La presente causa se inició mediante la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público Militar relacionada con la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el articulo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar por parte de los ciudadanos Capitán indígena Vocero ALEXIS ROMERO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.006.427, Capitán Indígena de la Comunidad KARUIM RAMÓN MÚJICA titular de la cédula de identidad N° V- 14.779.556, Capitán Indígena de la Comunidad KENSUPIPAEZ NORBERTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.969.933, Capitán Indígena de la Comunidad Santa Teresa ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 8.863.636 y el Capitán Indígena de la Comunidad BETEL OBBEL YÉPEZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.779.638.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(DATOS APORTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
1.- Ciudadano Capitán indígena Vocero ALEXIS ROMERO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.006.427.
2.- Ciudadano Capitán Indígena de la Comunidad KARUIM RAMÓN MÚJICA titular de la cédula de identidad N° V- 14.779.556.
3.- Ciudadano Capitán Indígena de la Comunidad KENSUPIPAEZ NORBERTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.969.933.
4.- Ciudadano Capitán Indígena de la Comunidad Santa Teresa ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 8.863.636.
5.- Ciudadano OBBEL YÉPEZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.779.638; Capitán Indígena de la Comunidad Betel.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…En fecha 28 de Octubre de 2011, esta Vindicta Publica INICIA UNA INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR SIGNADA CON EL Nº. FM41-50-2011, en virtud que el Ciudadano General en Jefe Henry Rangel Silva, para entonces Comandante Estratégico Operacional, de la Fuerza Armada Bolivariana, informo por los medios de comunicación social, que presuntamente existían hechos irregulares ocurridos en la Mina “Tonoro”, ubicada en la Jurisdicción de la Paragua, Municipio Angostura del Estado Bolívar, y en donde presuntamente se encuentran incursos habitantes o pobladores de las comunidades indígenas, que residen en las adyacencias de la referida mina y personal militar de la Fuerza Armada Bolivariana, integrada por veintidós (22) efectivos militares, cuando estos últimos se encontraban establecidos cumpliendo funciones de seguridad en dicho lugar, aproximadamente seiscientos (600) miembros de diferentes comunidades indígenas con arcos, flechas, armas largas y blancas, líderizadas por los capitanes indígenas identificados anteriormente, les despojaron de forma violenta su armamento individual, el personal militar tomando en consideración la gran cantidad de personas ya que entre estos habían mujeres y niños, trata de mediar pero estos no acceden, trasladando el material de guerra a un lugar desconocido y al personal militar a una isla que se ubica en las inmediaciones de la mina, posteriormente se nombro una comisión con el fin de conciliar, la cual fue infructuosa, dejando uno de los miembros de la comisión en el lugar por exigencia de los indígenas que se encontraban en el lugar, ciudadana juez desde esa fecha esta fiscalia ha estado practicando todas las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos, para así por determinar los presuntos responsables, pero el 07 de Noviembre de 2011, resguardando los derechos de los representantes de las comunidades indígenas, se comisionó al Comando de Infantería Fluvial de Ciudad Bolivar, para que entregara dieciocho (18) citaciones a diferentes miembros que integran las comunidades indígenas en calidad de testigos y el 10 de Noviembre de 2011, se recibió Acta Policial del Comando de Infantería de Marina, indicando que por unanimidad los miembros de las comunidades indígenas decidieron no firmar las citaciones, luego el 14 de Noviembre de 2011, se comisionó al Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº. 52 (DIM) Ciudad Bolívar, para que entregara dieciocho (18) citaciones y el 30 Noviembre de 2011, se envía recordatorio mediante Oficio Nº. 838-2011, quienes responden que no poseen los medios para efectuar las mismas, ya que requieren una embarcación para cumplir con dicha comisión, en vista de toda esta situación el 01 de Diciembre de 2011, se enviaron nuevamente las citaciones a la Región Estratégica de Defensa Integral Guayana y el 12 de Diciembre de 2011, el Comando Infantería de Marina nuevamente envía otra Acta Policial, indicando que los indígenas no les permitieron el paso a la Mina Tonoro y por ende no se cumplió con la misión asignada, posteriormente esta representación fiscal el 11 Enero decide enviarlas a la Oficina de Atención al indígena de la Gobernación del Estado Bolívar, donde no fueron recibidas por el director y el Funcionario Policial Ronier Alexander Gámez, quien cumple funciones en esta Vindicta Pública y comisionado para la entrega de las boletas, procedió a levantar la Acta Policial indicando tal situación, esta representación fiscal con el fin de continuar resguardando los derechos de los ciudadanos indígenas, envía nuevamente las Citaciones en Calidad de Imputados comisionando para la entrega a la Tenienta Nihubraska Rosana Remolina, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional y una vez llegada a la oficina del Director del Instituto Autónomo para los Pueblos indígenas, el director en cuestión se comunica con el asesor jurídico de la Gobernación del Estado Bolívar y le manifestó a la comisión que había recibido instrucciones de no recibir las Boletas, se procedió a levantar Acta Policial de los acontecimientos, en vista a los diferentes factores que han influido para citar a estos ciudadanos, procede ante usted muy respetuosamente, ya que a través de diferentes medios ha sido imposible la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados…”. (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Asimismo tomando en cuenta lo previsto en el artículo 5 ejusdem: “…Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
Igualmente es importante resaltar lo estipulado en el artículo 13 del mencionado código: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra).
Vale la pena mencionar lo señalado por el Dr. ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en la página 276:
“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al comercio o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud del aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. Casi todos los ordenamientos procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación. Sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional en la fase de juicio oral o durante la sustanciación de los recursos, si da muestras de querer sustraerse al proceso o de entorpecer su curso. En este caso, corresponderá a los tribunales a cargo del juicio o de los recursos, la imposición o cambio de medidas correspondientes. Las medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) las medidas de coerción personal, destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer; y b) las medidas cautelares patrimoniales o reales, destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la más grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos más graves y cuando exista un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentación periódica del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria y la prohibición de salida del país o la comarca. Las medidas cautelares patrimoniales pueden consistir en congelación de bienes del imputado, prohibición de enajenar y gravar inmuebles de su propiedad, etc. En los sistemas acusatorios tanto la detención del imputado como su aseguramiento, y muy particularmente la prisión provisional, no pueden ser decretados de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación (salvo que se trate de un juez de instrucción), sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento, como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, o bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo. Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado. Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar <> del proceso penal, como son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…” (…) “…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso que nos ocupa, los delitos que se le imputan a los ciudadanos Capitán indígena Vocero ALEXIS ROMERO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.006.427, Capitán Indígena de la Comunidad KARUIM RAMÓN MÚJICA titular de la cédula de identidad N° V- 14.779.556, Capitán Indígena de la Comunidad KENSUPIPAEZ NORBERTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.969.933, Capitán Indígena de la Comunidad Santa Teresa ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 8.863.636 y el Capitán Indígena de la Comunidad BETEL OBBEL YÉPEZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.779.638, son los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el articulo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales merecen pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron el 28 de Octubre del 2011. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; que se dejan ver claramente en la solicitud del Ministerio Público Militar y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y por el comportamiento reticente y contumaz de negarse a colaborar con el proceso. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En tal sentido, el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado; y en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ya que del análisis se desprende que el presente petitorio se encuentra totalmente ajustado a derecho, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal relacionada con la orden de aprehensión de los ciudadanos: Capitán Indígena Vocero ALEXIS ROMERO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.006.427, Capitán Indígena de la Comunidad KARUIM RAMÓN MÚJICA titular de la cédula de identidad N° V- 14.779.556, Capitán Indígena de la Comunidad KENSUPIPAEZ NORBERTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.969.933, Capitán Indígena de la Comunidad Santa Teresa ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 8.863.636 y el Capitán Indígena de la Comunidad BETEL OBBEL YÉPEZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.779.638, SE ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos Capitán indígena Vocero ALEXIS ROMERO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.006.427, Capitán Indígena de la Comunidad KARUIM RAMÓN MÚJICA titular de la cédula de identidad N° V- 14.779.556, Capitán Indígena de la Comunidad KENSUPIPAEZ NORBERTO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.969.933, Capitán Indígena de la Comunidad Santa Teresa ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 8.863.636 y el Capitán Indígena de la Comunidad BETEL OBBEL YÉPEZ titular de la cédula de identidad N° V- 14.779.638, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el articulo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual SE ACUERDA COMISIONAR ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y a todas las autoridades militares y policiales de la República Bolivariana de Venezuela, para que aprehendan a los mencionados ciudadanos, y los hagan comparecer ante este Órgano Jurisdiccional Militar, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser oídos y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 250, 252 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados los mencionados Órganos Militares y Policiales a darle cumplimiento estricto al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Hágase las participaciones de rigor, publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
CAPITAN
LA SECRETARIA
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes Órdenes de Aprehensión, se hicieron las participaciones correspondientes, se publico, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
LA SECRETARIA
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE
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