dirección de Personal del Ejército, porque en ese momento él no se había presentado todavía a la Unidad, que en esos días, el General había solicitado la copia del Oficio que estaba en Caracas, que cuando él le informó al General sobre la presentación del Oficial, ya éste tenía una orden de aprehensión. Que inmediatamente le informó sobre la orden de aprehensión al Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, en virtud a que la misma llegó por medio del órgano regular, a través de la Brigada. Que él habló con él y este estaba normal. Que no tenía conocimiento acerca de que el acusado haya estado privado de libertad en días anteriores a su presentación en el Fuerte “Tavacare” por ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, ello en virtud a que su comando era independiente de esas autoridades. Que él depende de la Brigada, pero no tiene nada que ver con sus dependencias, ya que su Comando es independiente y recibe órdenes directas del Comandante de la misma. Que cuando un Oficial termina Curso, él no se entera si el Oficial va para su Unidad, que antes al terminar los Cursos salía una Resolución y uno se enteraba, pero que ahora no es así. Que el General le había preguntado si en la Unidad se había presentado algún Capitán y le informó que solamente se había presentado uno sólo.
Al ser interrogado por los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar, el testigo al serle expuesto el contenido del Radiograma N° 52-0332-3000-0500/2323 de fecha 23 de agosto de 2010, inserto al folio 64 de la pieza “Anexo A” de la documentación de las actuaciones, respondió que la firma que suscribía dicho documento era suya, que ratificaba el contenido del mismo, que ese documento se originó porque el Oficial no se había presentado en la Unidad, ya que el Comando de la Brigada le había informado sobre tal circunstancia. Que en ningún momento apreció la presencia del Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, en las instalaciones del Batallón por él comandado, durante el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2010, hasta el 27 de agosto de 2010, ya que fue en esta última fecha cuando efectivamente se presentó en la Unidad. Que al momento de presentarse en la Unidad el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, éste no le manifestó que tuviera algún problema de salud de tipo físico o mental, que él había hablado con ese Oficial y lo notaba normal. Que al observar el Oficio de presentación apreció ciertos detalles, pero como no es experto en la materia no tomó ninguna acción al respecto, que en el Oficio vio la fecha de forma clara y la firma borrosa. Que la información del retardo del Oficial en cuestión se generó del Comando de la Brigada, más o menos el 22 o 23 de agosto de 2010. Que el Capitán PEÑALOZA que era el Oficial de Día en la Unidad para la fecha de la presentación del Capitán ROA BENCOMO apreció la llegada de este Oficial a la Unidad.

3.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Capitán CARLOS JAVIER PEÑALOZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-14.334.913, plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, con sede en Barinas, testigo promovido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“Para esa fecha me encontraba yo de Oficial de Día en el Batallón, cuando llegó mi Capitán y e entregó el Oficio de presentación el cual yo le entregué a mi Jefe, el Comandante de la Unidad”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar, para que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas al mismo, el testigo respondió entre otros aspectos que para la fecha en que ocurren los hechos objeto de la presente causa, él se encontraba desempeñando el cargo de Oficial de Inteligencia del Batallón “Mariño”. Que su función desempeñada ese día 27 de agosto de 2010, era el de Oficial de Día de la Unidad, fecha en la cual se presentó a sentar plaza en la Unidad el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO. Que el Capitán ROA BENCOMO traía un Oficio de presentación, el cual él leyó y se lo llevó al Comandante de la Unidad.

A preguntas formuladas por el abogado defensor, el testigo respondió a preguntas formuladas que el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO se presentó en la fecha en la cual él se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día en la Unidad, como a las 17:50 a 18:00 horas de ese día. Que después de presenta al acusado al Comandante de la Unidad siguió realizando sus labores como Oficial de Día. Que como a la hora de haber llegado el Capitán ROA BENCOMO, se le ordenó realizar un acta policial. Que al serle expuesto al testigo el acta policial identificada con el número 002-10 de fecha 27 de agosto de 2010, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo expresó que la fecha en letras dice veintiocho, pero en número 27. Que respecto a la hora, dice en letras las siete, y entre paréntesis dice las 18 y 30 horas. Que el Capitán ROA BENCOMO se presentó en uniforme beige, y él mismo presentaba una actitud tranquila.
Al ser interrogado por los jueces integrantes del Tribunal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que la fecha de realización del acta policial debe entenderse como hecha el 27 de agosto de 2010, y no la fecha 28, la cual está inscrita en letras. Que respecto a la hora de realización del acta, debe entenderse que la hora de su levantamiento fue a las 7 de la noche. Que al momento de la presentación del Capitán, él era quien estaba con él al momento de conducirlo con el Comandante de la Unidad. Que al momento de producirse la detención del Capitán se encontraba con su auxiliar, el Sargento Segundo ALEJANDRO GONZÁLEZ. Que el nombre del Comandante de la Unidad era para aquel entonces Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ. Que no tenía conocimiento que el Capitán se encontraba retardado. Que después que se presentó con el Comandante fue que se hizo el procedimiento de detención, se le leyeron sus derechos. Que el Capitán no le manifestó ningún tipo de inquietud.

4.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Mayor CARLOS OCARIZ SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-9.241.771, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Militar “Capitán Guillermo Hernández Jacobsen”, situado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; testigo promovido por la Defensa del acusado de autos, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“En el juicio anterior depuse sobre la situación del Capitán Roa Bencomo, él me fue referido para el 2010, fue referido por el Doctor Abilio Marrero, él fue a su consulta y presentó cuadro depresivo, de inmediato inicié la evaluación, junto con la Licenciada María Mora, que es la Licenciada que está en la parte de psicología del Hospital Militar, iniciamos una evaluación y en esa primera evaluación encontramos elementos suficientes en la evaluación y el test de bender que existía sintomatología sobre un cuadro depresivo, el Capitán manifiesta una serie de hechos traumáticos, desde haberle causado herida a una señora, cuando era Sub-Teniente, sin embargo después haber sido víctima de un atraco y en el atraco en defensa propia mató a uno de los que lo iban atracar, también relató situaciones desde el punto personal, de separación y al término me hizo saber su situación desde el punto de vista legal , me presenta el Informe del doctor Abilio Marrero, y constatamos, logramos evidenciar para el momento de evaluación, duró un año hasta hace un mes en el juicio anterior, desde el momento que yo lo vi en el 2010, hasta el juicio había transcurrido un año, la última vez no lo vi, fue como 3 ó 4 meses después de la evaluación de la consulta sucesiva y le manifesté que debía ser hospitalizado a pesar que estaba recibiendo medicación psicotrópica, que estaba presentando síntomas depresivos, yo lo que le sugerí al abogado que debía estar hospitalizado en una Unidad de pacientes agudos, se le dio incluso el informe para que lo presentara y fuera hospitalizado, creo que la reclusión fue una Unidad de pacientes agudos, no sé si fue en Barinas o Portuguesa, en el juicio anterior debido a la situación que no se había podido evaluar se decidió una nueva evaluación, esa nueva reevaluación arrojó unos nuevos resultados totalmente diferentes a los resultados del 2010, en el cual se evidencia que su cuadro depresivo ya forma parte de lo que se llama trastorno bipolar, entonces ante la situación y los antecedentes que presenta el Capitán, la Junta Médica decidió darle estado mental de una discapacidad total y permanente, porque no puede continuar en la vida militar, porque presenta trastorno bipolar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado YONY CARRILLO GARCÍA, Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, para que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas el testigo respondió entre otras cosas que la última evaluación solicitada fue solicitada por el Juez que estaba anteriormente, que el Coronel lo llamó y manifestó que debía ser reevaluado por el Hospital Militar. Que en esa evaluación participaron dos psicólogos del Servicio. Que se aplicaron entrevistas, test de bender, que dada las características se evidenciaron niveles de psicotisismo, se concluyó que el paciente tenía un trastorno bipolar, que consideraron las situaciones presentadas anteriormente por el paciente. Que en el aspecto intelectual su inteligencia es normal, pero su capacidad de juicio puede estar alterado por el psicotisimo, depresión y manía, que por eso recomendaron darle de baja. Que se apreciaron anteriormente una fase depresiva, que un año después al aplicársele la prueba, dio un punto diferente, que esa enfermedad mental tiene un aspecto dinámico, que un estrés post-traumático se convirtió en un cuadro depresivo y evolucionó a lo que se ve hoy que es un trastorno bipolar.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió que no pertenece a ningún órgano de investigación penal. Que no fue juramentado ante el Tribunal para realizar alguna experticia, que en la primera evaluación no hubo ningún oficio, porque fue la referencia del Doctor Abilio Marrero, que por eso fue que hizo la evaluación. Que la re-evaluación la hizo el Tribunal. Que no fue juramentado para hacer esa evaluación. Que la conclusión del último estudio es que el paciente presentaba un trastorno bipolar con síntomas psicóticos. Que para el momento en que se cometieron los hechos no puede afirmar que presentaba un trastorno, pero presume que para el momento pudo haber presentado una crisis, que lo vio hace un año y tiene un cuadro diferente, puedo imaginarse que en ese periodo tuvo un episodio de síntomas psicóticos. Que con esa condición el paciente no puede estudiar normalmente, porque su rendimiento se ve deteriorado, que eso depende del tipo de manía que presente, que tal vez pudiese rendir, que depende de la etapa que tenga el paciente.

Al ser interrogado por los miembros del Tribunal Militar, el testigo respondió que una persona con trastorno bipolar con rasgos psicóticos no es consiente de sus actos. Que los síntomas de esa enfermedad son floridos, no se pueden ocultar, que los resultados de las pruebas son evidentes. Que la personalidad le da el matiz a la enfermedad, al trastorno bipolar, no es lo mismo ese trastorno en un psicópata, que una persona narcisa, en este caso como el paciente es militar, en un momento de enfermedad se puede activar ese trastorno psicopático, sino fuese militar podría ser que se presentar desde otro punto de vista.

5.- Declaración testifical rendida por la ciudadana Licenciada MAYRA OMAIRA MORA GOMÉZ, titular de la cédula de identidad V-5.032.715, Psicólogo Clínico adscrita al Hospital Militar “Capitán Guillermo Hernández Jacobsen”, situado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; testigo promovida por la Defensa del acusado de autos, quien previamente juramentada, al ser interrogada acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Este es un caso realmente psiquiátrico, psicológico, se trata del Capitán Roa Bencomo que tiene treinta y seis años, el acudió a nuestra consulta en el Hospital Militar de San Cristóbal, el año pasado, con el Departamento de Psiquiatría y Psicología, el psiquiatra que lo atendió, el Doctor Carlos Ocariz Silva, me lo remite para el proceso de evaluación psicológica, que es la que nosotros utilizamos con una instrumentación, donde se aplican los test psicológicos, hay una entrevista clínica, hay la aplicación de instrumentos de personalidad, de organicidad, de la parte de inteligencia, para poder hacer un perfil realmente de la persona, y posteriormente de hacer todo ese estudio realmente, pues determinamos de que existía una patología, existe una patología para el momento del año pasado, cuando yo le hice la evaluación había una depresión, una depresión reactiva, producto de la situación del problema que estaba enfrentado y producto de una problemática a nivel familiar, a nivel de la relación de pareja, posteriormente él permaneció tiempo sin vinculación en psicología, llevaba todo el caso era el Doctor Carlos Ocariz, el psiquiatra, y para el mes de noviembre, finales de octubre, principio de noviembre, mandan hacer una reevaluación, donde se determinó realmente que su estado emocional había deteriorado, desde el año pasado 2010, aproximadamente en abril hasta entonces, la persona había desmejorado notablemente, de hecho cambió muchísimo el perfil de personalidad, de una depresión reactiva que había en ese entonces, comenzó a verse ya, una parte de psicosis, entró por la parte depresiva luego la parte psicótica, hay un estrés post traumático, hay situaciones evidentes realmente de problemas psicológicos y psiquiátricos que determinamos a través de las pruebas o instrumentos psicométricos, es la parte que yo manejo directamente, hicimos una discusión de casos en Junta con el Doctor Carlos Ocariz, la Licenciada María Luisa Fariña, que fue otra de las psicólogos que también estuvo en la parte del proceso evaluativo y concluimos realmente de que había un trastorno, un trastorno depresivo psicótico, la parte directamente del psicotisismo se desencadenó producto de las mismas situaciones de presión que el mismo ha ejercido, este es un caso realmente que a medida que pasa el tiempo ellos van en deterioro, y recibe tratamiento con psicofármacos, ha estado en hospitalizaciones, creo que en dos oportunidades ameritando hasta contención mecánica, por las situaciones de los rasgos en sí que ha tenido de agresividad, de repente trastorno de sueño, la parte depresiva, hay mucha organicidad en el, realmente, es lo que yo les puedo comentar desde el punto de vista a nivel de psicología que fue lo evaluamos en si, en esa parte”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado YONY CARRILLO GARCÍA, Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, para que interrogara a la testigo, a preguntas formuladas la testigo refirió entre otras cosas que tenía 29 años de servicio como Psicólogo. Que el acusado fue tres veces a su consulta para procesos de evaluación, ya que el Dr. Carlos Ocariz es el que le hace el tratamiento de psico fármacos y parte terapéutica, que ella se encargó dela partes psicométricas, que eso fue en tres días consecutivos , porque era un procesado, se le dio prioridad en la evaluación. Que el estado de salud mental de acuerdo a su punto de vista como psicóloga, es que es una enfermedad que va en deterioro progresivo, que esa enfermedad tiene sus picos, tiene esos estados de trastornos bipolares, ha pasado de esos estados de depresión, como la parte psicótica, que hay temporadas que puede verse bien, pero con medicación, siempre tiene que mantenerse con tratamiento psicoterapéutico. Que opina que el acusado no puede continuar con su servicio, no puede manejar armas, porque está en una situación de riesgo, está discapacitado desde el punto de vista de la vida militar, ya que en ese medio hay muchos detonantes que pueden hacer detonar la situación de su enfermedad.

Al ser interrogada por el Fiscal Militar, la testigo respondió que ha evaluado al acusado en dos oportunidades. Que no sabe quien ese la solicitud para hacer la evaluación del Capitán ROA BENCOMO. Que su estudio lo realizó por escrito. Que los casos en nivel militar lo hacen en conjunto con un Psiquiatra y llegan en conjunto a una conclusión. Que su estudio se basa en lo que dicen las pruebas psicológicas, que tienen un margen en las pruebas, que siempre en las pruebas reflejaban un estado patológico, se evidencian fases depresivas a fases psicóticas, que en el transcurso de un año ellos previeron que el paciente iba para un estado psicótico, que con el tratamiento ellos mejoran, pero con cualquier cosa detonan. Que el estudio revelo un trastorno bipolar con fase psicótica. Que esa enfermedad es degenerativa, total, porque sin tratamiento puede llegar a un deterioro total y permanente. Que el medicamento es para mantenerlo estable. Que hay una generalidad en los casos estudiados, con ese tipo de enfermedades, que el acusado ha hecho varios síntomas. Que el tratamiento farmacológico lo hace el psiquiatra. Que ella no puede recetar medicamentos. Que su recomendación es seguir con el tratamiento, con re-evaluaciones continuas. Que no fue juramentada ante ningún Tribunal previamente a la realización de la evaluación.

Al ser interrogada por los jueces integrantes del Tribunal Militar, la testigo refirió que la depresión reactiva, era una reacción a una situación problemática que estaba recibiendo. Que es posible retrotraerse a periodos anteriores y determinar si para esas fechas padecía alguna patología, que puede aseverar que puede haber una depresión cuando hizo las pruebas, pero esas situaciones se generan a través del tiempo. Que la condición del acusado es una afección llamada trastorno bipolar, que ellos trabajan en función de pruebas. Que ese tipo de personas se desvinculan de la parte social, desencadenan sin medir consecuencias, puede haber violencia intra familiar. Que la sintomatología no se da de la noche a la mañana, esa es la acumulación de problemas, que los trastornos bipolares son posteriores a los síntomas, son situaciones acumulativas, pero se puede desencadenar porque se ejerce presión y eso genera esa problemática.

6.- Declaración testifical rendido por el ciudadano ALI GONZALEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad V-4.109.456, Médico Psiquiatra, testigo promovido por la Defensa del acusado de autos, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“En el mes de agosto acudieron a mi consultorio privado el ciudadano Juan Roa acompañado con familiares, el motivo era que presentaba problemas y ameritaba que lo evaluara, al momento que lo evalúo aprecio que presentaba estado emocional muy fuerte, muy ansioso, preocupado, tenso, y no manejaba acorde a una situación normal, en las explicaciones había situaciones personales familiares, esa serie de situaciones habían aparecidos signos y síntomas, que son estado emocional de tristeza, desánimo, falta de tomar decisiones, pesimismo, intranquilidad, irritabilidad y había una tendencia hacia un empeoramiento, yo lo planteaba a unas situaciones, no había soluciones y emocionalmente no tenía capacidad, yo iba saliendo de vacaciones y lo referí, le dije que siguiera con su tratamiento con un médico psiquiatra, porque no tenía la posibilidad de evaluarlo, porque me iba en ese momento, el ciudadano Juan Roa, después de todo esas cosas yo tuve conocimiento de su problema a través de sus familiares que eran visitadores médicos, entonces trabajaban con el área de psiquiatría, sabía que había empeorado, posteriormente se había recluido en un área y finalmente que había sido hospitalizado en un área psiquiátrica de Barinas, y que había presentado una enfermedad llamada ´crisis maniaca´, me hizo pensar que la secuencias había sido lo que uno ve, empieza por estado emocional desencadenante, muy fuerte, que los que tienen tendencia a esto, no saben manejar la crisis, que sea más intensa y pasa por esos período llamados de depresión, estado depresivo grave con síntomas de psicosis, porque ameritó medicamentos psicotrópicos, puede pasar de periodo meses a otro estado, de depresión a maniaco, a exaltación, difícil manejar en ambiente ambulatorio, requiere hospitalización, no hay consciencia real, es de difícil manejo, la causa es transitoria, y periódica de aparecer, con una crisis, la enfermedad en un 50 por ciento vuelve a darse, la recuperación es buena, pero luego de la recuperación vuelve a su vida normal, que quienes sufren esta enfermedad son más vulnerables que el resto ante los estados estresantes intensos, la psicosis es una alteración de la conciencia, eso hace que el manejo sea más difícil, que con un buen tratamiento su vida puede seguir normal, pueden estudiar, lo importante es que ellos tengan consciencia de ese problema, que hay discapacidades, que en el área donde ellos trabajan se retiran, actualmente está prohibido la negación de socializarse puede reincorporarse a otra actividad puede tener más conflictos que otros ”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado Yony Carrillo García, Defensor Privado del ciudadano CAPITAN JUAN CARLOS ROA BENCOMO, quien interrogó al testigo, y a preguntas formuladas éste respondió que el acusado para el 19 de agosto de 2010, acudieron a él para ese momento, que estaba comenzando para ese momento una enfermedad, que las enfermedades pasan por un proceso de inicio, que las situaciones estresantes persistentes son un detonante, él en ese momento estaba enfermándose. Que en ese tipo de afecciones la inteligencia se entorpece, la capacidad para percibir las cosas, para memorizar disminuye, que eso es como un circuito cerebral que fija las ideas y luego las evoca. Que en situaciones emocionales fuertes, los que tienen una enfermedad no están en capacidad de manejar su vida personal como normalmente lo hacía.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió que la evaluación que realizó al acusado en agosto del 2010 no fue una evaluación completa, era como un inicio, que el no pensaba que podía llegar a una enfermedad bipolar, que en ese momento apreció una depresión, que hubo ideas de lo que iba a suceder, iba en una situación de deterioro, que habían unas situaciones ambientales muy importantes que no podía manejar. Que no pertenece a ningún organismo de investigación penal. Que no fue juramentado por Tribunal alguno. Que ese caso lo atendió como cualquier otra consulta privada. Que por esa evaluación cobró honorarios como una consulta total.

Al ser interrogado por los jueces integrantes del Tribunal Militar, el testigo respondió que la fecha exacta en la que evaluó al acusado no la puede decir, pero cree que fue en el mes de agosto. Que se apreció un trastorno de adaptación, que esos cambios se mantienen por mucho tiempo y se puede pasar a cuadros depresivos, que la consulta duró como 45 minutos a una hora, que existen criterios que le indicaron que había trastornos de adaptación hacia una depresión. Que la enfermedad mental puede generarse por varias razones, y si la persona tiene tendencias, en situaciones difíciles sin solución puede generar trastornos. Que en este caso, el curso llegó hasta esta enfermedad, basado en el análisis médico desde el punto de vista psiquiátrico.

7.- Declaración testifical rendido por el ciudadano ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, titular de la cédula de identidad V-3.916.287, Médico Psiquiatra, testigo promovido por la Defensa del acusado de autos, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:

“La persona es un paciente mío, desde hace aproximadamente dos años, anteriormente había sido evaluado por otro psiquiatra por presentar un episodio de cuadro o trastorno depresivo, lo estuve viendo en varias oportunidades, posteriormente lo seguí viendo a una remisión y ameritó una reclusión en el Hospital ´Razzeti´, donde yo no lo ingresé porque fue otra psiquiatra que era la que estaba de guardia, así ese tiempo que ha trascurrido que yo lo he ido evaluando”.


Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado Yony Carrillo García, Defensor Privado del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, para que interrogara al testigo, y a preguntas formuladas el testigo respondió que el informe psiquiátrico que se le hizo al acusado en el mes de abril del 2011 fue elaborado por una psiquiatra que estaba en la emergencia en el Hospital “Razzeti”, que él firmó ese informe porque él era el psiquiatra que lo asistía. Que durante el lapso de tiempo en que estaba recluido era esa doctora la que controló ese tratamiento, pero ella le refería lo ocurrido. Que le aplicaron contención mecánica y le trataron con medicamentes, que ella le informó sobre un cuadro violento y presumía elementos psicóticos. Que con ocasión de la hospitalización no puede dar referencias exactas. Que un paciente puede comenzar con un cuadro depresivo y posteriormente puede ser tratado por un trastorno bipolar, ese cuadro pasa de estado depresivos a la manía. Que en este caso se aprecia una fase depresiva. Que la atención y la voluntad se ven disminuidos, la inteligencia no se ve afectada. Que en esos estados el paciente está ensimismado, más no proyecta hacia el entorno, la atención está más imbuida, el afecto está disminuido, en este caso es una atención disminuida o abolida.

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió que es Médico Forense en la ciudad de Barinas. Que al acusado lo trató como médico civil, no como Médico Forense, que no fue juramentado por un Tribunal. Que lo trató en la parte pública en el Hospital y en la parte privada también. Que en la parte privada las consultas generaron pagos como todo psiquiatra.


Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo respondió que un paciente con Trastorno Bipolar con síntomas psicóticos no es consciente de sus actos. Que si está medicado el paciente puede soportar un juicio oral. Que el trastorno bipolar puede aparecer en cualquier momento, luego de una depresión puede generarse el mismo. Que el trastorno bipolar no lleva a una alteración de la percepción o del juicio, pero con trastornos psicóticos si hay alteración del juicio de la persona y de la atención.

Es necesario destacar que en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 13 de diciembre de 2011, el Juez Militar Presidente informó a las partes, especialmente a la Fiscalía Militar como parte promovente, que el ciudadano Sargento Segundo ALEJANDRO JESÚS GONZÁLEZ, testigo promovido en la presente causa, no había comparecido ante el llamado hecho por éste órgano jurisdiccional militar por cuanto se encontraba de reposo médico aportado por el Comando de la Unidad Militar a la cual se encuentra adscrito, en el cual se aprecia que a dicho efectivo de tropa profesional le fue indicado reposo absoluto por espacio de treinta días continuos, desde el 8 de diciembre de 2011, es decir, que dicho reposo culminaba el 8 de enero de 2012; manifestando por ello el Representante de la Fiscalía Militar que desistía de la evacuación de tal medio de prueba, y en base al principio de comunidad de la prueba, no existió oposición por parte del abogado Defensor YONI CARRILLO ante tal solicitud, prescindiendo igualmente de la evacuación de la declaración testimonial de dicho testigo, por lo cual el Consejo de Guerra homologó la prescindencia de dicha prueba testimonial, ordenándose la continuación del proceso penal desarrollado en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del Debate Probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1. OPINION DE COMANDO, de fecha 23 de Agosto del año 2010, suscrita por el Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZALEZ DIAZ, en su condición de Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño” ubicado en el Fuerte Tavacare, Barinas, Estado Barinas, inserta al folio 61 y 62 de la Pieza identificada como Anexo “A”.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento de las partes intervinientes en la presente causa.
El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto en éste se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos cometidos por el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO.

Ahora bien, procediéndose al análisis del medio probatorio en referencia, se puede observar que el mismo está constituido por una comunicación de tipo militar, sin numeración alguna, presuntamente suscrita en fecha 23 de agosto de 2010, por parte del Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de Primer Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, estando la misma dirigida al ciudadano General de Brigada SIMÓN ADRIÁN NOGUERA GONZÁLEZ, en su condición de Comandante de la 93 Brigada de Caribes “General en Jefe Ezequiel Zamora”; siendo que en dicha comunicación el Comandante del referido Batallón expone ante la superioridad, la situación presentada por el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, emitiendo para ello el autor de dicho documento una serie de apreciaciones de carácter subjetivo, a la vez de realizar una serie de recomendaciones sobre las posibles formas de actuación que pudieran ser realizadas por su superior inmediato.

Es necesario destacar, que si bien es cierto, que uno de los funcionarios militares que suscriben dicha Opinión de Comando, como es el Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ fue promovido como testigo, y en efecto se apreció su testimonio rendido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, no es menos cierto que del mismo no dimanan elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobado el cuerpo del delito en los hechos punibles objeto de la presente causa, tal como son la Deserción y el delito de Falsificación y Falsedad imputados por el Fiscal Militar al acusado de autos, ni apunta a comprobar la posible responsabilidad del posible autor de los mismos, toda vez que dicho documento se encuentra referido a la expresión de una opinión de carácter subjetivo y una recomendación, igualmente de carácter subjetiva por parte del autor del mismo.

En atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de Oralidad, entre otros, es menester destacar que la información aportada por el testigo que presuntamente suscribió dicho documento, es la que debe ser valorada por el Tribunal Militar, ya que del cumplimiento de esa evacuación de la prueba testimonial es el medio a través del cual los jueces pueden obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de una “Opinión de Comando”, la cual como ya se ha establecido en reiteradas oportunidades no debe ser considerado un medio probatorio idóneo para dar por comprobado la comisión de delito alguno. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. PARTE ESPECIAL Nº 931-25082010: de fecha 23 de Agosto del año 2010, suscrito por el Funcionario: Primer Teniente OSCAR DE JESÚS GÓMEZ, plaza del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, inserto al folio 63 de la Pieza identificada como Anexo “A”.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento de las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto en éste se deja constancia que el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO no se presentó a sentar plaza en el 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, el día 25 de julio de 2010, tal como consta en el Oficio Nº 2047 de fecha 21 de julio de 2010.

Del análisis de dicho medio probatorio se puede apreciar que el mismo se refiere a una documentación de naturaleza militar, fechado el día 23 de agosto de 2010, mediante el cual el Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de Primer Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, informa a su superior inmediato que el acusado de autos, quien había sido designado como Comandante de la Tercera Compañía de Fusileros de dicha Unidad Militar, según Oficio número 2047 emanado en fecha 21 de julio de 2010, de la Dirección de Personal del Ejército, no se había presentado aún en la referida Unidad Militar, pese a que tenía que hacerlo en fecha 25 de julio de 2010.

Es necesario señalar que el contenido y la autoría de dicho medio de prueba documental fue expresamente ratificado por su autor, es decir, por el Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ, al momento de rendir declaración testimonial en la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2011, al señalar dicho testigo que ciertamente para la fecha de su realización, el acusado de autos aún no se había presentado a la Unidad Militar la cual comandaba, presentándose en cambio en fecha 27 de agosto de ese mismo año.

De igual forma dicho medio probatorio debe ser concatenado con el medio de prueba documental identificado como el Ofico Nº 2047, emanado en fecha 21 de julio de 2010, de la Dirección de Personal del Ejército, por cuanto en dicho medio probatorio se señala la orden que tenía el acusado de presentarse en las instalaciones del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, en fecha 25 de julio de 2010, a los fines de sentar plaza en ella como Comandante de la Tercera Compañía de Fusileros, documento éste que cabe destacar fue debidamente reconocido por su autor, como lo es el Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN.

De esta forma, los Jueces Militares que integran este Tribunal Militar aprecian que del medio de prueba documental sujeto a análisis, ciertamente surgen elementos de convicción que conducen a dar por comprobado la comisión del delito militar de Deserción por parte del acusado Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, con la consecuente responsabilidad que genera dicha actuación, toda vez que éste no dio cumplimiento a la presentación que tenía la obligación de realizar en la fecha acordada por la superioridad, como fue el 25 de julio de 2010, sino que se presentó en la referida Unidad Militar treinta y tres días después de la fecha fijada para ello.

En tal sentido, el medio probatorio en cuestión SE APRECIA y se valora como prueba para dar por comprobado el cuerpo del delito del delito militar de Deserción, y la consecuente participación del acusado en su comisión; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- RADIOGRAMA NRO. 52-0332-3000-0500/2323: de fecha 23 de Agosto del año 2010, suscrito por el Coronel JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GARCÍA, adscrito a la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora”, el cual se encuentra inserto al folio 64 de la Pieza identificada como Anexo “A”.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento de las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto en éste se deja constancia que el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO no se presentó a sentar plaza en el 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, en donde cumpliría funciones como Comandante de la Tercera Compañía de Fusileros y debía presentarse el día 25 de julio de 2010, y a su vez fue pasado a la condición de presunto desertor.

Ahora bien del análisis efectuado al referido medio de prueba documental, se aprecia que el mismo se refiere a un documento militar mediante el cual presuntamente, el General de Brigada SIMÓN ADRIÁN NOGUERA GONZÁLEZ informa a la superioridad, en este caso al Comando de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipómovil, que el acusado de autos debía de presentarse en fecha 25 de julio de 2010, en la sede del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, a los fines de sentar plaza en dicha Unidad Militar, y que hasta la presente fecha no lo había hecho, razón por la cual pasaba a la condición de presunto desertor.

Así las cosas, se aprecia igualmente que dicho documento no se encuentra suscrito por el Coronel JULIO GONZÁLEZ GARCÍA, sino que se encuentra presuntamente suscrito, como ya se expresó en anterioridad por parte del General de Brigada SIMÓN ADRIÁN NOGUERA GONZÁLEZ, en su condición de Comandante de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora”, siendo necesario destacar que este Oficial General no fue promovido como testigo en la presente causa por ninguna de las partes, razón por la cual, dicho documento, al no estar debidamente reconocido por su autor, no debe ser apreciado por estos juzgadores, dado que no les consta la debida autenticidad de la información contenida en el mismo

En atención a ello, es necesario señalar que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de Oralidad, entre otros, es menester destacar que el medio probatorio sujeto a análisis, pese a estar contenido en un formato documental, éste no se basta a si mismo, siendo necesaria la debida ratificación de su autor, y en base a ello es que podría ser valorado por este Tribunal Militar, y no mediante la simple lectura del mismo, tal cual pretende el Representante de la Fiscalía Militar. Es así, que al valorar el pretendido medio probatorio objeto de análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito de los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni contribuye a demostrar la posible responsabilidad penal del acusado como agente activo en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- ACTA POLICIAL Nº 002-10, de fecha 27 de Agosto de 2010, suscrita Primer Teniente CARLOS JAVIER PEÑALOZA MARTINEZ, Oficial de Inteligencia del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, y el Sargento Segundo ALEJANDRO JESÚS GONZÁLEZ, Auxiliar de Inteligencia del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, ubicado en el “Fuerte Tavacare”, Barinas, Estado Barinas; la cual se encuentra contenida en los folios números 81 y 82 de la Pieza denominada “Anexo A”.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento de las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto en éste se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fue aprehendido el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, lo que demuestra que el referido Oficial Subalterno se encontraba evadido del cumplimiento de funciones, igualmente se evidencia que se presentó con un documento forjado el cual señala que la fecha de presentación era para el día 27 de agosto de 2010.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a un Acta Policial signada con el número 002-10, presuntamente suscrita en fecha 27 de agosto de 2010, en las instalaciones del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, ubicado en el “Fuerte Tavacare”, Barinas, Estado Barinas, por parte del entonces Primer Teniente CARLOS JAVIER PEÑALOZA MARTINES y por el Sargento Segundo ALEJANDRO JESÚS GONZÁLEZ, ambos funcionarios promovidos como testigos por parte del Representante de la Fiscalía Militar para que declararan en el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa.

En el referido documento se expresan las circunstancias de hecho que rodearon el acto de la aprehensión del ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, actuación ésta ocurrida en horas de la tarde del día 27 de agosto de 2010, en las instalaciones de la ya mencionada Unidad Militar, motivado a la ejecución de la Orden de Aprehensión librada en fecha 26 de agosto de 2010, por parte del Tribunal Militar 12º de Control con sede en Mérida.

Es necesario destacar, que los funcionarios militares actuantes en la referida aprehensión, fueron promovidos por el Representante del Ministerio Público como testigos, para que depusieran sus dichos de manera oral en el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, dada la condición de funcionarios aprehensores, apreciándose que si bien es cierto que la información contenida en el pretendido medio probatorio ofrecido por Vindicta Pública como prueba documental, pudo haber constituido un elemento de convicción para que el Representante del Ministerio Público realizara el correspondiente acto conclusivo, en este caso acusación fiscal, no es menos cierto que del mismo no dimanan elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobada la comisión de los delitos militares objeto de la presente causa, ni apunta a comprobar la responsabilidad del posible autor de los mismos, solamente se deja constancia en ella del cumplimiento de una actuación procesal por parte de los funcionarios militares en ella señalados.

De tal forma que es necesario señalar, tal como se ha expresado en anterioridad, que al encontrarnos bajo la vigencia de un proceso penal acusatorio, el cual es regido por los principios de la Inmediación en la evacuación de las pruebas y de Oralidad, entre otros, es menester destacar que si el Fiscal Militar ha pretendido hacer valer como prueba la información contenida en dicho documento, ha debido en todo caso interrogar a los Funcionarios que la suscriben, sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado, a los fines que las mismas sean corroboradas durante el desarrollo del contradictorio, por cuanto dicha actuación policial no es autónoma y carece de valor en sí misma, lo cual resulta fundamental para ésta sea incorporadas como prueba documental y constituya en definitiva la determinación de la convicción de estos juzgadores sobre las afirmaciones realizadas por alguna de las partes intervinientes en la presente causa.

En razón a lo expresado anteriormente, se reitera que es del cumplimiento de la necesaria evacuación de testigos, de donde estos juzgadores hubiesen podido obtener su convencimiento acerca de la validez del contenido de dicha prueba y no mediante la simple lectura de un Acta de Aprehensión. Es por ello, que al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- PERFIL DISCIPLINARIO DEL Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, emanado de la División de Derechos Fundamentales y Disciplina del Comando General del Ejército, inserto a los folios 121 al 124 de la Pieza denominada “Anexo A”.
La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento de las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto en éste se deja constancia de las sanciones que se le han impuesto al acusado de autos y de las investigaciones administrativas que se le han aperturado al mismo durante su carrera como militar activo, y para demostrar que el acusado ha mantenido una conducta no acorde como un Oficial Subalterno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Del análisis del mencionado medio de prueba documental se aprecia que el mismo se refiere a un registro de aspectos disciplinarios correspondientes al Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, expedido presuntamente por la Dirección de Personal de la Comandancia del Ejército Nacional Bolivariano, se aprecia igualmente que dicho documento carece entre otros aspectos fundamentales, de la señalización de su fecha de expedición y de la respectiva autentificación dada por el Funcionario Competente para ello, sin contar además con ningún sello que lo avale. Así las cosas, sin entrar a conocer del contenido de la información expresada en el medio probatorio sujeto a análisis, estos juzgadores consideran necesario señalar que el mismo carece de la debida autenticidad y no puede ser considerado como prueba idónea para dar por comprobado el cuerpo del delito en alguno de los hechos punibles imputados al acusado, ni mucho menos es idóneo para atribuir responsabilidad penal alguna del acusado de autos en su comisión, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Copia Certificada del Libro de la Entrada y Salida de Documentación de la División de Personal Militar del Ejército Bolivariano; inserto al folio 125 de la Pieza denominada “Anexo A”.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento de las partes intervinientes en la presente causa.
El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto en éste se deja constancia de la salida del Oficio Nº 02047 de fecha 22 de julio de 2010, dirigido al 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, indicando la presentación del Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO.

Del análisis del precitado medio de prueba documental se aprecia que el mismo se refiere a un registro de salida de correspondencia, presuntamente como formando parte de un Libro de Control llevado por División de Personal Militar del Ejército Bolivariano. En el pretendido medio probatorio se aprecia una inscripción que textualmente establece: “Número 02047. Fecha 22-JUL-10. Tipo Oficio. Dirigido 931 BINF. PRESENTACIÓN DEL CAP. JUAN CARLOS ROA BENCOMO QUIEN SE PRESENTARÁ EL DÍA 25JUL10.. Acuse de recibo. CAP. 05-Ago-10”.

Se aprecia igualmente que presenta un sello estampado que señala que “es copia fiel y auténtica del original”, se aprecia una firma ilegible, y en la parte inferior una anotación manuscrita que señala: “Cnel (sic) Víctor Patiño Parra. Jefe Div (sic) Personal Militar”, todo ello refrendado por un sello húmedo circular con una inscripción ilegible.
Así las cosas, este Tribunal Militar considera que dicho documento, de la manera en que fue presentado por el Fiscal Militar para su posterior evacuación, no reúne los requisitos para ser considerado como un documento autónomo, es decir, que se baste a si mismo. El Fiscal Militar consigna simplemente una parcialidad de un Libro cuya existencia, y autenticidad de su contenido no le constan ciertamente a estos juzgadores, más aún cuando se encuentra “supuestamente” certificado por un funcionario militar que no tiene la suficiente competencia para dar fé pública de la autenticidad del documento en cuestión, y pretender que por la simple lectura de dicha parcialidad se de por demostrado la comisión de algún delito militar, sería dar por vulnerado el principio de oralidad e inmediación de las pruebas que rige el proceso penal acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, se aprecia que el mismo no contribuye a demostrar el cuerpo del delito en los hechos punibles objeto de la presente Causa, ni la posible responsabilidad penal de alguna persona que haya intervenido en la comisión de los mismos, por ello SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Experticia Grafotécnica Nº 4661, realizada en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, por parte de la Sub-Inspector ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, experta en materia criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Táchira; inserta a los folios 136 al 139 de la Pieza denominada “Anexo A”.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento de las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto en éste se deja constancia que los Oficios sometidos a experticia no fueron suscritos por una misma persona, y determinar que la firma del mismo no fue realizada por la persona autorizada sino por el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO.
El medio probatorio sometido a análisis versa sobre un informe pericial identificado por el número 9700-134-4661, suscrito por la Sub-Inspectora ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, en su condición de experta grafotécnica adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

El motivo del dictamen pericial en cuestión se encuentra referido a establecer si la firma con carácter del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, plasmada en los documentos suministrados como Dubitados, corresponden o no a la autoría escritural del ciudadano JUAN CARLOS ROA BENCOMO. Para ello se emplearon como muestra dubitada el medio probatorio referido al Oficio signado con el número 2067, de fecha 24 de agosto de 2010; y como material indubitado, copia fotostática del Oficio signado con el número 2047 de fecha 21 de julio de 2010. De esta manera se aprecia que una vez practicado el análisis científico de ambos documentos mediante el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante y de haberse recabado prueba escritural al acusado de autos, la experto en cuestión llegó a las siguientes conclusiones: Que la firma ilegible correspondiente al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, en el material aportado como dubitado, es decir, el Oficio Nº 2067 de fecha 24 de agosto de 2010, no ha sido realizada por dicho ciudadano, por lo que se concluye que la firma de dicho Oficio es falsa.

Que igualmente, la firma correspondiente al referido Oficio Nº 2067 de fecha 24 de agosto de 2010, fue realizada por el ciudadano JUAN CARLOS ROA BENCOMO. Y por último, concluye la experto que suscribe el dictamen pericial sujeto a análisis, que la firma contenida en ambos Oficios examinados, no fueron realizados por una misma persona.

El dictamen pericial examinado por estos jueces debe ser considerado como válido, de acuerdo a la forma en que fue realizado por una experto en materia grafotécnica, la cual se encuentra adscrito a un organismo de policía científica legalmente establecido en la República, mereciendo por ello la credibilidad de estos juzgadores. En tal sentido debe ser considerado como parte inseparable del Informe Oral rendido en la sesión del juicio oral y público celebrado en la presente causa, en fecha 13 de diciembre de 2010, por parte de la Experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, quien ratificó el contenido y la autoría del mismo, al serle puesto de manifiesto para su ulterior reconocimiento.
De igual forma, se considera necesario concatenar el presente medio probatorio con la declaración testimonial rendida en el Juicio Oral y Público por parte del ciudadano Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, quien fue conteste con la referida experto al reconocer la autoría del Oficio Nº 2047 de fecha 21 de julio de 2010, emanado de la División de Personal Militar de la Comandancia General del Ejército, y al desconocer la autoría del Oficio signado con el Nº 2067 de fecha 24 de agosto de 2010; afirmaciones estas realizadas por el testigo en cuestión al serle exhibidos ambos documentos para su reconocimiento.

De igual forma, la argumentación dada por el abogado defensor al expresar que el referido medio probatorio es nulo, porque fue hecho por un solo experto, es necesario establecer que de conformidad a lo establecido en la normativa relativa a la materia, normada en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y siguientes, no establece como requisito de validez, la circunstancia de un número mínimo de expertos para que una experticia deba ser considerada como válida, por lo tanto una experticia puede ser elaborada por un solo experto sin que tal circunstancia afecte su validez como prueba, siendo que las normas citadas anteriormente son de preferente aplicación respecto a la forma en que se encuentran reguladas las experticias en el Código Civil vigente.

Así las cosas, estos juzgadores aprecian y valoran como medio de prueba la experticia Grafotécnica Nº 4661, realizada en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, por parte de la Sub-Inspector ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, en virtud a que de esta dimanan elementos de convicción que apuntan a comprobar que el acusado de autos es el autor de la falsificación de un documento relativo al servicio militar, específicamente el señalado con el Número 2067 de fecha 24 de agosto de 2010, del cual hizo uso en la Unidad Militar en la cual había sido designado por la superioridad para sentar plaza, tratando con ello de justificar su ausencia en la misma durante el período comprendido entre el 25 de julio de 2010, al 27 de agosto del mismo año.

En tal sentido, el medio probatorio en cuestión SE APRECIA y se valora como prueba para dar por comprobado el cuerpo del delito del delito militar de Falsificación y Falsedad, así como el de Deserción, y la consecuente participación del acusado en la comisión de los mismos; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Oficio de fecha 24 de agosto del año 2010, numeración no legible, presuntamente suscrito por el Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, adscrito a la División de Personal Militar del Componente Ejército; inserto al folio 140 de la Pieza denominada “Anexo A”.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento de las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto en éste se deja constancia de la presentación de un Oficial Subalterno Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, quien fue designado para cumplir funciones como Comandante de la Tercera Compañía de Fusileros del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, según el cual debía presentarse el día 27 de agosto de 2010.

Analizado el documento en cuestión se aprecia que el mismo fue objeto de prueba, sobre el cual recayó una experticia grafotécnica realizada por una experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con miras a comprobar su autenticidad o no.

El Oficio en cuestión se encuentra identificado con el número 2067, con fecha 24 de agosto de 2010, se encuentra presuntamente suscrito por el Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, en su condición de Jefe de la División de Personal Militar de la Comandancia General del Componente Ejército Bolivariano, se encuentra dirigido a su vez al Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de Primer Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño” , con sede en el Fuerte Militar “Tavacare”, ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Su contenido versa sobre una presentación de un Oficial Subalterno, en este caso el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.976, mediante el cual se informa su designación para ser Comandante de la Tercera Compañía de Fusileros de dicha Unidad Militar, debiendo presentarse en ésta en fecha 27 de agosto de 2010.
El documento sometido a análisis fue como bien se dijo anteriormente sometido a una experticia grafotécnica por parte de la experto policial Sub-Inspectora ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, perito adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su informe oral rendido ante este Tribunal Militar ratificó las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial en cuestión, y señaló expresamente que la firma que suscribe el Oficio Nº 2067 de fecha 24 de agosto de 2010, corresponde a una firma falsa (subrayado del Tribunal Militar), por no corresponder a la firma del Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN; atribuyendo la autoría del mismo al acusado de autos Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, al señalar expresamente que la emisión de la firma ilegible que suscribe dicho documento había sido realizada por dicho Oficial Subalterno.

El medio probatorio examinado además de ser concatenado con el dictamen pericial Nº 9700-134-4661, anteriormente expuesto, así como con el Informe oral rendido por la Sub-Inspectora ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, autora de dicho dictamen pericial; debe ser concatenado con la declaración testimonial rendida por el Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, quien señaló al serle expuesto el documento analizado para su reconocimiento, señaló que él no había firmado ese documento y que tampoco lo había realizado, argumentos estos que comprueban fehacientemente la falsedad de dicho instrumento.

De igual manera debe ser concatenado el medio probatorio en cuestión con la declaración testimonial rendida por el Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ, quien expresó al serle puesto de manifiesto el Oficio Nº 2067 del 24 de agosto de 2010, expuso que con ese Oficio era que se había presentado el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, en feha 27 de agosto de 2010, en las instalaciones del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, demostrándose con ello el empleo del documento en cuestión por parte del acusado de autos.

Tal cúmulo probatorio debe ser concatenado igualmente con la declaración rendida por el acusado Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, quien expresó libre de apremio y coacción ante este Tribunal Militar al momento de rendir su declaración, que ciertamente él había utilizado ese documento alterado al momento de presentarse en la unidad militar en la cual había sido designado para sentar plaza. Se considera así evidenciada la intención por parte del acusado de autos de cometer los delitos que se le imputan, tal como es el de Falsificación y Falsedad, al reconocer que ciertamente hizo uso de un documento falso en cuestiones relacionadas con el servicio militar, usando el mismo para presentarse a las funciones que se le habían encomendado, luego de haberse separado ilegalmente del servicio activo, en razón a no haberse reincorporado al servicio militar en fecha 25 de julio de 2010, fecha ésta acordada para ello, con lo cual indefectiblemente se aprecia la intención de cometer igualmente el delito militar de Deserción.

En tal sentido, el medio probatorio en referencia SE APRECIA y se valora como prueba para dar por comprobado el cuerpo del delito del delito militar de Falsificación y Falsedad, así como el de Deserción, y la consecuente participación del acusado en la comisión de los mismos; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Oficio Nº 2047 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por el Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, adscrito a la División de Personal Militar del Componente Ejército; inserto al folio 141 del a Pieza identificada como “Anexo A”.
La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna, y con el consentimiento de las partes intervinientes en la presente causa.

El Fiscal Militar expresó que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuanto en éste se deja constancia de la presentación de un Oficial Subalterno Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.976, quien fue designado para cumplir funciones como Comandante de la Tercera Compañía de Fusileros del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, el cual debió presentarse en fecha 25 de julio de 2010.

Analizado el documento en cuestión se aprecia que el mismo fue empleado como material indubitado en una experticia grafotécnica realizada por una experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con miras a comprobar la autenticidad o no del documento signado con el Nº 2067 de fecha 24 de agosto de 2010, analizado en anterioridad.

El Oficio en cuestión se encuentra identificado con el número 2047, con fecha 21 de julio de 2010, se encuentra suscrito por el Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, en su condición de Jefe de la División de Personal Militar de la Comandancia General del Componente Ejército Bolivariano, se encuentra dirigido a su vez al Teniente Coronel RAÚL IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de Primer Comandante del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño” , con sede en el Fuerte Militar “Tavacare”, ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Su contenido versa sobre una presentación de un Oficial Subalterno, en este caso el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.976, mediante el cual se informa su designación para ser Comandante de la Tercera Compañía de Fusileros de dicha Unidad Militar, debiendo presentarse en ésta en fecha 25 de julio de 2010.

Debe ser concatenado dicho medio probatorio con la declaración testimonial rendida por el Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, quien señaló al serle expuesto el documento analizado para su reconocimiento, señaló que él había firmado ese documento, ratificando el contenido del mismo como la expresión de una Orden emanada de la Dirección de Personal del Componente Ejército, ello con motivo de se desempeño como Jefe de la División de Personal Militar de la citada Dirección, ratificando expresamente que la fecha de presentación en la cual debía de acudir Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, para sentar plaza en el 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, era el 25 de julio de 2010.

En tal sentido, el medio probatorio en referencia SE APRECIA y se valora como prueba para dar por comprobado el cuerpo del delito del delito militar de Deserción, y la consecuente participación del acusado en la comisión del mismo; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA

En el mismo sentido, durante el desarrollo del Debate Probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba documentales, en razón de los argumentos de defensa realizados por el la Representación de la Defensa Técnica del Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, siendo estos los siguientes:

1.- Informe Médico psiquiátrico-psicológico, de fecha 13 de septiembre de 2010, realizado al ciudadano: Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° v-12.553.976; inserto a los folios 18 y 19 de la pieza número 2 del expediente.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se determina el estado de salud mental en que se encuentra el acusado.

Ahora bien, analizado como ha sido dicho medio de prueba documental se aprecia que el mismo se refiere a un Informe Médico Psiquiátrico Psicológico efectuado en fecha 13 de septiembre de 2010, por un equipo multidisciplinario adscrito al Hospital Militar “Capitán Guillermo Hernández Jacobsen”, al acusado de autos, suscrito por el Capitán CARLOS OCARIZ SILVA, Médico Psiquiatra; Licenciada MARÍA OMAIRA MORA, Psicólogo Clínico y por el Coronel ARGENIS GABRIEL FIGUEROA, en su condición de Director del referido Hospital Militar; informe éste en el cual se generaron los siguientes resultados: “… Para el momento de la valoración impresiona Inteligencia Normal, Clínica y Psicometricamente observa Depresión Reactiva, Rasgos de Ansiedad, producto de situaciones estesantes, problemas de pareja y su condición Judicial…”.

Así las cosas se considera necesario este Tribunal Militar citar el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ Artículo 238. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados y juramentados por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. …” (Subrayado del Tribunal Militar).

Por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”

De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.

Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”.

La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Capitán CARLOS OCARIZ SILVA, en su condición de Médico Psiquiátra, y de la Licenciada en Psicología MARÍA OMAIRA MORA por parte del Juez de Control, fue verificado por estos juzgadores, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación de los mismos en el proceso penal.

Igualmente, el Tribunal Militar revisó las actas procesales y constató que el Capitán CARLOS OCARIZ SILVA, Médico Psiquiatra y la Licenciada en Psicología MARÍA OMAIRA MORA no son funcionarios adscritos a órganos de investigación penal, sino que se identifican en la causa como profesionales del área de la salud adscritos al Hospital Militar “Capitán Guillermo Hernández Jacobsen”, situado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

En consecuencia, al no estar el Capitán CARLOS OCARIZ SILVA, Médico Psiquíatra y la Licenciada en Psicología MARÍA OMAIRA MORA, adscritos al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.
Es por ello que, estos juzgadores no dan valor probatorio alguno al informe Médico psiquiátrico-psicológico, de fecha 13 de septiembre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, ya que con ello se vulneraría lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y contario a lo que asevera el abogado defensor interviniente en la presente causa, a través del mismo no se puede determinar desde el punto de vista médico legal el estado de salud mental en que se encontraba el acusado al momento de su realización.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Informe médico psiquiátrico-psicológico de fecha 20 de septiembre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad n° V-12.553.976; inserto al folio 20 de la segunda Pieza de la documentación de las actuaciones.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se determina el estado de salud mental en que se encuentra el acusado.

Ahora bien, analizado como ha sido dicho medio de prueba documental se aprecia que el mismo se refiere a un Informe Médico Psiquiátrico efectuado en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Capitán CARLOS OCARIZ SILVA, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Militar “Capitán Guillermo Hernández Jacobsen”, al acusado de autos, suscrito por el referido Médico Psiquiatra, por el Coronel EDICTO MANUEL MOLINOS, Sub-Director Médico y por el Coronel ARGENIS GABRIEL FIGUEROA, en su condición de Director del referido Hospital Militar; informe éste en el cual se generaron los siguientes resultados: “… IDX TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO CON SINTOMAS PSICÓTICOS…”.
Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados al momento de decidir acerca de la validez de la prueba documental número 1 promovida por el representante de la defensa en la presente causa, relacionada con el “Informe Médico psiquiátrico-psicológico, de fecha 13 de septiembre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO”, este Tribunal Militar reafirma el criterio relativo a las formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias; la designación del experto y su posterior juramentación por parte del juez.

Constituyendo una excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”.

Así, la falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Capitán CARLOS OCARIZ SILVA, en su condición de Médico Psiquiátra, por parte del Juez de Control, fue verificada por estos juzgadores, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.

Igualmente, el Tribunal Militar revisó las actas procesales y constató que el Capitán CARLOS OCARIZ SILVA, Médico Psiquiatra no es un funcionario adscrito a órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como un profesional del área de la salud adscrito al Hospital Militar “Capitán Guillermo Hernández Jacobsen”, situado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

En consecuencia, al no estar el Capitán CARLOS OCARIZ SILVA, Médico Psiquíatra, adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.

Es por ello que, estos juzgadores no dan valor probatorio alguno al informe Médico psiquiátrico, de fecha 20 de septiembre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, ya que con ello se vulneraría lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y contario a lo que asevera el abogado defensor interviniente en la presente causa, a través del mismo no se puede determinar desde el punto de vista médico legal, el estado de salud mental en que se encontraba el acusado al momento de su práctica.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Informe médico psiquiátrico-psicológico, de fecha 07 de octubre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.976; inserto al folio 21 de la segunda Pieza de la documentación de las actuaciones.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se determina el estado de salud mental en que se encuentra el acusado.

Ahora bien, analizado como ha sido dicho medio de prueba documental se aprecia que el mismo se refiere a un Informe Médico Psiquiátrico Psicológico efectuado en fecha 7 de octubre de 2010, por un equipo médico multidisciplinario, integrado por el Capitán CARLOS OCARIZ SILVA, Médico Psiquiatra, y por la Licenciada en Psicología MARÍA OMAIRA MORA, Psicólogo Clínico, ambos adscritos al Hospital Militar “Capitán Guillermo Hernández Jacobsen”, e igualmente suscrito por el Coronel ARGENIS GABRIEL FIGUEROA, Director de dicho Centro Hospitalario; el referido Informe es realizado con motivo de la evaluación practicada al acusado de autos; y en el cual se generaron los siguientes resultados: “… En vista de la Recurrencia y Pobre Remisión de los Síntomas que le ocasionan deterioro significativo en el área personal, familiar, social y laboral se recomienda: 1.- RECLUSIÓN EN UNIDAD DE PACIENTES AGUDOS O INSTITUCIÓN MENTAL AFÍN. 2.- ADMINISTRACIÓN DE MEDICACIÓN PSICTRÓPICA VÍA ENDOVENOSA PARA CONTROL DE SÍNTOMAS. 3.- AMBIENTE QUE FAVOREZCA CONTENCIÓN DEBIDO A SU IDEACIÓN SUICIDA…”.
Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados al momento de decidir acerca de la validez de las pruebas documentales signadas con los números 1 y 2, promovidas por el representante de la defensa en la presente causa, relacionada con el “Informe Médico psiquiátrico-psicológico, de fecha 13 de septiembre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO”, y con el “Informe médico psiquiátrico-psicológico de fecha 20 de septiembre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO”, respectivamente; este Tribunal Militar reafirma el criterio relativo a las formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, siendo una de esas exigencias; la designación del experto y su posterior juramentación por parte del juez.

Constituyendo una excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”.

Así, la falta de designación y juramentación como expertos en la presente causa, del Capitán CARLOS OCARIZ SILVA, en su condición de Médico Psiquiátra, y de la Licenciada en Psicología MARÍA OMAIRA MORA, en su condición de Psicólogo Clínico, por parte del Juez de Control, fue verificada por estos juzgadores, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación de los mismo en el proceso penal.

Igualmente, el Tribunal Militar revisó las actas procesales y constató que el Capitán CARLOS OCARIZ SILVA, Médico Psiquiatra, y la Licenciada en Psicología MARÍA OMAIRA MORA, en su condición de Psicólogo Clínico, no son funcionarios adscritos a órgano de investigación penal, sino que se identifican en la causa como profesionales del área de la salud adscritos al Hospital Militar “Capitán Guillermo Hernández Jacobsen”, situado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

En consecuencia, al no estar el Capitán CARLOS OCARIZ SILVA, Médico Psiquíatra, ni la Licenciada en Psicología MARÍA OMAIRA MORA, en su condición de Psicólogo Clínico, adscritos al órgano de investigación penal, era obligante sus designaciones y juramentaciones ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.

Es por ello que, estos juzgadores no dan valor probatorio alguno al informe Médico psiquiátrico, de fecha 7 de octubre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, ya que con ello se vulneraría lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y contario a lo que asevera el abogado defensor interviniente en la presente causa, a través del mismo no se puede determinar desde el punto de vista médico legal, el estado de salud mental en que se encontraba el acusado al momento de su práctica.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


4.- Evaluación médica realizada en fecha 19 de agosto del 2010, al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.976; inserta al folio 23 de la segunda Pieza de la documentación de las actuaciones.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 13 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se determina el estado de salud mental en que se encuentra el acusado.

Ahora bien, analizado como ha sido dicho medio de prueba documental se aprecia que el mismo se refiere a un Informe Médico Psiquiátrico efectuado en fecha 19 de agosto de 2010, por parte del Médico ALI GONZÁLEZ POLANCO, Médico Psiquiatra, en las instalaciones del Servicio de Psiquiatría del Centro Médico “Portuguesa”, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; el referido Informe es realizado con motivo de la evaluación practicada al acusado de autos; y en el cual se generaron los siguientes comentarios: “… Se aprecia un comienzo de varios meses de evolución como un trastorno de adaptación; que aparecen ante conflictos del medio ambiente, se presentan como reacciones emocionales intercaladas de periodos de tristeza y otros de ansiedad, desesperos, acompañado de comportamientos no cotidianos, desaparecen cuando la situación desencadenante no se presenta; si persiste el problema puede llevar a un cuadro depresivo de mayor intensidad donde se presentan serias interferencias en el funcionamiento de situaciones hasta cotidianas de la vida, donde el desánimo, el desinterés y hasta los deseos de responsabilidad se bloquean, no siendo culpabilidad del paciente. Amerita reposo, tratamiento antidepresivo y ansiolítico, psicoterapia para colaborar en la mejoría del factor desencadente. ID: 1.) Trastorno de adaptación. 2.) Episodio Depresivo moderado a grave …”.
Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados al momento de decidir acerca de la validez de las pruebas documentales signadas con los números 1, 2 y 3, promovidas por el representante de la defensa en la presente causa, relacionada con el “Informe Médico psiquiátrico-psicológico, de fecha 13 de septiembre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO”; “Informe médico psiquiátrico-psicológico de fecha 20 de septiembre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO”; e Informe médico psiquiátrico-psicológico, de fecha 07 de octubre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, respectivamente; este Tribunal Militar reafirma el criterio relativo a las formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, siendo una de esas exigencias; la designación del experto y su posterior juramentación por parte del juez.

Constituyendo una excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”.

Así, la falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Médico Psiquiátra ALI GONZÁLEZ POLANCO, por parte del Juez de Control, fue verificada por estos juzgadores, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.

Igualmente, el Tribunal Militar revisó las actas procesales y constató que el Médico Psiquiatra ALI GONZÁLEZ POLANCO, no actuó como funcionario adscrito a órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como un profesional del área de la salud que labora por cuenta propia, en el área de la medicina privada en la Clínica identificada como “Centro Médico Portuguesa”, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

En consecuencia, al no estar el Médico Psiquiatra ALI GONZÁLEZ POLANCO, adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.

Es por ello que, estos juzgadores no dan valor probatorio alguno a la Evaluación médica realizada en fecha 19 de agosto del 2010, al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, ya que con ello se vulneraría lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y contario a lo que asevera el abogado defensor interviniente en la presente causa, a través del mismo no se puede determinar desde el punto de vista médico legal, el estado de salud mental en que se encontraba el acusado al momento de su práctica.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Récipe médico de fecha 01 de septiembre de 2010, expedido por el Médico Psiquiatra Capitán (EJB) CARLOS OCARIZ SILVA, inserto al folio 24 de la segunda Pieza de la documentación de las actuaciones.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se indica el tratamiento médico al que fue sometido el ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad n° v-12.553.976.

Al analizar el pretendido medio probatorio se observa que el mismo se refiere a una copia fotostática de dos récipes médicos suscritos presuntamente por el Médico Psiquiatra CARLOS OCARIZ, a nombre del ciudadano “ROA JUAN”, fechado el día 1 de septiembre de 2010.

Se aprecia igualmente que dicho medio probatorio no fue debidamente ratificado por su autor durante el desarrollo del juicio oral y público, pese a que dicho Médico rindió declaración como testigo, no constándole a este Tribunal Militar la debida autenticidad y autoría de dicho récipe médico, razón por la cual no puede ser empleado para fundamentar la presente sentencia, dado que el mismo refiere un presunto tratamiento médico al acusado, que en todo caso ha debido de ser corroborado por el médico tratante, dada la especialidad de la materia sobre la cual versa, circunstancia esta que no se verificó en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa.

Es por ello que, estos juzgadores no dan valor probatorio alguno al Récipe Médico realizado en fecha 1 de septiembre de 2010, al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, ya que con ello se vulneraría el principio de oralidad imperante en el sistema procesal acusatorio, y contario a lo que asevera el abogado defensor interviniente en la presente causa, a través del mismo no se puede determinar desde el punto de vista médico legal, el tratamiento médico impuesto al acusado para la fecha de su realización.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Récipe médico de fecha 20 de septiembre de 2010, expedido por el Médico Capitán (EJB) CARLOS OCARIZ SILVA, inserto al folio 25 de la segunda Pieza de la documentación de las actuaciones.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se indica el tratamiento médico al que fue sometido el ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.976.

Al analizar el pretendido medio probatorio se observa que el mismo se refiere a una copia fotostática de un récipe médico suscrito presuntamente por el Médico Psiquiatra CARLOS OCARIZ, a nombre del ciudadano “JUAN C. ROA B.”, fechado el día 20 de septiembre de 2010, en los cuales se indica la administración de productos médicos identificados como “Lexapro Tabletas 20 MG.” y “Quetidin Tabletas 100 MG.”, presentando tal récipe médico dos firmas ilegibles al lado de un sello en el cual se lee “Carlos J. Ocariz S. Médico Psiquiatra…”.
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Se aprecia igualmente que dicho medio probatorio no fue debidamente ratificado por su autor durante el desarrollo del juicio oral y público, pese a que dicho Médico rindió declaración como testigo, no constándole a este Tribunal Militar la debida autenticidad y autoría de dicho récipe médico, razón por la cual no puede ser empleado para fundamentar la presente sentencia, dado que el mismo refiere un presunto tratamiento médico al acusado, que en todo caso ha debido de ser corroborado por el médico tratante, dada la especialidad de la materia sobre la cual versa, circunstancia esta que no se verificó en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa.

Es por ello que, estos juzgadores no dan valor probatorio alguno al Récipe Médico realizado en fecha 20 de septiembre de 2010, al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, ya que con ello se vulneraría el principio de oralidad imperante en el sistema procesal acusatorio, y contario a lo que asevera el abogado defensor interviniente en la presente causa, a través del mismo no se puede determinar desde el punto de vista médico legal, el tratamiento médico impuesto al acusado para la fecha de su realización.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Justificativo judicial de testigos (original) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 17 de septiembre de 2010; inserto a los folios 27 al 29 de la segunda Pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se demuestra que el Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.976, carece de antecedentes policiales, judiciales y/o militares, y que nunca ha sido privado de su libertad, por la comisión de hechos ilícitos, tipificados en el ordenamiento jurídico positivo vigente.

Al analizar el referido medio probatorio se observa que el mismo versa sobre una declaración documentada realizada en fecha 17 de septiembre de 2010, por los ciudadanos GREGORY JOSE RONDÓN PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.400.642, e HILDA ELENA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.176.955, ante el Notario Público Primero de San Cristóbal, en la cual ambos respondieron a preguntas relacionadas a si conocían de vista, trato y comunicación al Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, desde hace varios años, si conocen cual era su domicilio, si conocían que él mismo no presentaba antecedentes judiciales o policiales, y si anteriormente dicho ciudadano había sido privado de libertad en anterioridad.

Es necesario destacar que de acuerdo a los principios de oralidad y de inmediación que rigen el proceso penal vigente, la recepción de las pruebas debe ser de manera oral, a los fines que los jueces a los que le toca decidir perciban de manera directa la incorporación de las mismas, y así emplearlas para fundamentar su decisión, en el caso que nos ocupa, el medio probatorio en cuestión se refiere a como bien se dijo anteriormente, declaraciones testificales que fueron rendidas ante un Notario Público, con anterioridad al desarrollo del Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, no pudiéndose considerar tampoco una prueba anticipada por no llenar los extremos legales para ello; es así que al no comparecer los ciudadanos mencionados en dicho documento como testigos promovidos, para ser evacuados en el correspondiente debate probatorio, tal circunstancia impide valorar el medio probatorio en cuestión, dada su ilicitud.
Es por ello que, estos juzgadores no dan valor probatorio alguno al “Justificativo judicial de testigos (original) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 17 de septiembre de 2010”, ya que con ello se vulnerarían los principios de oralidad y de inmediación imperantes en el sistema procesal acusatorio, y contrario a lo que asevera el abogado defensor interviniente en la presente causa, a través del mismo no se pueden dar por comprobados las circunstancias planteadas en dicho justificativo.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Comunicación original signada bajo la nomenclatura 06F1-2935-10, de fecha 05 de octubre del 2010, donde se da respuesta a comunicación remitida por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, con sus respectivos anexos; inserta a los folios 30 al 40 de la segunda pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se demuestra lo sucedido al Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad n° v-12.553.976, durante el mes de agosto y septiembre de 2010.

Al analizar el referido medio probatorio se observa que el mismo versa sobre un conjunto de copias fotostáticas contentivas de actuaciones procesales adelantadas presuntamente por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión a la investigación adelantada por dicho Despacho Fiscal de acuerdo a expediente Nº 06-F1-0942-10, en donde la víctima es el ciudadano JUAN CARLOS ROA BENCOMO y la persona denunciada es SOFÍA ALEJANDRO CABELLO; documentación esta que fue remitida por dicho Despacho al Fiscal Militar Trigésimo Segundo con Competencia Nacional.

Se aprecia igualmente que dicho medio probatorio no guarda relación alguna con los hechos ventilados en el presente proceso penal, no pudiéndose apreciar por parte de estos juzgadores, actas procesales de un expediente que se ventila en la sede del Ministerio Público en la jurisdicción Ordinaria, en esta jurisdicción militar, careciendo éstas de valor probatorio para ser empleadas en la fundamentación de la presente causa. Aunado a lo anteriormente expuesto, el medio probatorio en cuestión se encuentra presentado bajo el formato de copias simples, de esta manera no le consta a los jueces integrantes de este Tribunal Militar la debida autenticidad de la información contenida en tales actas.
Es por ello que estos juzgadores no dan valor probatorio alguno a la “Comunicación original signada bajo la nomenclatura 06F1-2935-10, de fecha 05 de octubre del 2010”, ya que con ello se vulnerarían los principios de oralidad y de inmediación imperantes en el sistema procesal acusatorio, y contrario a lo que asevera el abogado defensor interviniente en la presente causa, a través del mismo no se pueden dar por comprobados las circunstancias acaecidas al acusado de autos durante los meses de agosto y septiembre de 2010.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Manual de redacción y documentación militar del año 1999, del Componente Ejército Nacional Bolivariano; inserto en los folios 42 al 103 de la segunda pieza de la documentación de las actuaciones contentivas de la presente causa.
La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se permite establecer la correspondencia básica común del Ejército para uso de todas las dependencias, se incluye el Oficio y no el documento público.

Al analizar el referido medio probatorio se observa que el mismo está representado por la fotocopia simple del Manual de Redacción del Componente Militar Ejército Bolivariano, con data del mes de julio del año 1999. De esta manera, cotejado como fue el documento en cuestión con los hechos objeto de la presente causa, se aprecia que el mismo es totalmente irrelevante e impertinente, ya que no guarda ninguna relación con dichos hechos, y no conduce a estos juzgadores a verificar o a desvirtuar la posible responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos punibles que le son imputados por el Ministerio Público.
Es por ello que, estos juzgadores no dan valor probatorio alguno al “Manual de Redacción del Componente Militar Ejército Bolivariano, con data del mes de julio del año 1999”, ya que no reviste el carácter de prueba documental.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- Constancia expedida por la Fiscalía Militar Séptima del Ministerio Público Especial, para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Estado Barinas, de fecha 02 de septiembre de 2010; inserta al folio 41 de la segunda pieza de la documentación de las actuaciones contentivas de la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se puede apreciar que el ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad n° v-12.553.976, realizó durante los días 26 y 27 de agosto de 2010, diligencias personales relativas a su situación familiar.

Al analizar el referido medio probatorio se observa que el mismo está representado por la fotocopia simple de una constancia presuntamente suscrita en fecha 2 de septiembre de 2010, por parte de la abogada ANGEL MARÍA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Especial para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, en dicha constancia se asevera que el acusado de autos acudió ante la mencionada Fiscalía los días 26 y 27 de agosto de 2010, a fin de tratar asuntos vinculados con las actividades desempeñadas en dicho Despacho.

Así, al cotejar la aludida constancia con los hechos objeto de la presente causa, se aprecia que la misma es totalmente irrelevante e impertinente, ya que no guarda ninguna relación con dichos hechos, y no conduce a estos juzgadores a verificar o a desvirtuar la posible responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos punibles que le son imputados por el Ministerio Público, aunado a la circunstancia que el pretendido medio probatorio no presenta la debida autenticidad y originalidad para ser considerado como tal, al estar presentado en forma de copia simple.
Es por ello que, estos juzgadores no dan valor probatorio alguno a la mencionada “Constancia expedida por la Fiscalía Militar Séptima del Ministerio Público Especial de fecha 2 de septiembre de 2010”, ya que no reviste el carácter de prueba documental.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- Manual de actuación del Fiscal del Ministerio Público en el proceso penal; inserto en los folios 104 al 113 de la segunda pieza de la documentación de las actuaciones contentivas de la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se establecen las formas y maneras de cómo elaborar y/o redactar el acto conclusivo, a que se contrae el articulo 326, con sus ordinales 2do, 3ero, 4to, 5to, y 6to., del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el referido medio probatorio se observa que el mismo está representado por la fotocopia simple de un extracto de un “Manual de Actuación del Fiscal del Ministerio Público en el Proceso Penal”, presuntamente emanado de la Fiscalía General de la República, contentivo de las directrices impartidas por dicho órgano a los distintos Fiscales del Ministerio Público que integran dicha organización estatal, a los fines de reglar los modos de actuación de estos.

De tal manera, al cotejar el aludido Manual de Actuación con los hechos objeto de la presente causa, se aprecia que el misma es totalmente irrelevante e impertinente, ya que no guarda ninguna relación con dichos hechos, y no conduce a estos juzgadores a verificar o a desvirtuar la posible responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos punibles que le son imputados por el Ministerio Público, aunado a la circunstancia que el pretendido medio probatorio no presenta la debida autenticidad y originalidad para ser considerado como tal, al estar presentado en forma de copia simple.
Es por ello que, estos juzgadores no dan valor probatorio alguno a la mencionada “Manual de actuación del Fiscal del Ministerio Público en el proceso penal”, ya que no reviste el carácter de prueba documental.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, de fecha 01/11/2006; inserta en los folios 114 al 138 de la segunda pieza de la documentación de las actuaciones contentivas de la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se permite evidenciar los modos de proceder en el proceso penal, y en ella, no aparece el modo de proceder, por opinión de comando.

Al analizar el referido medio probatorio se observa que el mismo está representado por la fotocopia simple de una Decisión emanada presuntamente de la Sala Constitucional, en fecha 1 de noviembre de 2006, contentivo de las resultas de una acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados defensores del ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2006 por la Sala Nº 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el abogado defensor del acusado de autos, califica la misma como jurisprudencia.

Es así, que al cotejar la aludida copia fotostática de la decisión ya citada, respecto de los hechos objeto de la presente causa, se aprecia que el misma es totalmente irrelevante e impertinente, ya que no guarda ninguna relación con los mismos, y no conduce a estos juzgadores a verificar o a desvirtuar la posible responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos punibles que le son imputados por el Ministerio Público, aunado a la circunstancia que el pretendido medio probatorio no presenta la debida autenticidad y originalidad para ser considerado como tal, al estar presentado en forma de copia simple.
Es por ello que, estos juzgadores no dan valor probatorio alguno a la mencionada “Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, de fecha 01/11/2006 ”, ya que no reviste el carácter de prueba documental, y tomando en cuenta que la jurisprudencia no es objeto de prueba en nuestra legislación.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

13.- Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 22/06/2007; inserta en los folios 139 al 155 de la segunda pieza de la documentación de las actuaciones contentivas de la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se hace referencia al documento público, a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil.

Al analizar el referido medio probatorio se observa que el mismo está representado por la fotocopia simple de una Decisión emanada presuntamente de la Sala Constitucional, en fecha 22 de junio de 2007, contentivo de las resultas de una apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2006 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del predicho Circuito Judicial Penal; siendo que el abogado defensor del acusado de autos, califica la misma como jurisprudencia.

Es así, que al cotejar la aludida copia fotostática de la decisión ya citada, respecto de los hechos objeto de la presente causa, se aprecia que el misma es totalmente irrelevante e impertinente, ya que no guarda ninguna relación con los mismos, y no conduce a estos juzgadores a verificar o a desvirtuar la posible responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos punibles que le son imputados por el Ministerio Público, aunado a la circunstancia que el pretendido medio probatorio no presenta la debida autenticidad y originalidad para ser considerado como tal, al estar presentado en forma de copia simple.
Es por ello que, estos juzgadores no dan valor probatorio alguno a la mencionada “Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 22/06/2007”, ya que no reviste el carácter de prueba documental, y tomando en cuenta para ello que la jurisprudencia no es objeto de prueba en nuestra legislación.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

14.- Actuaciones varias, (copia simple), llevadas a cabo por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2010; insertas a los folios 156 al 215 de la segunda pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se va a demostrar y a determinar la situación en que se encontraba su defendido y que imposibilitó presentarse ante su comando natural.

Al analizar el referido medio probatorio se observa que el mismo versa sobre un conjunto de copias fotostáticas contentivas de actuaciones procesales adelantadas presuntamente por el Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión a la investigación adelantada por dicho Despacho Fiscal de acuerdo a expediente Nº 06-F17-1659-10, en donde la víctima es la ciudadana SOFÍA ALEJANDRO CABELLO y la persona denunciada es JUAN CARLOS ROA BENCOMO.

Se aprecia igualmente que dicho medio probatorio no guarda relación alguna con los hechos ventilados en el presente proceso penal, no pudiéndose apreciar por parte de estos juzgadores, actas procesales de un expediente que se ventila en la sede del Ministerio Público en la jurisdicción Ordinaria, en esta jurisdicción militar, careciendo éstas de valor probatorio para ser empleadas en la fundamentación de la presente causa. Aunado a lo anteriormente expuesto, el medio probatorio en cuestión se encuentra presentado bajo el formato de copias simples, de esta manera no le consta a los jueces integrantes de este Tribunal Militar la debida autenticidad de la información contenida en tales actas.

Es por ello que estos juzgadores no dan valor probatorio alguno a las “Actuaciones varias, (copia simple), llevadas a cabo por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 2010”, ya que con ello se vulnerarían los principios de oralidad y de inmediación imperantes en el sistema procesal acusatorio, y contrario a lo que asevera el abogado defensor interviniente en la presente causa, a través del mismo no se pueden dar por comprobados las circunstancias y la situación en que se encontraba su defendido y que imposibilitó presentarse ante su comando natural.
En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

15.- Informe médico psiquiátrico, suscrito por el Dr. Abilio Marrero; inserto al folio 201 de la tercera pieza de la documentación de las actuaciones.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, sin observación alguna y con el consentimiento expreso de las partes intervinientes en la presente causa.

El abogado representante de la defensa técnica expresó que dicho medio probatorio era pertinente y necesario ya que a través de éste se determina el estado de salud mental en que se encuentra el acusado.

Ahora bien, analizado como ha sido dicho medio de prueba documental se aprecia que el mismo se refiere a la copia fotostática de un Informe Médico Psiquiátrico, sin fecha legible, efectuado por parte del Médico Psiquiatra ABILIO MARRERO, en las instalaciones del Centro Médico “Barinas”, ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; el referido Informe es realizado con motivo de la evaluación practicada al acusado de autos; y en el cual se generaron los siguientes comentarios: “… En cuanto a su Evolución y Pronostico, su Patología de Trastorno Bipolar con componente Psicótico, su evolución es tórpida, sus recaídas pueden ser muy frecuentes aunado a la presión y estrés laboral a las cuales pueden ser sometido, su Pronostico es Reservado, en Conclusión paciente el cual no puede seguir Ejerciendo en sus funciones Militares, ni tampoco portar Arma de Fuego…”.
Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados al momento de decidir acerca de la validez de las pruebas documentales signadas con los números 1, 2, 3 y 4, promovidas por el representante de la defensa en la presente causa, relacionada con el “Informe Médico psiquiátrico-psicológico, de fecha 13 de septiembre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO”; “Informe médico psiquiátrico-psicológico de fecha 20 de septiembre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO”; Informe médico psiquiátrico-psicológico, de fecha 07 de octubre de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO”; y “Evaluación médica realizada en fecha 19 de agosto de 2010, realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO”, respectivamente; este Tribunal Militar reafirma el criterio relativo a las formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, siendo una de esas exigencias; la designación del experto y su posterior juramentación por parte del juez.

Constituyendo una excepción a esta norma, en forma exclusiva, que “…se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal…”, supuesto en el cual, “…bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato….”.

Así, la falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Médico Psiquiatra ABILIO MARRERO, por parte del Juez de Control, fue verificada por estos juzgadores, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.

Igualmente, el Tribunal Militar revisó las actas procesales y constató que el Médico Psiquiatra ABILIO MARRERO, no actuó como funcionario adscrito a órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como un profesional del área de la salud que labora por cuenta propia, en el área de la medicina privada en la Clínica identificada como “Centro Médico Barinas”, ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

En consecuencia, al no estar el Médico Psiquiatra ABILIO MARRERO, adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa.

Es por ello que, estos juzgadores no dan valor probatorio alguno al Informe Médico Psiquiátrico realizado al ciudadano Capitán (EJB) JUAN CARLOS ROA BENCOMO, por parte del Médico ABILIO MARRERO, ya que con ello se vulneraría lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y contario a lo que asevera el abogado defensor interviniente en la presente causa, a través del mismo no se puede determinar desde el punto de vista médico legal, el estado de salud mental en que se encontraba el acusado al momento de su práctica.

En atención a lo anteriormente expuesto, al valorar el pretendido medio probatorio sujeto a análisis, el mismo SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PRUEBA PERICIAL CUYA EVACUACIÓN FUE
ORDENADA DE OFICIO POR EL CONSEJO DE GUERRA


Prosiguiendo con el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, es necesario destacar que los jueces militares integrantes de este Consejo de Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 ejusdem, en concordada relación con los artículos 128 y 209 ibidem, ordenaron de oficio la realización de una nueva prueba con el objeto de esclarecer hechos debatidos en el juicio, y en atención a ello se consideró necesario conocer mediante una experticia psiquiátrica el estado de la salud mental presentado por el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, por lo que se ordenó su práctica a la Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

En atención a lo anteriormente expuesto se evacuó la declaración en calidad de experto de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-5.682.591, Médico Psiquiatra Forense adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; quien previamente juramentada expuso ante el Tribunal Militar el siguiente informe oral:

“Fui notificada a través de un Oficio que llegó a la Medicatura Forense para practicar la evaluación médico psiquiatra forense al ciudadano Capitán Juan Carlos Roa Bencomo, esa evaluación se realizó en las instalaciones de la medicatura forense, se buscaba con la misma, hacer un diagnóstico de alguna patología mental, de alguna patología psiquiátrica que hubiere lugar, basado en la evaluación de sus funciones mentales, en la evaluación de sus antecedentes, y esa evaluación se realizó en dos sesiones, se hizo la historia médico psiquiátrica en donde se recabó en primer lugar todos los datos, que él fue la fuente de información, se recabó toda la información referente a su identidad, su profesión su origen, donde residía, su desempeño, y luego él hace una referencia a los hechos, reposan en el informe que se les envió, en esa versión de los hechos el refiere que él estaba pasando por situaciones un poco difíciles desde el punto de vista personal, tenía problemas conyugales, tenía problemas, sobre todo esa es la parte que más le preocupaba, aunado a que también había tenido dificultades en otras oportunidades donde habían ocurrido hechos lamentables tanto para él como para otras personas, desde el punto de vista de hechos graves, de pérdidas de vidas, se había colocado situaciones de este tipo, no con una intencionalidad, sino que habían surgido en forma imprevista y accidental, todo esto lo había afectado a él emocionalmente y él no se había presentado en el momento en que tenía que presentarse a reincorporarse a sus labores, esto motivado por falta de ánimo, habla de un decaimiento físico y anímico y no tenía deseos de salir de su casa, se sentía muy desalentado, anedónico, y luego él incurre en una falta, que es la falta de manipular documentos, él acepta esa responsabilidad, en esos documentos él da unas fechas falsas, hace un cambio de firma, para que, para no verse afectado en su parte laboral, es decir, que él tenía que reincorporarse en la fecha y es donde falsifica firma y fecha, él asume eso, eso es lo que él refiere en la primera oportunidad como la versión de los hechos y la única oportunidad, el relato que él da, luego se encarga de sus antecedentes familiares, en sus antecedentes personales, lo que es su ciclo de vida, como ha sido su desempeño en diversas áreas de la vida y en diferentes momentos cronológicos, luego llegamos a la evaluación se sus funciones mentales, hacemos una pruebas que son de carácter, unas pruebas neuropsicológicas, pruebas de tipo proyectivo, de uso tanto en psiquiatría como en psicología, aunque no soy psicólogo, pero el hecho de que no tenemos la figura de una psicólogo forense nos ha llevado un poco a invadir este campo con pruebas que complementan algunas de nuestras evaluaciones, y también nos fue remitido una serie de evaluaciones previas que se le habían realizado, pruebas tanto de psiquiatras como de psicólogos, y recabando, reuniendo toda esa información, entonces se concluye en un diagnóstico, ese diagnóstico nos habla que no hay suficientes indicadores de organicidad cerebral, es decir, no habían elementos para pensar en la posibilidad de un daño de tipo neurológico, y nos enfocamos en lo que es la parte psíquica, emocional, y se llega a un diagnóstico de un trastorno afectivo, básicamente un trastorno de tipo bipolar. Para el momento de la evaluación, él estaba en un estado depresivo, no estaba en el otro polo de la afectividad y con las características que me fueron resaltadas para el momento de las otras evaluaciones, en las evaluaciones previas donde se hablaba más bien de un estado maníaco, hipomaníaco, en el momento en que yo lo evalúo él está en un estado depresivo, probablemente debido a todas estas circunstancias, todas estas pérdidas, todas estas situaciones bastantes estresoras para él, pero también no había psicosis, es decir, que un trastorno de tipo bipolar, etapa actual depresiva pero sin síntomas psicóticos que le privaran a él de su capacidad de juicio, raciocinio y el discernimiento de sus actos para el momento en que fue evaluado. Ese trastorno bipolar, como su nombre lo dice tiene que ver con los polos de la afectividad, por que yo llego a ese diagnóstico, bueno por los antecedentes, por los exámenes y por la misma información que él aporta, él aporta que logra determinar momentos de su vida en los cuales hay un exceso de energía, una hiperactividad, disminución de la necesidad de sueño, disminución de la necesidad de descanso, disminución del apetito, de hecho él me habla que ha habido una pérdida de peso, para luego estar en otro plano, en plano para el que yo lo encuentro, es estado de falta de energía, de falta de atención, de concentración, falta de obtención de fuentes de placer, más tendencias hacia el aislamiento, hacia ideas no propiamente de auto daño, de ideas suicidas, pero si un sentimiento de pérdida de bienestar, de pérdida de los afectos hacia la vida, que no hay ese apego a querer vivir, a manifestar placer, sino más bien ver todo de un contenido catastrófico, entonces la conclusión es esa, un trastorno afectivo bipolar, etapa actual depresiva, sin síntomas psicóticos.”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Trigésimo Segundo con sede en Barinas, Estado Barinas, quien interrogó a la experto sobre diversos aspectos, respondiendo la misma entre otras cosas que pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que la evaluación practicada al acusado había sido realizada hace más o menos semana y media; que las técnicas empleadas para hacer la evaluación fue realizar una historia clínica, semi estructurada, se recoge como una ficha clínica desde el punto de vista de psiquiatría, que es el mismo método que tienen en psiquiatría forense, el examen de sus funciones mentales, el test de sus funciones mentales, unas pruebas neuropsicológicas como el test del reloj, el test de la figura humana y el test mental. Que el estado de salud mental actual del acusado para el momento de la evaluación era un estado depresivo, en el que se resaltaba el animo displacentero, el afecto displacentero, básicamente hacia la depresión con algunos síntomas ansiosos con afectación de sus hábitos psicobiológicos como son el sueño y el apetito, y el estado mental de sus funciones superiores que tiene que ver con el juicio, el raciocinio y discernimiento conservados. Que para el momento de la evaluación el conservaba sus funciones mentales superiores, que tiene que ver con distinguir lo bueno de lo malo, saber las consecuencias de sus actos y tener la capacidad de analizar una situación y tomar una decisión con todo el conocimiento de la causa, en ese momento eso estaba conservado, lo que predominaba era el estado anímico displacentero pero no llegaba a privarlo de sus funciones mentales superiores. Que el acusado puede llevar una vida normal en sociedad, pero debe tener un control psiquiátrico, un tratamiento psico farmacológico, psico terapéutico, pero en líneas generales puede mantener sus relaciones interpersonales, sobre todo si son apropiadas, sino son de alta demanda, no son conflictivas, pueden ser una contención, un apoyo. Que el acusado no representa un peligro para la sociedad, pero que de acuerdo a su diagnóstico es un trastorno que es cíclico, que es progresivo, crónico también, entonces hay determinadas actividades que no son recomendables para él. Que una probable condena del Tribunal representaría para él una situación de alta demanda afectiva, que para ello tendría que estar bajo tratamiento, de cuidados psicoterapéuticos, y ver su evolución, que en este tipo de trastornos la persona tiene a desorganizarse, sino tiene el adecuado tratamiento, la adecuada contención, pero en líneas generales eso no sería predecible. Que revisada la historia clínica del acusado, desde el 2008, revisados sus exámenes médicos, que para esa fecha la experto le preguntó al acusado porque no se había presentado, le preguntó que era lo que le pasaba, y él le refirió una sintomatología muy similar a la que estaba presentando al momento de examinarlo, en el cual prevalecía el displacer, una tendencia al aislamiento, una visión catastrófica de su devenir, de su futuro, falta de energía, que ella intuye que para esa fecha también estaba pasando por un período depresivo para el momento en que incurre en los hechos en que se encuentra involucrado. Que el trastorno afectivo bipolar una vez que se instala y empieza a hacer sus crisis, es un trastorno crónico, requiere un tratamiento prolongado, la persona tiene que hacer conciencia de su enfermedad y que necesita ese tratamiento, el tratamiento debe ser farmacológico permanente, por ello debe hacerse el seguimiento psiquiátrico frecuente. No fue más interrogada por el Fiscal Militar.

Luego, a preguntas formuladas por el defensor del acusado, la experto contestó entre otras aspectos que de acuerdo a las referencias que él aporta en el año 2010, se puede incluir en un estado displacentero, depresivo, porque en esa fase hay una tendencia al aislamiento, disminución de la necesidad de relaciones interpersonales, cambio de los hábitos psico biológicos, que él le manifestaba insomnio, disminución de necesidad de ingesta de elementos, falta de energía, ingerir alimentos, que hacer cosas normales le requerían gran cantidad de energía, que estaba en un estado depresivo, que todos esos momentos dramáticos de su vida, de momentos de pérdida, en donde hay personas victimizadas y él se ve victimizado también, todo eso lleva a un momento de colapso de su parte afectica, de su productividad en su área laboral, que eso fue como un detonante, de un sentimiento displacentero con la vida, sino más bien una necesidad de retrotraerse , necesidad de aislamiento, de no salir al mundo. Que respecto a su actuación en la vida militar, el acusado de acuerdo a las características que conlleva ese forma de vida, debe estar muy claro respecto a su situación dentro de ella, ya que fue su escogencia en cuanto a la profesión a desempeñar, que pueden haber afectos disgustivos, que si no se está claro en lo que se quiere, una persona en esa área debe tener capacidad de entender de estar sometido a ordenes y jerarquías, y si esa persona está en uno de esos polos esa claridad no va a estar presente, tanto en fase depresiva como maniaca, puede haber una situación de peligro. Que consideraba que el área militar tenía muchas cargas de estrés. No fue más interrogado por el abogado defensor.

Posteriormente, a preguntas formuladas por lo jueces integrantes de este Tribunal Militar, la experto reconoció la firma y el contenido del informe médico forense que se le puso de manifiesto de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente fue el que le practicó al Capitán Juan Carlos Roa Bencomo. Que el término adenónico, significa gran dificultad para sentir placer, no hay motivación a sentir placer. Que el trastorno bipolar se puede considerar una afección mental. Que ante esa afección mental, es impredecible que el acusado pueda soportar el presente proceso penal, puede ser que tenga tolerancia o puede tener una descompensación, que cree que la intención de él es llegar al final. Que ese trastorno es muy complejo, que tiene entre los momentos de crisis un estado de normalidad llamado eutimia, que es un estado de afecto normal, no se está ansioso, no se está hiperactivo, no se lleva a esos picos, eso hace que hasta los mismos familiares duden acerca de su enfermedad, pese a que es una enfermedad crónica. Que para el año 2010, momento en que el acusado se ve involucrado en las situaciones que refiere, se aprecia que él estuvo bajo tratamiento psicofarmacológico, que él probablemente cicló hacia la fase depresiva, que él le refirió que él no quería agredir a ninguna persona, que él también fue agredido, su situación con su esposa, que se llevaba a su hijo, que esa serie de circunstancias también en la dinámica familiar en la que él se desenvolvió, en una familia disfuncional, una familia muy destructurada, que tal vez ese fue un detonante, piensa que pudo haber estado en una fase maniaca, y con el tratamiento no se atendió a que pudo ciclar a una fase depresiva, que eso es lo que él más recuerda, que en la fase maniaca ellos no reconocen la enfermedad porque se sienten poderosos, pero en la fase depresiva es cuando más se siente la enfermedad. Que de acuerdo a su experiencia anteriormente había tratado pacientes con ese tipo de trastorno. Que los mismos habían sido referidos por asuntos de naturaleza legal. Que en este caso el acusado reconoció en su entrevista ante ella que si hubo una actuación fuera de la ley. Que en ocasiones hay pacientes que reconocen sus faltas durante la fase violenta. Que en este caso el acusado requiere un tratamiento prolongado.


PONER AQUÍ EL EXAMEN PERICIAL DE BETTY NOVOA Y CONCATENAR CON EL INFORME ORAL.

Citar junta médica del hospital militar.

CAPÍTULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, se debe señalar que los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la Sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibidas en el juicio oral y público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1. Que en fecha 21 de julio de 2010, la División de Personal Militar de la Dirección de Personal del Componente Ejército Bolivariano, mediante Oficio signado con el número 2047 de la referida fecha, suscrito por el ciudadano Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, en su condición de Jefe de la citada División de Personal, designó al ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, para cumplir funciones como Comandante de la Tercera Compañía de Fusileros del 931 Batallón de Infantería “General en Jefe Santiago Mariño”, con sede en el Fuerte Militar “Tavacare”, Barinas, Estado Barinas, debiendo presentarse dicho profesional militar el día 25 de julio del año 2010.

2. Que llegado el día 25 de julio del año 2010, el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, no se presentó a la referida Unidad Militar para sentar plaza en la misma, ni tampoco en los días subsiguientes a dicha fecha.
3. Que el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, se presentó el día 27 de agosto de 2010, en las instalaciones del 931 Batallón de Infantería “General en Jefe Santiago Mariño”, con sede en el Fuerte Militar “Tavacare”, Barinas, Estado Barinas, exhibiendo para ello un Oficio de presentación, presuntamente emanado de la División de Personal Militar de la Dirección de Personal del Componente Ejército Bolivariano, signado con el número 2067, de fecha 24 de agosto de 2010, donde se informaba que debía presentarse a ese Comando Militar el día 27 de agosto de 2010, con la finalidad de sentar plaza en dicha unidad militar. Que la fecha de presentación del Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, a la referida unidad militar superó de manera evidente el lapso de seis (6) días continuos previsto en la legislación penal militar vigente para presumir la comisión del delito militar de Deserción, Que en el lapso comprendido entre el 25 de julio del año 2010, hasta el 27 de agosto del mismo año, transcurrieron 33 días, luego de cumplido el plazo fijado por la superioridad para que el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO sentara plaza en la referida Unidad Militar.
4. Que practicada como fue una experticia grafotécnica a los Oficios de presentación presuntamente emanados de la División de Personal Militar de la Dirección de Personal del Componente Ejército Bolivariano, mediante los cuales se ordenaba la presentación del acusado de autos para sentar plaza en el 931 Batallón de Infantería “General en Jefe Santiago Mariño”; por parte del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó de manera científica que la firma del Oficio signado con el número 2067 de fecha 24 de agosto de 2010, no fue realizada por el ciudadano Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, correspondiendo a una firma falsa, asimismo, se asevera en dicha experticia que la firma que suscribe dicho Oficio fue realizada por el ciudadano JUAN CARLOS ROA BENCOMO. De igual manera se determinó, luego de efectuada una comparación entre el Oficio signado con el número 2067 de fecha 24 de agosto de 2010, respecto al Oficio signado con el número 2047, de fecha 21 de julio de 2010, que la autoría de las firmas que suscriben ambos documentos no fueron realizadas por la misma persona, lo cual denota la falsedad del documento identificado con el número 2067 de fecha 24 de agosto del año 2010.
Los hechos anteriormente narrados resultaron acreditados en virtud de las declaraciones rendidas por la perito ROSA LISBETH MEDINA MEDINA y por los testigos promovidos por la representación fiscal, en concordancia con lo analizado y valorado en las pruebas periciales y documentales señaladas por la referida parte en los siguientes términos:

Respecto al testigo identificado como Coronel GUSTAVO ENRIQUE PAZMIÑO MOGOLLÓN, este Tribunal aprecia que de su dicho se desprende que el mismo firmó un documento tipo Oficio, identificado bajo el número 2047 de fecha 21 de julio de 2010, en el cual se apreciaba la decisión emanada de la superioridad de designar al acusado de autos para sentar plaza en el 931 BIM “G/J Santiago Mariño”, debiendo presentarse dicho Oficial Subalterno el 25 de julio de 2010. Dicha declaración coincide con la prueba documental número 9 de la Fiscalía Militar, referida al mencionado Oficio, el cual fue ratificado en su contenido y firma por su autor.

Asimismo, la anterior declaración testifical fue concatenada con la rendida por el Coronel RAUL IGNACIO GONZALEZ DÍAZ, Comandante del 931 BIM “G/J Santiago Mariño, quien aseveró que el mencionado Oficial Subalterno no se presentó en la unidad por él comandada en la fecha indicada, sino por el contrario, se presentó en fecha 27 de agosto de 2010, presentando para ello una comunicación identificada con el número 2067 del 24 de agosto de 2010, presuntamente emanada de la División de Personal Militar del Componente Ejército. Que previamente el Comando Superior le había informado sobre la presentación del Capitán JUAN CARLOS BENCOMO, la cual no había ocurrido en la fecha acordada para ello, es decir, el 25 de julio de 2010. Dicha declaración es valorada plenamente por ser rendida por un testigo que merece credibilidad a criterio de este Tribunal Militar. Dicha declaración debe ser adminiculada igualmente con la declaración testifical rendida por el Capitán CARLOS JAVIER PEÑALOZA MARTINEZ, quien se desempeñaba para el 27 de agosto de 2011, como Oficial de Día de la Unidad, y de acuerdo a su dicho, el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, se presentó en la mencionada fecha en esa Unidad Militar para sentar plaza, presentando para ello un Oficio de presentación. Estos dichos adminiculados entre ellos, merecen la certeza plena de estos juzgadores y se les otorga pleno valor probatorio.

Asimismo, se tomó en cuenta para fundar esta decisión la experticia grafotécnica realizada por la experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, funcionaria adscrita a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual aseveró en su informe oral que el Oficio signado con el número 2067 del 24 de agosto de 2010, no fue firmado por su presunto autor, como lo es Coronel GUSTAVO PAZMIÑO MOGOLLÓN, sino que fue firmado por el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO.

En cuanto a las pruebas documentales de la Fiscalía Militar se tomaron en cuenta para fundar la presente decisión, el contenido del Parte Especial de fecha 23 de agosto de 2010, el cual fue ratificado por su autor, a saber el Coronel RAUL IGNACIO GONZALEZ DIAZ, debiendo ser concatenado con la testimonial del referido testigo, el cual refiere que para la fecha el acusado de autos no se había presentado a la Unidad por el comandada.

En relación a la solicitud de nulidad formulada por la Defensa del acta policial suscrita por el Primer Teniente CARLOS JAVIER PEÑALOZA, este Tribunal Militar considera que no existen causales para decretar la nulidad de la misma, no obstante esta no será empleada por este Tribunal Militar para fundar la presente decisión, tomando en cuenta que lo que fue valorado por este órgano jurisdiccional, fue la testimonial rendida por su autor, en este caso el precitado Primer Teniente CARLOS JAVIER PEÑALOZA.

En relación a las pruebas aportadas por la defensa relacionadas con las testimoniales rendidas por los Médicos Psiquiatras Mayor CARLOS OCARIZ SILVA, ALI GONZALEZ POLANCO y ABILIO MARRERO, así como por la psicóloga Licenciada MARIA OMAIRA MORA, este Tribunal Militar considera que las mismas no deben ser tomadas en cuenta para determinar el estado mental del acusado, al no ser pruebas idóneas para tal fin, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, la incapacidad mental de un acusado debe ser declarada por el Juez previo las resultas de una experticia psiquiátrica, destacándose que dichos profesionales de la salud, pese a poseer conocimiento técnicos sobre la materia, no fueron debidamente juramentados por la autoridad judicial competente para realizar dichas experticias. En relación a las pruebas documentales referidas a los informes médicos psiquiátricos y psicológicos rendidos por dichos profesionales, se aplican las mismas consideraciones señaladas anteriormente, en virtud, a que no pueden ser consideradas verdaderos dictámenes periciales, constituyendo los mismos la explanación de los criterios esbozados por sus autores al momento de emitir sus juicios de valor. Del dicho de los mencionados testigos solo se puede inferir que los mismos trataron profesionalmente en las fechas indicadas por ellos al acusado de autos, pero se recalca, que sus dichos no se deben valorar como si fueran peritos, ya que no poseen tal condición en la presente causa.
En el mismo sentido, la prueba de experticia psiquiátrica practicada por la psiquiatra forense BETTY LORENA NOVOA DELGADO, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el acusado de autos, determinó que ciertamente él mismo padece un trastorno mental denominado “Trastorno afectivo bipolar sin síntomas psicóticos”, afección mental ésta que no generaba en el mismo una incapacidad mental que lo privara de la conciencia y de su raciocinio, teniendo capacidad para realizar actividades normales, conservando sus funciones mentales superiores para distinguir las consecuencias de sus actos, no pudiéndose probarse a través de este medio probatorio, la inimputabilidad mental del acusado al momento de cometer los hechos objeto de la presente causa, tal como lo expresa la defensa en sus alegatos formulados en el Juicio Oral y Público, por lo que este Tribunal Militar considera que el acusado, de acuerdo a su estado mental, no debe ser considerado como incapaz e inimputable, sino que dicho estado debe ser considerado como un atenuante de la responsabilidad penal. Debiendo destacarse que el propio imputado al momento de rendir declaración ante Tribunal Militar reconoció voluntariamente, que ciertamente había hecho uso de un documento alterado (subrayado de este Tribunal Militar), lo cual debe ser adminiculado con las resultas de la experticia grafotécnica cursante en la presente causa.
Así, las cosas, en relación a la solicitud de formulada por la defensa de declarar inimputable al acusado de autos, y consecuencialmente declarar el sobreseimiento de la causa, este Tribunal Militar declara la misma sin lugar, en razón a que la experticia psiquiátrica referida anteriormente no estableció tal circunstancia como realmente válida.

De esta manera, las circunstancias de hecho relativas a
NO OLVIDAR LA CONFESIÒN



Las anteriores declaraciones testificales e informes orales rendidos por los expertos llamados a declarar en la presente causa, una vez comparadas y concatenadas entre ellas mismas y respecto de las pruebas documentales valoradas por estos juzgadores, demuestran a criterio de este Tribunal Militar que ciertamente el acusado Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, incurrió en la comisión de los delitos militares de Deserción y de Falsificación y Falsedad, al haber encuadrado su conducta dentro de los supuestos establecidos en las normas sustantivas que tipifican dichos delitos, tal como se expondrá seguidamente.


CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.553.976, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524, numeral 1, y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, en concordada relación con el artículo 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En lo que respecta al delito de Deserción, el articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar establece textualmente lo siguiente: “Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.”

Del análisis de la norma transcrita se infiere genéricamente que la deserción consiste en abandonar el servicio militar que viene cumpliendo el efectivo militar dentro de la institución militar; y en sentido estricto, la deserción militar se entiende como una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Armada, la Aviación y en la Guardia Nacional, al abandonar de manera ilegal y sin intención de regresar, o de regresar luego de superado los límites de tiempo legalmente impuestos, separado de la Unidad Militar o Dependencia donde se encontraba prestando sus funciones o donde estaba destinado.

Este delito se considera grave en virtud que atenta contra la estabilidad, el honor y el juramento patriótico de fidelidad a la Institución Militar y afecta enormemente la disciplina como base fundamental en que descansa la Fuerza Armada Nacional.

Según el autor Rafael Mendoza Troconis en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, señala que la Deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles ni la tentativa ni el delito frustrado; es decir, los actos preparatorios no son punibles y por ser de mera actividad es un delito formal, continuo y permanente, porque después de su consumación continúa ininterrumpida la violación jurídica.
La acción en este delito consiste en separarse ilegalmente del servicio o en no presentarse a la unidad militar en la fecha prevista o en los lapsos establecidos para llegar a la dependencia militar.

El artículo 524, numeral 1 del mencionado Código indica lo siguiente: “A falta de circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales: 1. No se presentaren a ocupar sus empleos dentro de los seis días siguientes al plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad”.

De la norma transcrita se infiere la deserción como la no presentación del Profesional Militar a cumplir con su empleo dentro de un lapso específico de seis días después de la fecha que le hubiese señalado por parte de la administración y en consecuencia es un hecho punible que pueden cometer los oficiales, estableciéndose en esta norma una presunción indiciaria, esto es, la presunción jure et de jure, salvo justificación de la no presentación o separación del servicio militar o funciones que le han sido encomendadas al Oficial como miembro de la Fuerza Armada Nacional; y en este caso, pues, el sujeto activo es un Oficial o Profesional Militar que le ha sido conferido un grado militar a diferencia de la Tropa Profesional o Alistada que le han sido conferidas jerarquías y el sujeto pasivo o la victima es la Fuerza Armada Nacional; pudiéndose cometer este delito en tiempo de paz o en tiempo de guerra.

Por otro lado, la deserción es un delito que requiere el dolo genérico, es decir, la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente unas acción u omisión prevista y sancionada por la ley; y en las normas antes señaladas el dolo genérico consiste en el conocimiento de que no presentándose en el término no señalado para ello se viola el deber u obligación del servicio, además la voluntad libre de la no presentación.

En cuanto a la penalidad para el referido delito, el artículo 525 del mismo Código Castrense establece lo siguiente: “Los que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro años y separación de las Fuerzas Armadas.”

De la norma antes transcrita se evidencia que el que Oficial que no se presente a ocupar su empleo dentro de los seis días después del plazo que se le hubiese fijado por la autoridad competente será castigado con prisión de dos a cuatro años y la pena accesoria de separación de la Institución Militar. Es así que en el caso que nos ocupa, se aprecia que el Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, tenía la obligación de presentarse en fecha 25 de julio de 2010, en las instalaciones del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, unidad militar ésta con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, no presentándose en dicha fecha, sin presentar motivos que justificaran tal conducta, presentándose en ésta luego de haber transcurrido un lapso de TREINTA Y TRES (33) días, período éste que supera con creces el término de seis días que establece la referida norma penal militar para presumir la comisión del delito militar de Deserción, por parte de un Oficial en servicio activo, presentándose en dicha unidad militar sin exponer algún motivo que justificara tal tardanza, ello aunado al agravante de haber presentado un documento militar tipo oficio de naturaleza falsa, para tratar de ocultar su conducta, lo que a todas luces conduce a este Tribunal Militar a considerar que ciertamente el acusado de autos se separó ilegalmente del servicio activo que desempeñaba como Oficial adscrito al Componente Ejército, durante el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2010, al 27 de agosto de 2010.

Ahora bien, en lo que se refiere al delito de Falsificación y Falsedad, el artículo 568, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra textualmente lo siguiente: “Serán penados con prisión de tres a cincos años: 1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares”. Y el artículo 569 ejusdem establece de igual forma: “En la misma pena indicada por el articulo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.”

De las normas antes transcritas se evidencia, en primer lugar, que la acción del primero de los delitos nombrados consiste en falsificar o alterar escritos o documentos propios de las actividades o funciones militares. De allí se desprende que los documentos militares ofrecen fe de su autenticidad cuando emanan de la autoridad competente para elaborarlos y reúnen ciertas características propias de documentos oficiales, como sellos, firmas, contenido, aspectos estos que están enmarcados en el manual de redacción y documentación militar; y en tal sentido este delito de falsificación y falsedad es un delito pluriofensivo, ya que ofende varios intereses, por un lado la fe pública militar y por el otro lado el interés específico que salvaguarda la integridad del medio probatorio y todo esto es lo que constituye la antijuricidad del delito en cuestión.

El sujeto activo lo constituye cualquier persona, es decir, o un militar o un civil, por cuanto la norma hace mención a la expresión “los que”; y el sujeto pasivo o la víctima es la Fuerza Armada Nacional.

El objeto material protegido es el documento, entendiéndose por este como todo objeto transmisible emanante de una persona y que sea susceptible de constituir, disponer o testimoniar un derecho o un hecho de trascendencia jurídica, siendo estos documentos referentes a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares. Son pues, documentos militares aquellos que se determinan en el manejo propio e interno de cada componente militar como Libros, Órdenes, Comunicaciones, Oficios, Opiniones de Comando, actuaciones de justicia militar, certificados y demás documentos administrativos que son suscritos y sellados por la autoridad competente dentro de la administración militar.

En el segundo de los delitos nombrados en cuanto a falsificación y falsedad debe existir el dolo, es decir, que el usuario tenga voluntad consciente y no coartada de usar el documento u objeto a sabiendas que es falso, y en tal sentido se requiere la conciencia de la falsedad, siendo circunstancias excluyentes del dolo, la ignorancia, la buena fe y el error.

La penalidad para ambos casos, es decir, para los supuestos del artículo 568, numeral 1 y el artículo 569 del referido Código, es de tres a cinco años de prisión, ya sea para el militar o para el civil que incurra en la comisión del delito.

En el caso en cuestión concatenando los supuestos de hecho señalados en las normas in comento con las acciones realizadas por el acusado, se evidencia fehacientemente que el mismo no se presentó a la Unidad Militar dentro de los seis días siguientes a la fecha que se le había fijado como plazo de presentación por parte de la Dirección de Personal del Ejército, específicamente por el Departamento de Oficiales, tal como se desprende de la declaración testifical rendida por el testigo Coronel GUSTAVO PAZMIÑO MOGOLLÓN, y de acuerdo a lo señalado en la orden contenida en el Oficio signado con la nomenclatura de dicho Departamento con el número 2047 de fecha 21 de julio de 2010, en el cual se ordenaba su presentación en fecha 25 de julio de 2010, en las instalaciones del 931 Batallón de Infantería Mecanizada del Ejército “General en Jefe Santiago Mariño”, con sede en Barinas; y por otro lado con voluntad consciente falsificó y usó el oficio de presentación falsificado con una fecha distinta a la original, para de esta forma tratar de evadir su responsabilidad al no cumplir con su presentación en la referida Unidad Militar cuando le correspondía; es por ello, que la conducta puesta de manifiesto por el acusado encuadra perfectamente en las normas traídas a colación e imputadas por la representación fiscal al hoy acusado.

Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad atribuible al acusado respecto de la comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, que lo hacen CULPABLE y RESPONSABLE penalmente por la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524, numeral 1, y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, en concordada relación con el artículo 569, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza condenatoria, a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS PENAS A IMPONER

Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado partiendo del artículo 414 ejusdem y en este sentido debe imponérsele la pena prevista en el artículo 568 ibídem, norma sustantiva ésta que establece que la pena por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable, según lo dispuesto en el artículo 414 ut supra indicado, el término de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así, no habiendo a criterio de estos juzgadores la existencia de circunstancias agravantes a la responsabilidad penal, no obstante, se aprecia la concurrencia de una circunstancia atenuante a dicha responsabilidad, tal como es la prevista en el numeral 1 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece como atenuante: “La deficiencia del estado mental que sin eximir de responsabilidad penal, sea tal que la atenúa en alto grado”, tal determinación es realizada basada en el análisis hecho al medio probatorio referido al informe oral rendido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público por parte de la experto Médico Psiquiatra Forense BETTY LORENA NOVOA DELGADO, y en base al dictamen pericial realizado por dicha profesional de la salud a tal efecto, en el cual se estableció que el acusado pese a presentar una afección mental, la misma no era suficiente para privarlo de sus funciones mentales superiores, ya que él mismo sabía y conocía las posibles consecuencias de sus actos, teniendo capacidad de analizar las situaciones que se le presentaban. En razón a ello se decidió aplicar dicha circunstancia atenuante, considerándose que la pena a imponer por la comisión del delito en cuestión debe ser el término mínimo, que en el presente caso es el de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma, el delito militar de DESERCIÓN, sancionado en el artículo 525 ejusdem, prevé una pena de DOS a CUATRO AÑOS de prisión y separación de la Fuerza Armada, siendo su término medio el lapso de TRES AÑOS de PRISIÓN, y aplicando la consideración referida al atenuante de la responsabilidad penal ya señalada en anterioridad, se debe rebajar igualmente dicha pena al término mínimo señalado para tal delito, como lo es el lapso de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena aplicable por la comisión de dicho delito. No obstante, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del ya tantas veces citado Código Orgánico de Justicia Militar, al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, deberá aplicársele la pena de esta especie por el hecho más grave que mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a las penas de prisión en que incurrió. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el hecho más grave se encuentra referido al delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, hecho punible que amerita de acuerdo a estos juzgadores una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, debiendo sumarse a dicho término las dos terceras partes del término de la pena correspondiente al delito de DESERCIÓN, como delito menos grave que el anteriormente mencionado, siendo el resultado de dicho cálculo, el término de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que resulta de calcular las dos terceras partes del término de dos años.
Es así que la pena en definitiva a imponer al Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, es la de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. De igual manera debe imponérsele al acusado como penas accesorias, las señaladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus numerales 1, 2 y 3, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio, respectivamente.
Asimismo, se ratifica la vigencia de la medida cautelar coercitiva de la libertad decretada por parte del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de octubre del año 2010, de conformidad a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el acusado de autos deberá continuar bajo régimen de detención domiciliaria, en su propio domicilio bajo la vigilancia de sus familiares inmediatos, así como la prohibición de salida del ámbito territorial de los Estado Mérida y Barinas, sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional Militar, respectivamente, todo ello hasta que la presente Decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal decida lo conducente. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA


En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se Condena al ciudadano Capitán JUAN CARLOS ROA BENCOMO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.553.976, de profesión militar en servicio activo, con el Grado Militar de Capitán, adscrito al Componente Ejército Bolivariano, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa del 931 Batallón de Infantería Mecanizada “General en Jefe Santiago Mariño”, del mencionado Componente Militar, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; domiciliado en la población de Muchuquies, Estado Mérida, y residenciado en el sector “La Capilla”, “La Musiu”, Finca “Los Malabres” de la citada población; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo, y pérdida de derecho a premio, respectivamente; por considerarlo autor culpable y responsable de la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 524, numeral 1, y sancionado en el artículo 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y FALSIFICACIÓN y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, en concordada relación con el artículo 569, ambos del mencionado Código Orgánico; todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ratifica la vigencia de la medida cautelar decretada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida en fecha 18 de octubre del año 2010, impuesta al acusado de conformidad a lo previsto en el artículo 256, numerales 1 y 4, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de sus familiares inmediatos, y la prohibición de salida del ámbito territorial de los Estado Mérida y Barinas, sin la autorización de este Órgano Jurisdiccional, respectivamente, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal decida lo conducente. TERCERO: Se exime al acusado del pago las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha catorce de diciembre del año dos mil once, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; publicando la sentencia definitiva en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los 30 días del mes de enero del año 2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,




JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL


EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,




JOSÉ FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD GARCÍA GARELLIS
MAYOR MAYOR



LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,


YURI XIOMARA MORA CHACÓN
SARGENTO PRIMERO



En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones correspondientes.

LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,


YURI XIOMARA MORA CHACÓN
SARGENTO PRIMERO