Vista la celebración de la Audiencia de verificación prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional priora Suspensión Condicional del Proceso interpuesta a favor del ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON, titular de la cedula de identidad Nro.19.054.010, de 23 años edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de los Marineros de la Embarcación, Urbanización La Paragua, Sector 2, Edificio N° 2-7-B, apartamento N° 22, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfonos: 0426-7307717, autor del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa…”, siendo este el presente caso, este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
Durante la realización de la Audiencia de Verificación: “…Acto seguido la Secretaria Judicial de este Tribunal, deja expresa constancia en esta audiencia que el ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON, titular de la cedula de identidad Nro.19.054.010, autor del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cumplió a cabalidad y en los términos ordenados por este Tribunal Militar, con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera impuesta en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de Julio del 2010. Consecutivamente este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA UNICO: Por cuanto el ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON, titular de la cedula de identidad Nro.19.054.010, autor del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cumplió durante el tiempo establecido por este Órgano Jurisdiccional Militar con el Régimen de Prueba impuesto, SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 45 en concordada relación con el articulo 48 numeral 7 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, se le advierte al ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON, titular de la cedula de identidad Nro.19.054.010, que en un futuro en caso de que llegara a cometer un nuevo delito no podrá ser objeto de ningún beneficio procesal. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada...” (SIC).
TERCERO
La presente decisión obedeció ya que una vez verificada la causa puede observarse a partir del folio cuarenta y cinco (45) las diferentes constancias de Residencia, Trabajo y de Servicios Administrativos en el Pabellón Militar Tcnel. (EJ) (F) Dr. Andrés Bello D´escrivan del Estado Bolívar, se verificó el libro de presentación de imputados dejándose ver el cumplimiento de todas sus presentaciones, asimismo las constancia de donación mensual de un pote leche al Geriátrico Lino Fracachan, demostrando el cumplimiento de la oferta de reparación del daño ofrecida por el DIXON JOEL OSORIO PINZON, titular de la cedula de identidad Nro.19.054.010, autor del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y de todas las obligaciones que le fueran impuestas al acusado de autos en fecha 28 de Julio del 2010: ”… en consecuencia se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un (01) año como régimen de prueba a partir de la presente fecha, en el cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 6°, 8° y parágrafo segundo y tercero del articulo 44 ibidem, en la forma siguiente: 1° Residir en un Lugar determinado, por lo que deberá consignar cada cuatro (04) meses constancia de residencia. 2° Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, por lo que tiene que presentarse cada treinta (30) días en el Hospital Militar “Dr. CESAR BELLO DE ESCRIBAN” de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con la finalidad de realizar labores administrativas o de cualquier otra índole que disponga el Director de ese Centro de Salud, por el lapso de cuatro (04) horas durante ese día que se presente, (puede ser sábado o domingo), dichas labores deben ser avaladas por una constancia suscrita por el Director y consignadas en este Órgano Jurisdiccional. 3° Deberá presentarse mensualmente por el lapso de un (1) año ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, y para su próxima presentación tiene que consignar una foto actualizada tipo carnet. 4° Permanecer en un trabajo o empleo por lo que deberá consignar cada cuatro (04) meses constancia de trabajo. CUARTO: CON LUGAR la oferta de reparación del daño efectuada por el Defensor Privado, por lo que deberá donar mensualmente un pote de leche en polvo al Geriátrico Lino fracachan, ubicado en el Paseo Simón Bolívar, Sector Maruhanta, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar…” (SIC).
Ahora bien es importante señalar el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos, tal como sucede en el numeral 3° del artículo 318, “…La acción penal se ha extinguido…” (SIC), es importante mencionar lo señalado por el Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 351: “…El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida…” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Este primer supuesto del numeral 3° del citado artículo 318 establece: El sobreseimiento procede cuando “…3° La acción penal se ha extinguido…” (SIC); en el presente caso y de acuerdo al resultado de la audiencia de verificación prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Acto seguido la Secretaria Judicial de este Tribunal, deja expresa constancia en esta audiencia que el ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON, titular de la cedula de identidad Nro.19.054.010, autor del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cumplió a cabalidad y en los términos ordenados por este Tribunal Militar, con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera impuesta en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de Julio del 2010. Consecutivamente este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA UNICO: Por cuanto el ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON, titular de la cedula de identidad Nro.19.054.010, autor del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cumplió durante el tiempo establecido por este Órgano Jurisdiccional Militar con el Régimen de Prueba impuesto, SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 45 en concordada relación con el articulo 48 numeral 7 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, se le advierte al ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON, titular de la cedula de identidad Nro.19.054.010, que en un futuro en caso de que llegara a cometer un nuevo delito no podrá ser objeto de ningún beneficio procesal. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada....” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Asimismo puede observarse en el folio N° (45) las diferentes constancias de Residencia, Trabajo y de Servicios Administrativos en el Pabellón Militar Tcnel. (EJ) (F) Dr. Andrés Bello D´escrivan del Estado Bolívar, se verificó el libro de presentación de imputados dejándose ver el cumplimiento de todas sus presentaciones, asimismo las constancia de donación mensual de un pote leche al Geriátrico Lino Fracachan, demostrando el cumplimiento de la oferta de reparación del daño ofrecida por el DIXON JOEL OSORIO PINZON, titular de la cedula de identidad Nro.19.054.010, autor del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y de todas las obligaciones que le fueran impuestas al acusado de autos en fecha 28 de Julio del 2010, por lo que este Tribunal Militar, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 45 en concordada relación con el articulo 48, numeral 7 y 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON, titular de la cedula de identidad Nro.19.054.010, autor del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 45 en concordada relación con el articulo 48, numeral 7 y 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano DIXON JOEL OSORIO PINZON, titular de la cedula de identidad Nro.19.054.010, autor del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
CAPITÁN
LA SECRETARIA
SHIRLANNE MEDINA MACHACO
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publico, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
LA SECRETARIA
SHIRLANNE MEDINA MACHACO
PRIMER TENIENTE
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