REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 16 de enero de 2012
201° y 152°
Vista la solicitud contenida en el escrito recibido en este Tribunal Militar en fecha 12 de enero del presente año, presentado por el ciudadano abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.898, y JEAN CARLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.744, a quienes se le sigue causa penal identificada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-CGSC-007-11, por la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela, en la cual requiere la práctica de una inspección sobre la orden de servicio Nro. CRI-DESURB-SP-240, de fecha 29/8/2011, emitida por el Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas del Comando Regional N° 1, que corre inserto al folio 210 de la causa CJPM-CGSC-007, y que se escuche como testigo presencial al ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.097.174; este Consejo de Guerra previamente a decidir observa lo siguiente:
Se aprecia que el solicitante refiere en el aludido escrito, lo siguiente:
“… PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en garantía del debido proceso y derecho a ala defensa de mis defendidos con el carácter que amerita el caso, promover la práctica de una Inspección sobre la orden de Servicio Nro CRI-DESURB-SP-240, de fecha 29/8/2011, emitida por el Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, Comando Regional Nro. 1, que corre inserto al folio 210 de esta causa penal, para comprobar la veracidad, originalidad o presunta alteración de los registros originales (sic) que se llevan en dicho Destacamento, sobre el servicio diurno establecido por dicho organismo para el día lunes 29/8/2011 que resulta necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos acusados a mis defendidos, en virtud que una vez solicitadas copias simples de dichas actuaciones, después de celebrada la audiencia preliminar tuvimos conocimiento de las mismas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuche en calidad de testigo presencial, para el día del juicio pautado para el Martes 17 de Enero del año 2012, la del ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-19.097.174, quien resultara sobreseído en la causa 051-2011 llevada por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien además presencio (sic) los hechos acusados a mis representados, el día 28/8/2011, por ser sumamente necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos…”.
Se aprecia igualmente que el aludido defensor fundamenta en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud referida a la práctica de una Inspección sobre la Orden de Servicio Nro. CRI-DESURB-SP-240, de fecha 29/8/2011, emitida por el Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, Comando Regional Nro. 1; asimismo, fundamenta en el artículo 222 ejusdem, la segunda solicitud, referida a la evacuación del ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, en calidad de testigo.
A tal efecto, el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.
Asimismo, el artículo 344 del citado Código Orgánico, establece lo siguiente:
Artículo 344. Apertura. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos o escabinas.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez Presidente o Jueza Presidenta declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado o imputada y al público sobre la importancia y significado del acto.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa”.
Del análisis de la solicitud expresada por el abogado defensor en referencia, se aprecia, que pese a la fundamentación jurídica aportada por el mismo, el objeto de dicha solicitud, se encuentra referida a la promoción de sendas pruebas complementarias, para su posterior evacuación en el desarrollo del Juicio Oral y Público cuya celebración se encuentra pautada en la presente causa, a tal efecto, el artículo 343 del ya señalado Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:
Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Ahora bien, es necesario concatenar la norma citada anteriormente, con la contenida en el artículo 338 ejusdem, relativa a la naturaleza oral de la audiencia pública de juicio, la cual establece que tanto lo relativo a las argumentaciones de las partes, como las declaraciones del acusado, la recepción de las pruebas y, en general toda intervención de quienes participen en ella, será dada en forma oral. Que durante el debate, ls resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento.
Es por ello, que en virtud de la notoria naturaleza del acto que se encuentra fijado para el día 17 de enero del presente año el cual no es sino el juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE y JEAN CARLOS HERNANDEZ, ya identificados suficientemente, por la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela; no es procedente a criterio de estos juzgadores entrar a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la defensa de los referidos acusados, a través de un escrito de solicitud; toda vez que ello atentaría contra los principios rectores y garantías procesales del resto de las partes, es decir del Ministerio Público, tales como: el principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades.
En consecuencia, el hecho de que el profesional del derecho GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ, haya prescindido de toda oralidad, limitándose a consignar un escrito de solicitud; a pesar de la notoria naturaleza oral del acto que se encuentra fijado para el día 17 de enero del presente año; conllevan forzosamente a estos juzgadores a decretar extemporánea por anticipada su solicitud, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra justicia es oral; no pudiendo considerarse como un formalismo no esencial; pues se trata de un principio rector de sistema acusatorio vigente; aunado a los principios de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes; establecidos en los artículos 16, 18 y 12, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en aras de salvaguardar tales principios y garantías, que además tienen rango constitucional, la oportunidad procesal para realizar tal solicitud, es en el desarrollo del debate oral y público. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese la presente decisión a la parte solicitante. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS MAYOR MAYOR
LA SECRETARIA,
YURI XIOMARA MORA CHACÓN
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se notificó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
YURI XIOMARA MORA CHACÓN
SARGENTO PRIMERO