REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA













Barcelona, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SOLICITUD N°: CJPM-TM16C.SOLI 018-2012.
Celebración de Audiencia de Presentación de Imputados el día 26 de Enero de 2012.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
1.- JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad V-15.195.500; domiciliado en Sector Las Chamarreta, calle principal, al lado de la licorería el oso, casa sin número, circunvalación Nº 3, Maracaibo, Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente. GARCIA RODRIGUEZ OSWALDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- C.I. 11.226.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.021, Fiscal Militar Auxiliar 42º con sede en Barcelona.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: MAYOR JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, C.I. 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, Defensor Publico de Barcelona.

DELITOS MILITARES: Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, Falsificación y Falsedad de documentos Militares, previstos y sancionados en los artículos 566 Y 568 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
HECHOS ACREDITADOS.

En fecha 25 de Enero de 2012, fue recibida en la Secretaría de este Tribunal Militar la Solicitud de Privativa Judicial Preventiva de Libertad procedente de la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con sede en Barcelona en contra del ciudadano 1) JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad V-15.195.500; domiciliado en Sector Las Chamarreta, calle principal, al lado de la licorería el oso, casa sin número, circunvalación Nº 3, Maracaibo, Estado Zulia, ya que en fecha 24 de Enero de 2012,; en el punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana en la Población de Valle Guanape, estacionaron a un autobús, tipo colectivo, color gris de la empresa SITSA y identificaron al conductor con el Nombre de PERALTA BRAVO WILLIAMS; titular de la cedula de identidad, Nº V- 6.969.871, y sus pasajeros quienes se identificaron como TONI RAFAEL HERNÁNDEZ UMBRÍA; titular de la cedula de identidad Nº V- 11.920.542; seguidamente la comisión, identifico a dos pasajeros uniformados, uno con el Nombre de RENGIFO PACHECO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.116.591, quien es militar activo con la Jerarquía de Sargento segundo del componente Ejercito Nacional Bolivariano, actualmente Plaza del 302 Grupo de Caballería Motorizada, General de Brigada JUAN PABLO AYALA, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas y que se encontraba en la zona para dictarle una charla al personal de Aspirantes a futuros alistados, por ultimo identifica al imputado PRADO BALLESTEROS JHOAN MANUEL, quien presento una copia de Carnet Militar con su Nombre, con la jerarquía de Sargento Primero del Ejercito Nacional Bolivariano; uniformado de interior del Cuartel del Ejercito Nacional Bolivariano, con la Jerarquía de Sargento Primero, realizándole la comisión unas series de Pregunta y realizando series de llamada a fines de comprobar la identidad; vista la anormalidad el ciudadano presuntamente le informo a la comisión que el se hacia responsable que ha hecho que el se hizo pasar por Sargento Primero del Ejercito que se hacia responsable por el Mal entendido, posteriormente fue presentado ante este Tribunal Militar, el ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad V-15.195.500; imputado por la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje a la Fuerza Armada, Usurpación de Funciones y Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, Falsificación y Falsedad de documentos Militares, previstos y sancionados en los artículos 505, 507, 566 Y 568 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Fijando este juzgado militar la Audiencia de Presentación de Conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de Enero de 2012, a las 09:00 horas de la Mañana.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

PRIMERO:

En el acto de la Audiencia de Presentación en el presente proceso, el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Primer Teniente Oswaldo García Rodríguez expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, yo Primer Teniente GARCIA RODRIGUEZ OSWALDO ANTONIO, Fiscal Militar Auxiliar 42º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, procedo ante su competente autoridad para imputar formalmente y RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en fecha 25 de Enero de 2012, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.195.500, mayor de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana y domiciliado en Sector Las Chamarreta, calle principal, al lado de la licorería el oso, casa sin número, circunvalación Nº 3, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 505, 507, 566 Y 568 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo que solicito respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la “Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y por encontrarse llenos lo extremos y fundamentos previstos en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor Público Militar MAYOR JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, quien expuso: “Buenos días Ciudadano Juez solicito que sea escuchada la declaración de mi defendido para posteriormente ejercer la defensa.”

Acto seguido se le concedió la palabra al imputado JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular e a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ Buenos días ciudadano Juez, la presente causa por la que yo estoy aquí es la de ayudar, actualmente yo estoy en Fuerte Tiuna viviendo yo soy colaborador, empecé a trabajar y a la vez me integre como reservista el año pasado, en vista que conozco a Capitanes, Mayores, estuve trabajando en varios lugares, también trabaje como seguridad, siempre me ponía el uniforme cuando iba para el pueblo de Santa Barbará iba y Venía uniformado porque yo soy reservista, escuche a mi General García Tousent sobre un proyecto de sustitución de rancho por casa, y tome la iniciativa de buscar la información de llevarse a la gente del Pueblo de Santa Barbará, donde reside mi esposa y la única intención es de Ayudar a la gente de baja pobreza, sacaba copias y le ayudaba a las personas para que llenara su carpeta para que cumpliera con los requisitos, quiero informar que yo solo vine a hacerle un favor al Tte. Romero que me dijo que estaba pariendo, un personal para que prestara el servicio militar, yo le dije que yo tenía la gente del Pueblo de Valle Guanape, pero necesitaba un profesional que le diera la información, y él me informo que eso lo hablaba con el Mayor Romero y me dieron desayuno y le dieron al Sargento Segundo, yo había ido para la empresa Sitza, y hable con el coordinador Ricardo que me Prestara un Autobús, para darle la información a la gente y trasladar un personal que iba a consignar una documentación del Programa de sustitución de rancho por casa, me prestaron la colaboración igual que el año pasado, sin identificármele que yo venía de la Vice Presidencia de la República, ciudadano Juez la intención mía es de ayudar a la gente Pobre y de hacer el Favor de ir a buscar aspirante que fueran a servir, por ese me prestaron un Sargento Segundo que diera la Información porque yo no soy militar y no se dar la información, quiero manifestar que ese carnet lo obtuve porque le pague 100 bolívares a un cabo Primero que trabaja con un General, y yo pensé que me iba a dar el Carnet que yo pertenecía a la Milicia Bolivariana, y lo del uniforme siempre lo hacía es ahora que unas personas que tienen problemas conmigo que yo denuncie que tienen transporte hablaron con el Sargento García, para que me pusieran preso, pero yo siempre andaba uniformado por el pueblo porque pertenezco a la Milicia Bolivariana, asumo la responsabilidad ciudadano juez, en las cosas que hice mal pero solo soy un colaborador. Es Todo. ”

Por su parte el defensor Público Militar MAYOR JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, expuso: “Ciudadano Juez una vez escuchado la declaración de mi defendido se observa claramente que fue utilizado, y vista la circunstancias que está presentando este Muchacho, hay personas uniformadas que tienen pasión por la Fuerzas Armadas Nacionales, que están en esa misma situación, es por lo que le solicito ciudadano Juez una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y pienso que la Fiscalía Militar debe realizar una buena investigación, de donde se esclarezcan bien los hechos y a su vez le solicito que se le haga un Examen médico Psicológico y Psiquiátrico para ver su estado de salud, asimismo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. ”

SEGUNDO:
Este Juzgador una vez escuchado y analizados todos los argumentos expuestos en el acto de Audiencia de Presentación, por el Fiscal Militar Auxiliar quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los alegatos de la Defensa Publica y el imputado todos identificado en autos, estima este Juzgador que de los hechos Narrados arrojan suficientes elementos de Convicción para estimar que el imputado, se encuentra Presuntamente incurso en la Comisión de los delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 566 Y 568 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y no admite los delitos Propuestos por el Fiscal Militar actuante de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADAS y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 505 y 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por no presentar elementos de convicción que estime que el imputado es autor o Participe de esos delitos precalificado por el Ministerio Publico, ahora bien el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia del Articulo 250 en sus tres ordinales. En la presente causa y audiencia oral se desprenden suficientes y convincentes elementos indiciarios que llenan los extremos exigidos por los artículos 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. A saber: 250 ORDINAL 1º COPP: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que el imputado JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad V-15.195.500, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 566 Y 568 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual esta establece respectivamente una pena de Seis (06) meses a doce (12) meses de Arresto y de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, evidenciándose que supera el Limite de otorgar una Medida menos gravosa. Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ya que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 24 de Enero de 2012. Según se evidencia en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana. 250 ORDINAL 2º COPP: La Existencia de Fundados elementos de convicción, para estimar que el Imputado JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, portaba un uniforme de las Fuerzas Armadas Nacionales con el grado de Sargento Primero del Ejercito Nacional bolivariano, y portaba un carnet Militar, Serial 2600065; con la Jerarquía de Sargento Primero del Ejercito Nacional bolivariano, se subsume en la presunta comisión de los delitos militares, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 566 Y 568 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 250 ORDINAL 3º COPP: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización señalada en el Ordinal 3º del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta se presume en razón de la magnitud del daño causado, la circunstancia como ocurrieron los hechos, hacen presumir el Peligro de Fuga por parte de este, al analizar los delitos por los cuales se están imputando al citado ciudadano, 1er. Párrafo del artículo 251, podemos inferir el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse. Y en cuanto al 3º ordinal del articulo 251, la Magnitud del daño causado, atente contra las Fuerzas Armadas y que atenta contra la misma institución y causa conmoción en la sociedad, utilizando el nombre de la institución para actividades personales bajo engaño y bajo la envestidura Militar que no le acredita, por lo que se deduce que el imputado pudiera o impedir la marcha del Proceso. La facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; no es menos cierto que la misma Constitución de la República y el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese principio, en efecto el artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del Ordinal 1º prevé: “ Será Juzgada en Libertad Excepto por las razones determinadas por la Ley apreciadas por el juez en cada caso”; es decir, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto pero, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en particular este Juzgador considera, en base a los hechos acreditados en autos, es decir, la actitud materializada por parte del imputado y en virtud de los argumentos presentados por las partes durante la audiencia oral considera este Órgano Jurisdiccional que están llenos los extremos previstos en los Ordinales 1°, 2° y 3º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Juzgador que hay fundados elementos que permiten concluir de manera provisional, que el imputado ha participado en él, esta acreditada su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de este sujeto, a título de autor, demostrando elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio Público Militar en su escrito de solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y argumentos que reposan en la presente causa. En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena fe en la actuación del Ministerio Público Militar, conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la declaración de los imputados y alegatos de la defensa no acreditan variación de circunstancias que modifiquen los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera este Juzgado Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, que debe DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal y ACUERDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: y JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.195.500 y Ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente con sede en la Pica Estado Monagas.
DISPOSITIVA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE RESUELVE DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad de los artículos 250, 251, 252; Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.195.500, mayor de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana y domiciliado en Sector Las Chamarreta, calle principal, al lado de la licorería el oso, casa sin número, circunvalación Nº 3, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse Presuntamente incurso en los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 566 Y 568 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: ESTE TRIBUNAL MILITAR NO ADMITE; los delitos Propuestos por el Fiscal Militar actuante de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADAS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 505 y 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por no presentar elementos de convicción que estime que el imputado es autor o Participe de esos Delitos precalificado por el Ministerio Publico. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y Exhorta a que le solicité las diligencias Pertinentes y necesarias al Ministerio Publico en esta Fase de Investigación. QUINTO: SE ORDENA la reclusión del ciudadano JOHAN MANUEL PRADO BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.195.500, en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, comisionándose al Sargento Mayor de Segunda EUCLIDES RAFAEL VELASQUEZ, C.I.V-10.948.265, plaza del Destacamento Nº 75, Comando Regional Nº 07, para que efectúe el traslado. SEXTO: SE EXHORTA al Ministerio Público para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, presente su acto conclusivo, bien sea, la Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la expedición de Copias Certificadas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público Militar. Así se decide.

EL JUEZ MILITAR 16C,


JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL
SECRETARIO JUDICIAL,


HEIXON RAFAEL PULIDO
TENIENTE