REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL

San Cristóbal, 18 de enero de 2012.
201° y 152°

Visto el escrito presentado por el Sargento Mayor de Primera Tiberio Solano Sepúlveda, Defensor Público Militar del PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO MAURIZ, titular de la cédula de identidad N.° V-18.184.821, a quien se le sigue causa penal por ante este Órgano Jurisdiccional signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-CGSC-001-12, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, mediante el cual solicita la imposición de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o cualquier otra que el Tribunal considere necesaria, ya que otorgadas satisfacen razonablemente la privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Militar Undécimo de Control en fecha diez de octubre del año dos mil once; todo ello a tenor de lo tipificado en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentando su solicitud en primer lugar, en vista a que su defendido tiene fijado su domicilio en el Barrio “La Lagunita”, casa sin número, de color azul, diagonal a “Tv Cable”, en la población de “El Amparo”, Guasdualito, Estado Apure, además de presentar dicho acusado buena conducta predelictual, tomando en consideración el principio de buena fe tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del mismo Código; y el principio de estado de libertad establecido en el artículo 243 ejusdem; en segundo lugar, por cuanto su patrocinado tiene arraigo en el país y en la región, por cuanto vive con su esposa en la citada población de “El Amparo” y tiene a sus hijos en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, además que su defendido no tiene antecedentes penales; y tercero, en virtud a que se subsumió la conducta de su representado en la comisión de un hecho punible basado en presunciones; este Consejo de Guerra de San Cristóbal.

Así las cosas, este Consejo de Guerra para decidir en cuanto a la solicitud formulada por el Representante de la Defensa Pública, es necesario señalar que si bien es cierto que tal petición no es contraria a derecho, ya que el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra y otorga la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en el caso que nos ocupa, dicha solicitud fue realizada en base a lo dispuesto en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y en base a los alegatos presentados en su escrito de solicitud; no es menos cierto que a criterio de los Jueces Militares que conforman este Consejo de Guerra de San Cristóbal, aún se mantienen y persisten las circunstancias que motivaron y justifican en los actuales momentos la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por el Tribunal Militar Undécimo de Control, mediante auto de fecha diecisiete de octubre del año dos mil once; en el que se estableció que se presume el peligro de fuga del mencionado acusado por la pena que podría legarse a imponer a los imputados, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se presume el peligro de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en los ordinales primero y segundo del artículo 252 ejusdem.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de juicio DECLARA SIN LUGAR la solicitud ejercida por el Sargento Mayor de Primera Tiberio Solano Sepúlveda, en su condición de Defensor Público Militar, relativa al examen de la medida coercitiva de libertad que pesa sobre su representado y la consecuente imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; ratificando así la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída sobre la persona del acusado PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO MAURIZ, titular de la cédula de identidad N.° V-18.184.821, por considerarse que no han variado las circunstancias que motivaron su promulgación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a ello, el precitado acusado deberá continuar recluido en las instalaciones del Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira, a la espera de la realización del correspondiente juicio oral y público. Notifíquese a las partes.- Hágase como se ordena.-

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL


EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,



JOSÉ O. FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD GARCÍA GARELLIS
MAYOR MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA CHACÓN
SARGENTO PRIMERO

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se cumplió con lo ordenado, librándose las boletas de notificación a las partes.




LA SECRETARIA JUDICIAL,



YURI XIOMARA MORA CHACÓN
SARGENTO PRIMERO