Admitida como fue la acusación presentada por la TENIENTE YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Segunda (22º) con competencia a nivel Nacional, en fecha 31 de Marzo de 2011, ante el Juzgado Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR NELSON RODRIGUEZ REINOSO, mediante la cual, el referido representante del Ministerio Público Militar imputó a los ciudadanos SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, por considerarlos autores responsables, el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 389 ordinal 1°, articulo 390 ordinal 1° y articulo 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 28 de Abril de 2011, se celebró la audiencia preliminar al término de la cual el referido Juzgado Militar Decimo de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Vindicta Pública Militar, así como los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal, en consecuencia, consideró procedente ordenar la apertura el Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, en fecha 19 de Diciembre de 2011, dándose inició al debate oral y público en fecha 17 de Enero de 2012, pronunciados al término del mismo, este Tribunal pasa de seguidas a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES
Los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, según acta levantada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, quedo conformado por Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Presidente, Capitán de Fragata Efren Noguera Seco, Juez profesional y Teniente Coronel Alberto José Dos Santos González, Juez Profesional; procedieron a redactar la Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-007-2011, después de que el Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), se efectuara la exposición de las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-007-2011, los acusados en el juicio oral y público, fueron los ciudadanos SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.967.522, con domicilio en el Barrio el Sector la Candelaria, calle principal, casa Nro. 6, Camatagua, Estado Aragua, actualmente Plaza del 106 Batallón Misilistico Antitanques G/D Ezequiel Zamora, y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.426.477, domiciliado en el Barrio Guaicaipuro, Av. 65B, Casa Nro. 45-150, Sector Panamericano, Maracaibo, Estado Zulia, quien según la representación Fiscal, fueron imputados y acusados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 389 ordinal 1°, articulo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa de los mencionados acusados le correspondió a los Defensores Públicos Abogada Nelly Nuñez Cañizales y Teniente Jhosdu Cercado, venezolanos, mayores de edad y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso, según la representación Fiscal como titular de la acción penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 12 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraban el Teniente Ángel Rincón Olivo, Sargento Segundo Rainel Pacheco Arevalo, y Sargento Segundo Johandry Ronier Rivera Díaz instalados en un punto de control móvil enmarca en el Dispositivo Bicentenario Wayuu 2011, en el sector Country Club, específicamente frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela, lugar donde se pudo observar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Color Rojo y Marrón, Placa TAS-408, el cual se trasladaba en sentido Los Tres Locos - San Isidro, ordenándosele al chofer de dicho vehículo estacionarse al lado derecho de la vía, bajando un ciudadano del sexo masculino e identificándose con un carnet militar con el grado de Sargento Segundo JOHNNATAN ADÁN COY GONZÁLEZ, C.I.V- 16.468.168, luego el Tte. Rincón Olivo Angel Miguel, ordenó al resto de los ocupantes bajar del vehículo ya que serian objetos de una inspección de personas y del vehículo, procediendo el Sargento Segundo Rivera Díaz Johandry Ronier, a realizarles la inspección a los dos ciudadanos del sexo masculino, hallándole únicamente al ciudadano Johnnatan Adán Coy, en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular Marca Huawei, Modelo C5060, color negro y verde. Posteriormente se les solicitó sus identificaciones personales al resto de los pasajeros, identificándose el ciudadano Conductor del vehículo, BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, de nacionalidad venezolano de 41 años de edad; y la ciudadana del sexo femenino con un carnet militar, con el grado de SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, C.I.V- 16.967.522, quien manifestó estar adscrita al 106 Batallón Misilístico Antitanques, GRAL. DE DIVISIÓN EZEQUIEL ZAMORA, ubicado en El Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien portaba dos teléfonos celulares con las siguientes características 1.- Marca Huawei, modelo G7007, color negro, gris y blanco, con un forro de material sintético de color azul 2.- Marca zte, modelo C332, color gris y plateado. Luego el Sargento Segundo PACHECO ARÉVALO RAINER JOSÉ, procedió a realizar la inspección del vehículo en cuestión, hallando en la parte posterior del vehículo (maletero) un bolso de material sintético con los colores negro, rojo y gris, el cual al ser verificado se pudo constatar que el interior del mismo se encontraban varias cintas eslabonadas con municiones calibre 762 X 51 MM contentivas de cartuchos o municiones y al lado del bolso una caja metálica de color verde, en el cual se puede leer en uno de sus lados las palabras siguientes: (460 CARTUCHOS CALIBRES 7.62X51MM, BALAS M80 SUELTOS, POONGSAN CORP. FABRICACION: 2001, LOTE PSDO1G103-234, y por otro de sus lados lo siguiente: (CARTUCHOS, ARMAS PORTATILES, PESO BRUTO: 14.5 Kg, VOLUMEN: 0.008M3; seguidamente fueron detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de naturaleza militar, tipificados en el Código De Justicia Militar, procediendo a trasladar a los ciudadanos antes mencionados, las municiones incautadas, los Tres (03) Teléfonos Celulares 1.- Marca Huawei, Modelo C5060, color negro y verde 2.- Huwei, Modelo G7007, color negro, gris y blanco, con un forro de material sintético de color azul 3.- Marca Zte, Modelo C332, color gris y plateado, los dos (02) carnet militares seriales 24-20926 y 25-01238; y el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Clase Automóvil, Tipo Coupe, color rojo y marrón, Placa TAS-408, Serial de Carrocería 1369BC104349, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, lugar donde se procedió contabilizados los cartuchos incautados, dando un total de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE CARTUCHOS (2611) CALIBRE 7.62X51 MM.
Posteriormente, en fecha 28 de Abril de 2011, el Sargento Segundo JOHNNATAN ADÁN COY GONZÁLEZ, C.I.V- 16.468.168, en la audiencia preliminar admitió los hechos por el delito imputado por el representante de la vindicta pública militar, quien en fecha 12 de Mayo de 2011, ante el Juez Militar Decimo de Control admitió los hechos por el delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndosele una pena a cumplir de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 407 ordinales 1° y 2° ejusdem.
En este sentido, siendo el día y hora fijados por este Tribunal Militar para la realización del juicio oral y público, el Juez Militar Presidente le solicitó a la Secretaria judicial, verificar la presencia de las partes.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente le manifestó al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, contestando estos que no.
En este acto, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate y procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la representación fiscal y la defensa.
Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 16 de Marzo de 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, narra los hechos en los siguientes términos:
“…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día sábado 12 de febrero de 2011, nos encontrábamos instalados en un punto de control móvil enmarca en el Dispositivo Bicentenario Wayuu 2011, en el sector Country Club, específicamente frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela, lugar donde pudimos observar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR ROJO Y MARRÓN, PLACA TAS-408, el cual se trasladaba en sentido Los Tres Locos - San Isidro, ordenándole al chofer de dicho vehículo estacionarse al lado derecho de la vía, haciendo este caso omiso, motivo por el cual se activo el dispositivo de seguridad para evitar la fuga del vehículo en cuestión, una vez que los tripulantes del vehículo se vieron cercados, optaron por estacionarse en medio de la vía, bajando un ciudadanos del sexo masculino e identificándose con un carnet militar con el grado de SARGENTO SEGUNDO del Ejército Bolivariano de Venezuela, a nombre de JOHNNATAN ADÁN COY GONZÁLEZ, C.I.V- 16.468.168, de 26 años de edad, quien manifestó ser Plaza del 1102 ESCAMOTO, Batallón Fuerte Mara, ubicado en el Municipio Mara del Estado Zulia. Seguidamente el TTE. RINCÓN OLIVO ÁNGEL MIGUEL, ordenó al resto de los ocupantes bajar del vehículo ya que serian objetos de una inspección de persona y del vehículo, según lo establecido en el Artículo 205 y 207 del C.O.P.P. procediendo el S2. RIVERA DÍAZ JOHANDRY RONIER, a realizarles la inspección a los dos ciudadanos del sexo masculino, hallándole únicamente al ciudadano JOHNNATAN ADÁN COY, en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C5060, COLOR NEGRO Y VERDE. Posteriormente se les solicitó sus identificaciones personales (cedula de identidad) al resto de los pasajeros, identificándose el ciudadano Conductor del vehículo, con una cedula de identidad laminada signada con el Nº V- 10.426.477, a nombre de BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, de nacionalidad venezolano de 41 años de edad; y la ciudadana del sexo femenino con un carnet militar, con el grado de SARGENTO SEGUNDO del Ejército Bolivariano DE Venezuela, A NOMBRE DE LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, C.I.V- 16.967.522, de 28 años de edad, quien manifestó estar adscrita al 106 Batallón Misilístico Antitanques, GRAL. DE DIVISIÓN EZEQUIEL ZAMORA, ubicado en El Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien portaba DOS TELÉFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS 1.- MARCA HUAWEI, MODELO G7007, COLOR NEGRO, GRIS Y BLANCO, CON UN FORRO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL 2.- MARCA ZTE, MODELO C332, COLOR GRIS Y PLATEADO. Seguidamente el S2. PACHECO ARÉVALO RAINER JOSÉ, procedió a realizar la inspección del vehículo en cuestión, hallando en la parte posterior del vehículo (maletero) UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO CON LOS COLORES NEGRO, ROJO Y GRIS, el cual al ser verificado se pudo constatar que el interior del mismo se encontraban VARIAS CINTAS ESLABONADAS CON MUNICIONES CALIBRE 762 X 51 MM, y al lado del bolso UNA CAJA METÁLICA DE COLOR VERDE, en el cual se puede leer en uno de sus lados las palabras siguientes: (460 CARTUCHOS CALIBRES 7.62X51MM, BALAS M80 SUELTOS, POONGSAN CORP. FABRICACION: 2001, LOTE PSDO1G103-234, y por otro de sus lados lo siguiente: (CARTUCHOS, ARMAS PORTATILES, PESO BRUTO: 14.5 Kg, VOLUMEN: 0.008M3. Seguidamente le informamos que serian detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de naturaleza militar, tipificados en el Código De Justicia Militar, procediendo a trasladar a los ciudadanos antes mencionados, las municiones incautadas, los Tres (03) Teléfonos Celulares 1.- MARCA HUAWEI, MODELO C5060, COLOR NEGRO Y VERDE 2.- HUWEI, MODELO G7007, COLOR NEGRO, GRIS Y BLANCO, CON UN FORRO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL 3.- MARCA ZTE, MODELO C332, COLOR GRIS Y PLATEADO, LOS DOS (02) CARNET MILITARES SERIALES 24-20926 Y 25-01238; Y EL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, COLOR ROJO Y MARRÓN, PLACA TAS-408, SERIAL DE CARROCERÍA 1369BC104349, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, lugar donde se procedió contabilizados los cartuchos incautados, dando un total de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE CARTUCHOS CALIBRE 7.62X51 MM, y donde le fueron leídos y explicados detalladamente sus derechos contemplados en el Artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y 125 del C.O.P.P. Seguidamente se estableció comunicación con la TTE. YOLY CAROLINA ARMEINA, Fiscal Militar Vigésima Segunda del Estado Zulia, con el fin de informarle sobre el procedimiento practicado, girando instrucciones de realizar las respectivas actas y remitirlas a su Despacho en el lapso estipulado por la ley. En cuanto a los ciudadanos: JOHNNATAN ADÁN COY GONZÁLEZ, C.I.V- 16.468.168, LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, C.I.V- 16.967.522 y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS C.I.V- 10.426.477, fueron remitidos al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite, según Oficio Nº CR3-DESUR-ZUL-SIP: 232, de fecha 12 de febrero de 2011, a orden de la Fiscalía Militar del Estado Zulia. En cuanto a los DOS MIL SEISCIENTOS ONCE (2.611) CARTUCHOS CALIBRE 7.62X51 MM, LOS TRES (03) TELÉFONOS CELULARES 1.- MARCA HUAWEI, MODELO C5060, COLOR NEGRO Y VERDE 2.- MARCA HUAWEI, MODELO G7007, COLOR NEGRO, GRIS Y BLANCO, CON UN FORRO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL 3.- MARCA ZTE, MODELO C332, COLOR GRIS Y PLATEADO Y LOS DOS (02) CARNET MILITARES SERIALES 24-20926 Y 25-01238, fueron resguardados en la Sala de Evidencias del Comando Regional Nro. 3, a la orden de la Fiscalía Militar del Estado Zulia. En cuanto al VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, COLOR ROJO Y MARRÓN, PLACA TAS-408, SERIAL DE CARROCERÍA 1369BC104349, será remitido a un estacionamiento judicial a orden de la Fiscalía Militar del Estado Zulia.
Vista esta situación, así como la decisión y emplazamiento ordenado por el Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, en consideración de el hecho presuntamente cometido que dio inicio a la presente Investigación Penal Militar, acordó esta Fiscalía Militar Vigésima Segunda realizar oficio explicativo y de Solicitud de Orden de Apertura ante su Comando natural, a los fines de dar cumplimiento a este requisito formal. En efecto, en fecha 25 fe Febrero de 2011, el ciudadano, GENERAL DE DIVISIÓN GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES, Comandante de la 1era División de Infantería y Zona de Defensa Integral Norte, ordenó la Apertura de Investigación Penal Militar por los hechos ocurridos el día 12 de Febrero de 2011, donde se detuvieron en flagrancia preventivamente a los ciudadanos: JOHNNATAN ADÁN COY GONZÁLEZ, C.I.V-16.468.168, LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, C.I.V- 16.967.522 y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS C.I.V- 10.426.477, quienes presuntamente se encuentran vinculados con un procedimiento realizado por funcionarios militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del CORE 3, de la Guardia Nacional Bolivariana; conforme a las facultades conferidas por el Artículo 163 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar.
De la misma manera, el representante del Ministerio Publico Militar al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad de los acusados en dichos hechos; y pidió sentencia condenatoria. Todo lo cual se fundamentó en forma oral.
Asimismo, la defensa ABOGADO NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, quien actuando en representación de su defendida SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA en el inicio del debate oral manifestó:
“Esta defensa a favor de mi defendida solicita muy respetuosamente se sirva dictar una sentencia absolutoria, por cuanto la acusación existen lagunas por el delito de Sustracción, encontramos unos parámetro se debe traer, que se dilapiden, sustraigan y malversen, se le ha dada la oportunidad y ha desistido y obra a su favor y ya aparece una persona que ha sido condenada y se encuentra gozando de un beneficio procesal, se traen como prueba las experticia al vehículo y está en condiciones normales y no tiene nada que ver mi defendido y se realizaron y se revisan la entrada y salida de los mensaje y no arrojan complicidad e involucrada en ese hecho. Como lo ha mantenido estuvo en lugar inadecuado. Es todo”.
Incontinenti, se le cedió el derecho de palabra al TENIENTE JHOSDU CERCADO, quien actuando en representación de su defendido BENNYS ENRIQUE MOLERO ESIS, quien expuso:
“…En este acto como defensa técnica del ciudadano BENNYS MOLERO, se le acuso por la presunta comisión del delito de Sustracción de la Fuerza Armada, esta unidad de defensa estudió el expediente y en ningún momento mi patrocinado fue autor, mi patrocinado lo que hizo fue trabajar, lo que hizo fue realizar una carrerita y se puede evidenciar de las mi defendido sabia de la existencia de dichas municiones y por eso se demostrará y pido una sentencia absolutoria. Es todo”
Seguidamente, en la oportunidad fijada en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente, dirigió su atención a la acusada SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, la cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; Se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogada la ACUSADA SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, la acusada expuso: “Si deseo declarar”, en razón de ello el Juez Presidente ordeno al alguacil se sirviera retirar momentáneamente de la Sala de Audiencias al otro acusado BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, mientras dure la declaración, seguidamente la acusada SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA manifestó:
“Yo al Sargento Segundo JONATHAN COY lo conocí en la Ceamil, tenía como 2 semanas conociéndole, cómprame una chaqueta, si quieres te vienes y te llevo a comprar y me fui en la noche, estábamos empezando una relación y nos quedamos en el hotel frente del terminal, fuimos al hotel amanecimos y luego nos fuimos al Centro Comercial Ciudad Chinita, y le digo a él que me llévara a un cajero Industrial, me llevo al cajero, y luego el me dice que íbamos a ver a su hermano quien tiene un Ciber, le dice al hermano que nos busque un taxi, fuimos a un lugar donde estaba el Ciber. Nos acostamos a las 9 de la noche todos los días continuos, y me levantaba a las 3 de la mañana, ya que estamos en proceso de alistamiento militar. Ya cuando vamos en el taxi, que paramos en un punto de control un soldado me dice que le diera mi identificación, pensé que ya estaba en Maracaibopor cuanto venia dormida en el taxi. Veía a la gente con estrés y no entendía lo sucedido hasta que abrieron la maletera del vehículo y vi la caja verde. Le dije que como me iba hacer eso que yo tenía dos hijos. De Allí todo lo que he vivido.”
Acto seguido paso a ser interrogado por el Fiscal militar, la Defensa y por el Tribunal Militar.
Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; Se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado al ACUSADO BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “Si deseo declarar” en razón de ello el Juez Presidente ordeno al alguacil se sirviera retirar momentáneamente de la Sala de Audiencias al otro acusado SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA mientras dure la declaración conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado manifestó BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, expuso:
“Yo soy chofer de la limpia, entonces ese día llegaba de dejarle la comida a mis hijos, eran como la una de la tarde, no conocía a ninguno de los 2, viene el hermano de él WISTON COY GONZÁLEZ, me dice que lo lleve a cuatro bocas que se le quedo un bolso, me pareció una buena persona y le dije con mucho gusto y lo lleve, estaba la alcabala por la vía vamos y seguimos llegamos allá, habían unas camioneta, había un Maverick, estaban vestido de civil, me dice el señor abrí la maleta, los amigos de él metieron el bolso y la caja verde, me dijo nos vamos, y habló otras cosas ahí, me regreso y paso por la alcabala me detiene el Teniente y me dijo que le abriera la maleta, yo accedí y cuando vio fue el bolso, el teniente lo revisó y vi las municiones. Me llevaron preso y aquí estoy…”
Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de Recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos tanto por la representación fiscal y la defensa, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez Militar Presidente procedió a informarle a las partes que seguía la Fase de Recepción de Pruebas Documentales, respondiendo la representación Fiscal que prescindía de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez Militar de Control en su debida oportunidad, dándolas por reproducidas, según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Fiscalía Militar expuso sus conclusiones que en vista de las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la Fiscalía Militar y el acta policial por el cual se inició este proceso y se desarrollo en todas sus etapas, solicito que se condene a los acusados de autos.
Por su parte la Defensa Pública Militar Nelly Nuñez Cañizalez, actuando en representación de su defendida SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, señalo en sus conclusiones que su defendida no tienen nada que ver con el delito por el cual se les está acusando y solicito una sentencia absolutoria.
Asimismo, la Defensa Publica Militar Teniente Jhosdu Cercado Medina, actuando en representación de su defendido BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, manifestó en sus conclusiones que su defendido era inocente y por lo tanto solicito una sentencia absolutoria.
No hubo réplica posteriormente a las conclusiones.
Acto seguido el Juez Militar Presidente Accidental le preguntó a los acusados que si iban declarar o tenían algo más que decir, contestando que no deseaban declarar, de acuerdo lo establecido en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente el Juez Militar Presidente Accidental declaró cerrado el debate informando que los Jueces Militares se retirarían a deliberar para darse lectura a la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, al desarrollar el juicio oral y público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal Militar, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, los conocimiento científicos y de las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos 22, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:
1. ANGEL MIGUEL RINCON OLIVO, Teniente, quien entre otras cosas expuso: …Me encontraba en un punto de control de la UBV, me monte a la pista en virtud d una orden, baja un ciudadano Blanco, se identifica como sargento del ejército que tenía que ir al baño, que estaba apurado, le dije que esperara que tenía que revisar al carro, no podía abrir el carro, y el chofer se bajó y le costó pero la abrió, le pregunte a los sargento de tropa del ejercito y me dijeron que no era así como se llevaba el material, a medida de una hora, tomando medidas drásticas y me dijo que venía de Fuerte Mara e iba a Cuartel Bolívar y me dijo que iba al polígono, me comunicó a un Capitán que no recuerdo su nombre, habló conmigo y me dijo que los soltara que ese material venia al Cuartel Bolívar, después al rato recibí una llamada del ciudadano General Izquierdo Torres, los llevamos al comando y realizamos el procedimiento, luego llegaron los ciudadanos Jefe de los acusados, los fiscales…
2. RAYNER JOSE PACHECO AREVALO, Sargento Segundo, quien entre otras cosas expuso: … Un 12 de febrero en la UBV, un punto de control de la guardia nacional, estaba en el punto de control y a todo vehículo se le ordenaba parar a la derecha va pasando un vehículo, mi teniente le manda abrir el maletero, un guardia de seguridad y el teniente los mando a bajar del vehículo, me manda abrir el maletero con el chofer, había un bolso y una cajita donde vienen las municiones y ahí el Teniente toma las acciones …
3. JOANDRY RONIEL RIVERA DIAZ, Sargento Segundo, quien expuso: … El día que nos encontramos en la comisión como a las 4 de las tarde en la UBV, el 12 de Febrero, mi Teniente para el vehículo me mando a revisar a los ciudadano, luego me dispuse a prestar seguridad …
4. WISTON ANTULIO COY GONZALEZ, Técnico en Computación, quien expuso: …Bueno hasta ahorita el problema al señor Bennys el hermano mío llego con la señora ello llegaron estaba en la curva en un ciber haciendo el servicio técnico y al público, siempre salía de comisión y llego al local, voy a buscar la ropa y para la casa, yo le digo al señor para hablemos y con un amigo, a la señora no la conozco hasta el día que la vi, supuestamente era pareja de él, amiga, no sé. Es una relación a distancia, hasta ese momento, me llamó en la tarde y me dijo que lo tenían preso…
5. ROBERT ANDRESONN MEJIAS GONZALEZ, Comerciante, quien expuso: … Yo estuve cuando el muchacho le pidió el favor para que le hiciera la carrera a BENNYS…
6. BENNYS JUNIOR MOLERO BARROSO, Comerciante, quien expuso: …Yo trabajo vendiendo cd, y me estaba dejando el almuerzo, después mi papá me dijo que salió que iba hacer la carrera. N O conozco al tipo que le hizo la carrera, conozco al hermano...
Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios de TENIENTE ANGEL MIGUEL RINCON OLIVO, SARGENTO SEGUNDO RAYNER JOSE PACHECO AREVALO, SARGENTO SEGUNDO JOANDRY RONIEL RIVERA DIAZ, WISTON ANTULIO COY GONZALEZ, ofrecidos por la representación del Ministerio Público, estiman estos Juzgadores, que luego de aplicar el sistema de la sana critica, que abarca las máximas de experiencia, ha quedado demostrado que los hechos ocurrieron:
El día 12 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraban el Teniente Ángel Rincón Olivo, Sargento Segundo Rayner José Pacheco Arevalo, instalados en un punto de control móvil, específicamente frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), lugar donde se pudo observar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Color Rojo y Marrón, Placa TAS-408, el cual se trasladaba en sentido Los Tres Locos - San Isidro, ordenándosele al chofer de dicho vehículo estacionarse al lado derecho de la vía, bajando un ciudadano del sexo masculino e identificándose con un carnet militar con el grado de Sargento Segundo JOHNNATAN ADÁN COY GONZÁLEZ, C.I.V- 16.468.168, luego el Tte. Rincón Olivo Angel Miguel, ordenó al resto de los ocupantes bajar del vehículo ya que serian objetos de una inspección de persona y del vehículo, procediendo el Sargento Segundo Rivera Díaz Johandry Ronier, a realizarles la inspección a los dos ciudadanos del sexo masculino.
Posteriormente se les solicitó sus identificaciones personales al resto de los pasajeros, identificándose el ciudadano Conductor del vehículo, BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, de nacionalidad venezolano de 41 años de edad; y la ciudadana del sexo femenino con un carnet militar, con el grado de SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, quien manifestó estar adscrita al 106 Batallón Misilístico Antitanques, GRAL. DE DIVISIÓN EZEQUIEL ZAMORA, ubicado en El Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien portaba dos teléfonos celulares con las siguientes características 1.- Marca Huawei, modelo G7007, color negro, gris y blanco, con un forro de material sintético de color azul 2.- Marca zte, modelo C332, color gris y plateado.
Luego el Sargento Segundo PACHECO ARÉVALO RAYNER JOSÉ, procedió a realizar la inspección del vehículo en cuestión, hallando en la parte posterior del vehículo (maletero) un bolso de material sintético con los colores negro, rojo y gris, el cual al ser verificado se pudo constatar que el interior del mismo se encontraban varias cintas eslabonadas con municiones calibre 762 X 51 MM, y al lado del bolso una caja metálica de color verde, en el cual se puede leer en uno de sus lados las palabras siguientes: (460 CARTUCHOS CALIBRES 7.62X51MM, BALAS M80 SUELTOS, POONGSAN CORP. FABRICACION: 2001, LOTE PSDO1G103-234, y por otro de sus lados lo siguiente: (CARTUCHOS, ARMAS PORTATILES, PESO BRUTO: 14.5 Kg, VOLUMEN: 0.008M3; seguidamente fueron detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de naturaleza militar, tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo a trasladar a los ciudadanos antes mencionados, las municiones incautadas, los teléfonos celulares marca Huwei, Modelo G7007, color negro, gris y blanco, con un forro de material sintético de color azul, otro Marca Zte, Modelo C332, color gris y plateado, los dos (02) carnet militares seriales 24-20926 y 25-01238; y el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Clase Automóvil, Tipo Coupe, color rojo y marrón, Placa TAS-408, Serial de Carrocería 1369BC104349, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, lugar donde se procedió contabilizados los cartuchos incautados, dando un total de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE (2611) CARTUCHOS CALIBRE 7.62X51 MM.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación Fiscal y la defensa concatenados con las pruebas documentales, al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones de las declaraciones, estos Magistrados de este Órgano Jurisdiccional, apreciaron y observaron que en relación a cómo ocurrieron los hechos, estos no se pudieron determinar con claridad y precisión, en virtud que de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal Militar, ha quedado demostrado que entre la acusación presentada y los testigos ofrecidos y promovidas en esta sala de audiencia existen contradicciones en razón de que no se sabe la procedencia de las municiones y la acusada SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, supuestamente no sabía nada, no vio nada y el acusado BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, no vio nada sospechoso, vio el maletín negro con rojo pero no imagino que allí se llevaran municiones y desconocía la existencia de la caja verde metálica, ya que el solo sostuvo la maleta mas no introdujo el supuesto equipaje.
Igualmente, se valoraron y evacuaron las pruebas documentales como fueron: 1- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR3-DESUR-SIP:034 DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2011; 2-RESEÑA FOTOGRAFICA DEL MATERIAL INCAUTADO; 3- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010. AL CIUDADANO BENNYS MOLERO, CI. V-10.426.477; 4- COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO BENNYS MOLERO, CI V-10.426.477; 5- CONSTANCIA DE RETENCION; 6- ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº CR3-DESUR-SIP:034 DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2011, 7- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PUNTO DE CONTROL MOVIL. 8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2011. 9- ACTA DE PRESENTACION DE LOS CIUDADANOS S/2DO JOHNATHAN ADAN COY GONZALEZ, CI. V-16.468.168; S/2DO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, CI. V-16.967.522; BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, CI. V-10.426.477 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2011; 10- CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, CI. V-10.426.477. 11- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y RESIDENCIA DEL CIUDADANO BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, CI. V-10.426.477; 12- OFICIO Nº 19-11 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2011; 13- OFICIO Nº 21-11 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2011; 14- OFICIO Nº 1175 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2011; 15- BOLETAS DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTAS, DISTINGUIDAS CON LOS Nº 189597 y 170208; 16- ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS CI. V-10.426.477; 17- AVISO DE PRENSA PUBLICADO EN EL PANORAMA DEL DIA DOMINGO 20 DE FEBRERO DE 2011, 18- OFICIO Nº 38-11, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2011. 19- ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION PENAL MILITAR SEGÚN OFICIO Nº 15-43 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011, 20- OFICIO Nº 0036 DE FECHA 09 DE MARZO DE 2011, EMANADO DEL 1102 ESCUADRON DE CABALLERIA MOTORIZADA. 21- CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, CI. V-10.426.477; 22- DATOS FILIATORIOS, RELACIÓN LLAMADA Y MENSAJES DE TEXTO DE LOS Nº CELULARES 04161415699 Y 04169057938. 23- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 1309-36 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2011; 24- REGISTRO DE IMPRONTAS DE FECHA 24 DE MARZO DE 2011; 25- INFORME BALISTICA Nº 9700-135-DB-665 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2011; 26- DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO; 27- ACTA DE ENTREGA DEL VEHICULO; 28- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FISICO Y VACIADO DE CONTENIDO (AGENDA TELEFONICA,LLAMADAS ENTRANTES/SALIENTES/PERDIDAS, MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES/SALIENTES, 9700-242-DEZ-DC-0546, A LOS TRES TELEFONOS CELULARES. VIGESIMO NOVENA OFICIO Nº 0454 DE FECHA 09 DE MARZO DE 2011.
Ahora bien, una vez valoradas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, y escuchado la declaración de los Acusados SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, en el juicio, por el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de frustración, previsto en el articulo 570 ordinal 1° en concordancia con el articulo 389 ordinal 1°, articulo 390 ordinal 1° y articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; no se demostró su culpabilidad en el delito imputado a los referidos acusados.
Por otra parte, se hace necesario analizar la tipicidad del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, observan estos magistrados, que el legislador patrio configuró en el Código Orgánico de Justicia Militar, una protección jurídica a la administración militar en virtud a la función esencial que despliega por mandato jurídico, en efecto el artículo 570 del mencionado Código en su ordinal 1º establece textualmente: “1º. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejercito o a la Armada”.
De la disposición legal transcrita se infiere o deduce que el sujeto activo del delito, por la formación gramatical del texto, puede ser cualquier persona, sin ninguna diferenciación sobre el status civil o militar, ni que se encuentre en funciones administrativas, específicamente militares u otras, quedando claro que los medios de comisión son: a) La sustracción de fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, b) La malversación de los mismo, y c) La dilapidación.
Como se pudo apreciar y escuchar en el desarrollo del juicio oral y público los hoy acusados SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, no se encontraban dentro de una unidad militar, ni siquiera estaban dentro de ella cuando ocurrieron los hechos, si bien es cierto la Sargenta Segunda LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, es militar activo, pero ella en ese momento que ocurrieron los hechos no se encontraba dentro de una unidad militar, asi como tampoco se percato al igual que el conductor de la presencia de las municiones incautadas, iba como pasajero en el taxi, y el conductor del taxi BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS solo estaba cumpliendo con hacer la carrera solicitada, simplemente estaba trasladando a los pasajeros de un lugar a otro cuando se le dio la orden por el punto de control ubicado frente a la Universidad Bolivariana de Venezuela, no pudiéndose hablar de sustracción con respecto a los acusados en comento por cuanto ello implica quitar aprovecharse, dar su consentimiento para realizar una acción, y aquí en el desarrollo del debate no se demostró ni se determino que los acusados dieran su consentimiento para realizar el delito cometido y ello se evidencia de las declaraciones rendidas ante este Órgano Jurisdiccional cuando el Sargento Segundo Joandry Roniel Rivera Díaz, manifestó que el Sargento Segundo Jhonnatan Coy González y la Sargenta Segunda Libny Rocio Antican Larrendonda, estaban discutiendo y la Sargenta Segunda Antican Rocio le reclamaba por lo que había hecho y le decía que ella no sabía nada al respecto.
Al observar y apreciar estos Juzgadores que la conducta de los hoy acusados no encuadra en el análisis realizado al tipo penal descrito en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia con el articulo 389 ordinal 1°, articulo 390 ordinal 1° y articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estos juzgadores llegan a la convicción que no son culpables del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el articulo 570 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anterior, se quiere significar que todos los que impartimos justicia, no podemos separarnos de los principios básicos, fundamentales del Estado, ya que la actividad de él es regular las normas que crean la base del Estado de Derecho y de esa forma poder garantizar los principios fundamentales del Derecho.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Militar observa, como ya se menciono anteriormente que de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia no existen hechos que presuman la comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de frustración, del cual se les acusa, y por no aparecer durante el juicio prueba suficiente que permita establecer con convicción que los acusados SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS hayan cometido el delito en comento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo siguiente, en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto se declara no culpable a los acusados SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, titular de la cédula de identidad Nro.16.967.522 y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, titular de la cédula de identidad Nro.10.426.477 del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de frustración, previsto en el artículo 570 ordinal 1° en concordancia con el articulo 389 ordinal 1°, articulo 390 ordinal 1° y articulo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto se les ABSUELVE del delito en comento. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, presidido por el CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Juez Presidente, TENIENTE CORONEL ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, Juez Profesional, CAPITAN DE FRAGATA EFREN NOGUERA SECO, Juez Profesional actuando como Secretaria de Sala la DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y de derecho, mediante el principio de la sana critica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.967.522, con domicilio y residencia en el sector la Candelaria, calle principal, casa nro. 6, Camatagua, Estado Aragua y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.426.477, con domicilio en el Barrio Guaicaipuro, Av 65B, casa Nro. 45-150, Sector Panamericano, Estado Zulia, de la acusación formulada por la Fiscalía Militar Vigésimo Segunda con competencia Nacional, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal primero en concordancia con el articulo 389 ordinal 1°, 390 ordinal 1° y 386 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 366 ejusdem, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas el día 12 de Mayo de Dos Mil Once, por el Juzgado Militar Decimo de Control a los ciudadanos SARGENTA SEGUNDA LIBNY ROCIO ANTICAN LARREDONDA, titular de la cédula de identidad No.V-16.967.522 y BENNYS ENRIQUE MOLERO ESSIS, titular de la cédula de identidad No.V-10.426.477 y se les concede la plena libertad a los prenombrados ciudadanos. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, ofíciese a la Dirección de Armamento del Ejercito Nacional Bolivariano a los fines de nombrar una comisión con el fin de retirar del depósito de evidencias del Tribunal Militar Decimo de Control las municiones incautadas. CUARTO: SE EXIME a los acusados del pago de las costas del proceso”. La presente lectura vale como notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento, quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente decisión, conforme lo disponen el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo aparte del artículo 365 ejusdem, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor. EL PRESIDENTE (FDO) JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, CORONEL. EL JUEZ (FDO) EFREN NOGUERA SECO, CAPITAN DE FRAGATA. EL JUEZ (FDO) ALBERTO J. DOS SANTOS GONZALEZ. TENIENTE CORONEL. LA SECRETARIA,(FDO) Dra. LISSETTE ROMAY INCIARTE. ABOGADA. En la misma fecha de hoy, se dio cumplimento a lo ordenado en la decisión que antecede, se expidieron las copias certificadas de ley, y se libraron las participaciones de rigor.
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