Visto el escrito interpuesto por el CAPITÁN JULIO PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, donde solicita “…Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SOLDADO WILMER REBOLLEDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.828.465, por de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del ordinal 3º del artículo 318 el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la Extinción de la Acción Penal, por Prescripción…” (SIC), este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

SEGUNDO

El Representante de la Vindicta Pública Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente: “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA SOBRESEER La presente Causa tuvo lugar como consecuencia de la Orden de Apertura dictada en fecha 28 de marzo de 2.000, por el ciudadano General de Brigada, Comandante de la Guarnición Militar del Estado Bolívar, mediante la cual autorizó a este Representante Fiscal a realizar la Investigación Penal Militar, con ocasión a los hechos ocurridos en el Comando Fluvial de Ciudad Bolívar, donde se encuentra involucrado el SOLDADO WILMER REBOLLEDO GONZALEZ cédula de identidad N° 14.828.465, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de DESERCION, ahora bien, esta investigación le fue Decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones en fecha 17 de abril de 2.000, por no tener suficientes elementos de convicción que aportaran bases serias para presentar la acusación respectiva, acto procesal este que paralizó la investigación desde la mencionada fecha que trajo como consecuencia la Prescripción de la Acción Penal, en virtud, de haber transcurrido más de seis (06) años consecutivos sin haberse interrumpido la misma, siendo obligatorio por mandato de ley solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Según lo establecido en los artículos 436 en su Numeral 4° y 438, en su segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar y los artículos 318, ordinal 3° concatenado con el artículo 48, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procede la presente solicitud. Si bien es cierto, esta plenamente identificado el sujeto activo de la relación procesal, y se encuentra afectada la disciplina de las filas de nuestra institución, así como el tipo Penal esta determinado y prevista la sanción, lo que indica una vez realizado el cómputo establecido por el legislador que ha prescrito la acción penal, es decir, están acreditadas las circunstancias que hacen inútil la continuación procesal; por haber transcurrido más de seis (06) años desde que se efectuó la ultima actividad Fiscal. Al efecto de in fine del segundo aparte Artículo 438, de la norma sustantiva Penal Militar expresa que los delitos que tengan señalados pena de prisión por término de seis (06) años, procederá la prescripción de la acción penal. El Articulo 537 ibidem, prevé pena de prisión por un termino de seis meses a dos (02), por lo que tomando en cuenta la que la ultima activación fiscal fue en fecha 17 de abril de 2.000, aunado la prescripción de la acción en los delitos cuyas penas son de prisión prescriben a los seis (06) años, este despacho Fiscal respetando el criterio establecido por el legislador solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa. PETITORIO Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SOLDADO WILMER REBOLLEDO GONZALEZ cédula de identidad N° 14.828.465, por de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del ordinal 3º del artículo 318 el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, la Extinción de la Acción Penal, por Prescripción. Es Justicia en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009) ...” (SIC).


TERCERO

En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación o no contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso al folio N° 1 se observa la orden de apertura de Investigación Penal Militar N° 001300, de fecha 10 de Febrero de 2000, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA (EJ) RENÉ ALEXÁNDER SERICIA GARCÍA, Comandante de la 5ta División de Infantería de Selva y Guarnición del Estado Bolívar, relacionada “…en ejercicio de la facultad que me confiere el Ordinal 4to. Del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Orden Previa de Investigación Penal Militar, con relación al presunto delito militar de deserción cometido por el Infante de Marina WILMER REBOLLEDO GONZALEZ,

Por su parte el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el primer supuesto del numeral 3° del citado artículo 318 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…3° La acción penal se ha extinguido…” (SIC).

Asimismo el ya citado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3° del artículo 318, “…La acción penal se ha extinguido…” (SIC), es importante mencionar lo señalado por el Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 351: “…El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida…” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).

Este primer supuesto del numeral 3° del citado artículo 318 establece: El sobreseimiento procede cuando “…3° La acción penal se ha extinguido…” (SIC); en el presente caso y de acuerdo al resultado de las investigaciones practicadas por el Ministerio Público Militar, este manifiesta en su escrito lo siguiente: “…ahora bien, esta investigación le fue Decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones en fecha 17 de abril de 2.000, por no tener suficientes elementos de convicción que aportaran bases serias para presentar la acusación respectiva, acto procesal este que paralizó la investigación desde la mencionada fecha que trajo como consecuencia la Prescripción de la Acción Penal, en virtud, de haber transcurrido más de seis (06) años consecutivos sin haberse interrumpido la misma, siendo obligatorio por mandato de ley solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Según lo establecido en los artículos 436 en su Numeral 4° y 438, en su segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar y los artículos 318, ordinal 3° concatenado con el artículo 48, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procede la presente solicitud. Si bien es cierto, esta plenamente identificado el sujeto activo de la relación procesal, y se encuentra afectada la disciplina de las filas de nuestra institución, así como el tipo Penal esta determinado y prevista la sanción, lo que indica una vez realizado el cómputo establecido por el legislador que ha prescrito la acción penal, es decir, están acreditadas las circunstancias que hacen inútil la continuación procesal; por haber transcurrido más de seis (06) años desde que se efectuó la ultima actividad Fiscal. Al efecto de in fine del segundo aparte Artículo 438, de la norma sustantiva Penal Militar expresa que los delitos que tengan señalados pena de prisión por término de seis (06) años, procederá la prescripción de la acción penal. El Articulo 537 ibidem, prevé pena de prisión por un termino de seis meses a dos (02), por lo que tomando en cuenta la que la ultima activación fiscal fue en fecha 17 de abril de 2.000, aunado la prescripción de la acción en los delitos cuyas penas son de prisión prescriben a los seis (06) años, este despacho Fiscal respetando el criterio establecido por el legislador solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa...” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).

Así mismo dentro del campo de la investigación en el mundo de la función punitiva del Estado, que en este caso en particular se encuentra representado por el Ministerio Público Militar como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, conforme lo preceptúa el artículo 285 de la Carta Magna, esta característica abre así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible), únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible (Jorge Frías Caballero, Teoría del Delito, pág. 104, Livrosca, Caracas, 1996); es por lo que en este caso, de la revisión preliminar de las actas procesales este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estima innecesario la realización de la audiencia oral para comprobar el motivo de la petición de sobreseimiento.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, considera necesario precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas como imputado y no en cuanto a los hechos, así Magali Vásquez González, sostiene que el sobreseimiento se caracteriza por dictarse respecto a las personas y no en cuanto a los hechos, señalando además, entre otros requisitos, el que se trata de un pronunciamiento judicial fundado, que es recurrible y además tiene autoridad de cosa juzgada.

De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia a claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal Militar ocurrieron el 02 de febrero de 2.000, y fue en fecha 10 de Febrero de 2.000 cuando el GENERAL DE BRIGADA (EJ) RENÉ ALEXÁNDER SERICIA GARCÍA, Comandante de la 5ta División de Infantería de Selva y Guarnición del Estado Bolívar, relacionada “…en ejercicio de la facultad que me confiere el Ordinal 4to. Del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Orden Previa de Investigación Penal Militar, con relación al presunto delito militar de deserción cometido por el Infante de Marina WILMER REBOLLEDO GONZALEZ, C.I.N°. 14.828.4650, plaza del Comando Fluvial de Ciudad Bolívar Edo. Bolívar…”, (SIC). ES DECIR QUE DESDE QUE OCURRIERON LOS HECHOS HASTA LA PRESENTE FECHA HAN TRANSCURRIDO APROXIMADAMENTE ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 437:

“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”. (SIC).

Igualmente en su artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.

Asimismo el citado Código Castrense señala en sus artículos 440 y 441 lo siguiente:

“El termino de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”. (SIC).

Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del SOLDADO WILMER REBOLLEDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.828.465, plenamente identificados en actas, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión y desde el año 2000, fecha en que ocurrió el hecho, no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, ya para la fecha en la que el Ministerio Público Militar solicitó a este Despacho el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…El sobreseimiento procede cuando…” “…3° La acción penal se ha extinguido…” (SIC), ya habían transcurrido más de seis (06) años desde la presunta comisión del hecho mencionado ut supra, por lo que este Órgano Jurisdiccional acatando lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…” (SIC) considera pertinente y necesario DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al SOLDADO WILMER REBOLLEDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.828.465, conforme a lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 436 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal Militar ve con mucha preocupación la actuación del Ministerio Público Militar en el presente caso, motivado a que en los actos que conforman la causa se puede apreciar que no hubo una secuencia y celeridad en la investigación que permitiera establecer las responsabilidades en el hecho, puede observarse en el folio N° 23, 24 Y 25 tres declaraciones, e inmediatamente en el folio N° 27 un auto de fecha 17ABR10 donde se decreta el Archivo de las actuaciones; y en el folio N° 30 la solicitud de sobreseimiento; es decir, que el Ministerio Público Militar durante once (11) años no dio el impulso procesal para conseguir resultados positivos en la presente causa, permitiendo de esta manera que por el transcurrir del tiempo prescribiera la acción penal, no dando la vindicta pública cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Negrilla nuestra).

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal: Investigación del Ministerio Público: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de noción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido, se hace un llamado a la reflexión al representante del Ministerio Público Militar, para que oriente sus mejores esfuerzos a fin de en lo sucesivo dirigir una investigación seria y eficaz que permita dar cumplimiento a la misión encomendada a la Vindicta Pública, por mandato constitucional y legal, evitando así la impunidad que afecta gravemente al Estado Venezolano.


DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al SOLDADO WILMER REBOLLEDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.828.465, conforme a lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 436 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.




LA JUEZ MILITAR


CARELIS GALLUZZO ASCANIO
CAPITÁN


LA SECRETARIA



SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publico, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.



LA SECRETARIA



SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE