Visto el escrito interpuesto por la CAPITÁN NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, donde solicita “…Por las razones anteriormente expuestas, esta Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, solicita formalmente ante el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FM43-11-2002, a favor del SOLDADO. (EJ) FRANK ELVIS MEDINA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.254.781, quien fuera plaza del 632 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “ CNEL CASIMIRO IZANA OLIVER”, por la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en el artículo 523, en concordada relación con lo establecido en numeral 2 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del supuesto del numeral 3° del artículo 318, que señala: “El sobreseimiento procede cuándo: 3.- La acción Penal se ha extinguido”, en yuxtapuesta posición con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, que establece: “San causas de extinción de la acción penal; “ 8.- La prescripción, salvo que renuncie a ella; todas de la forma adjetiva penal, en concordada relación con lo establecido en el tercer aparte del Articulo 438, de la norma sustantiva penal militar, que expresa: “La acción se prescribe así: Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis años…” (SIC), este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
El Representante de la Vindicta Pública Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente: “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA SOLICITUD. Al efectuar un exhaustivo análisis a las actas que conforman esta investigación, este Ministerio Publico observa que el delito de naturaleza que dio inicio a la presente investigación fue por el tipo penal militar de Deserción el cual estipula una pena a saber: “Articulo 528.Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.” (Código Orgánico de Justicia Militar, 1998). Tomando en cuenta, que han transcurrido siete (07) años y nueve (09) meses, desde que decreto el archivo de las Actuaciones, es criterio de esta Representación Fiscal, señalar que existen fundamento para requerir la Solicitud de Sobreseimiento ante su digna competencia en virtud que, ha prescrito la acción penal para interponer acusación en contra del investigado, ya que la posibilidad de ejercer acción alguna, tal y como se observa en la norma del 438, que indica: “ La acción se prescribe así: Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis años.” (Subrayado y negrillas Nuestras), (Código Orgánico de Justicia Militar, 1998). En consecuencia, y observan lo establecido por la norma adjetiva penal: “Articulo 318. SOBRESEIMIENTO: El sobreseimiento procede cuándo: 3.- La acción Penal se ha extinguido…”. (Código Orgánico Procesal Penal, Sept.2009) Articulo 48. “ Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que renuncie a ella.” (.-Código Orgánico Procesal Penal, Sept.2009). Por tal motivo, y siendo reticente en el requerimiento en la presente investigación penal militar, han transcurrido tiempo legal y necesario para solicitar Sobreseimiento de la Investigación, tal y como lo establece la norma penal señalada; ya que la pena corporal establecida por el legislador es de prisión, teniendo una norma de extinción de la acción penal para las penas que acarreen prisión, es por un lapso de seis años, por lo que ha prescrito el ius punendi para ejercer acción alguna…”. (SIC).
Por su parte el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el primer supuesto del numeral 3° del citado artículo 318 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…3° La acción penal se ha extinguido…” (SIC).
Asimismo el ya citado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3° del artículo 318, “…La acción penal se ha extinguido…” (SIC), es importante mencionar lo señalado por el Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 351: “…El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida…” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Este primer supuesto del numeral 3° del citado artículo 318 establece: El sobreseimiento procede cuando “…3° La acción penal se ha extinguido…” (SIC); en el presente caso y de acuerdo al resultado de las investigaciones practicadas por el Ministerio Público Militar, este manifiesta en su escrito lo siguiente: “…Sin embargo en fecha 22 de enero de 2003, se Decreto el Archivo Fiscal de las Actuaciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 315 de la norma adjetiva penal; así mismo, tomando en cuenta que aunque no han surgido nuevos elementos para enjuiciar al ciudadano SOLDADO (EJ) FRANK ELVIS MEDINA COLMENARES, se ha generado una circunstancia extintiva penal meritoria para solicitar el Sobreseimiento de la Investigación, debido a que han transcurrido mas de siete (07) años, lapso suficiente para requerirlo ante la digna autoridad judicial, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del supuesto del numeral 3° del articulo 318, en yuxtapuesta posición con lo establecido en el numeral 8 del articulo 48, en concordada relación con lo establecido en el tercer aparte del Articulo 438, de la norma sustantiva penal militar;...” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Así mismo dentro del campo de la investigación en el mundo de la función punitiva del Estado, que en este caso en particular se encuentra representado por el Ministerio Público Militar como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, conforme lo preceptúa el artículo 285 de la Carta Magna, esta característica abre así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible), únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible (Jorge Frías Caballero, Teoría del Delito, pág. 104, Livrosca, Caracas, 1996); es por lo que en este caso, de la revisión preliminar de las actas procesales este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estima innecesario la realización de la audiencia oral para comprobar el motivo de la petición de sobreseimiento.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, considera necesario precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas como imputado y no en cuanto a los hechos, así Magali Vásquez González, sostiene que el sobreseimiento se caracteriza por dictarse respecto a las personas y no en cuanto a los hechos, señalando además, entre otros requisitos, el que se trata de un pronunciamiento judicial fundado, que es recurrible y además tiene autoridad de cosa juzgada.
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia a claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal Militar ocurrieron el 18 de octubre de 2.001, y fue en fecha 08 de Febrero de 2.002 cuando el GENERAL DE BRIGADA FRANK OSWALDO GONZALEZ D´LEON, Comandante de la 5ta División de Infantería de Selva y Guarnición de Ciudad Bolívar, libró la Orden Previa de Investigación Penal Militar relacionada con: “…en ejercicio de la facultad que me confiere el Ordinal 4to. Del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Orden Previa de Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito militar de Deserción por parte del SLDDO. FRANK ELVIS MEDINA COLMENARES C.I. N° 16.254.781, plaza del 632 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “Cnel Casimiro Izava Oliver”…”, (SIC). ES DECIR QUE DESDE QUE OCURRIERON LOS HECHOS HASTA LA PRESENTE FECHA HAN TRANSCURRIDO APROXIMADAMENTE DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES, al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”. (SIC).
Igualmente en su artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”. (SIC).
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del SLDDO. FRANK ELVIS MEDINA COLMENARES, C.I. N°. 16.254.781, plenamente identificados en actas, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión y desde el año 2001, fecha en que ocurrió el hecho, no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, ya para la fecha en la que el Ministerio Público Militar solicitó a este Despacho el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…El sobreseimiento procede cuando…” “…3° La acción penal se ha extinguido…” (SIC), ya habían transcurrido más de seis (06) años desde la presunta comisión del hecho mencionado ut supra, por lo que este Órgano Jurisdiccional acatando lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…” (SIC) considera pertinente y necesario DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al SOLDADO FRANK ELVIS MEDINA COLMENARES, C.I. N°. 16.254.781, conforme a lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 438 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal Militar ve con mucha preocupación la actuación del Ministerio Público Militar en el presente caso, motivado a que en los actos que conforman la causa se puede apreciar que no hubo una secuencia y celeridad en la investigación que permitiera establecer las responsabilidades en el hecho, puede observarse en el folio N° 20,23 y 27 unas declaraciones, y en el folio N° 41 un auto de fecha 22ENE03 donde se decreta el Archivo de las actuaciones; y en el folio N° 53 la solicitud de sobreseimiento; es decir, que el Ministerio Público Militar durante diez (10) años no dio el impulso procesal para conseguir resultados positivos en la presente causa, permitiendo de esta manera que por el transcurrir del tiempo prescribiera la acción penal, no dando la vindicta pública cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Negrilla nuestra).
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal: Investigación del Ministerio Público: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de noción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido, se hace un llamado a la reflexión al representante del Ministerio Público Militar, para que oriente sus mejores esfuerzos a fin de en lo sucesivo dirigir una investigación seria y eficaz que permita dar cumplimiento a la misión encomendada a la Vindicta Pública, por mandato constitucional y legal, evitando así la impunidad que afecta gravemente al Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al SOLDADO FRANK ELVIS MEDINA COLMENARES, C.I. N°. 16.254.781, conforme a lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 438 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
CAPITÁN
LA SECRETARIA
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publico, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
LA SECRETARIA
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE
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