REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR DECIMO SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA.

Barcelona, 25 de Enero de 2012
201° y 152°


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.


CJPM-TM16C-SOLI-017-2012














DE LOS HECHOS.


En la fecha de hoy, Veinticuatro (24) de Enero de dosmil doce (2012), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud formulada en fecha veinticuatro (24) de enero de dosmil doce (2012), por el ciudadano Primer Teniente PTE. GARCIA RODRIGUEZ OSWALDO ANTONIO, C.I. 11.226.577, INPREABOGADO N° 139.021, Fiscal Militar Auxiliar 42 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui; en contra del ciudadano JHOSER FRANCISCO LOPEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.248.342, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en el Barrio el Espejo, Calle Girardot, Casa N° 311, Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE, ULTRAJE AL CENTINELA y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2°, 502, 505 y 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
ESTE TRIBUNAL MILITAR PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO:


En fecha 24 de enero de 2012, fue recibido en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar de Control, Escrito Fiscal de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHOSER FRANCISCO LOPEZ LUGO, C.I. 20.248.342, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE, ULTRAJE AL CENTINELA y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2°, 502, 505 y 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos narrados en el Acta Policial N° A-029 de fecha 23 de enero de 2012, cursante al folio ocho (08), en la cual se expresa lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la madrugada, …funcionarios adscritos al Dispositivo de Seguridad Ciudadana (DIBISE) de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Principal de Boyacá III… se observó una congregación de aproximadamente de cien (100) personas presuntamente asistentes a un acto religioso de una iglesia evangélica, reunidas en un terreno baldío, inmediatamente al llegar al sitio procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana e informamos a los ciudadanos presentes que estábamos realizando un operativo de profilaxis, en ese momento se observaron a varios individuos con actitud sospechosa, quienes al observar la presencia de la comisión comenzaron a esconderse entre la multitud de feligreses, lo cual obligó a los efectivos a hacer una persecución… Dicha acción ocasionó que las personas reunidas mostraran una actitud agresiva…ofendiéndonos física y verbalmente, lanzando objetos contundentes, como piedras, palos, pedazos de bloques y vociferando a viva voz que nos retiráramos del lugar… pero los ciudadanos enfurecidos y con su actitud hostil se abalanzaron en contra de la comisión logrando golpear y agarrar por el cuello a los funcionarios… RODRIGUEZ BRITO MICHAEL DAVID, titular de la cédula de identidad N° 23.581.022, donde este último funcionario fue golpeado por un objeto contundente en el rostro, que lo hizo peder el equilibrio…Se efectúo llamada telefónica al Trailer del Dibise ubicado en Tronconal III…a los pocos minutos se presentaron dos (02) comisiones de la Guardia Nacional logrando contener a los presuntos feligreses y evacuando al personal agredido físicamente y a su vez que se logro la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHOSER FRANCISCO LOPEZ LUGO, titular de la cédula de identidad C.I. 20.248.342, el cual fue visto e identificado directamente tanto por el S/2DO RODRIGUEZ BRITO MICHAEL DAVID y por el resto de los integrantes de la comisión, como la persona que agredió física y verbalmente al referido efectivo militar…”.

Presentado el Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado Militar de Control, fija audiencia de presentación para el día 25 de enero de 2011, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Buenas tardes, ciudadano Juez, yo Primer Teniente GARCIA RODRIGUEZ OSWALDO ANTONIO, Fiscal Militar Auxiliar 42º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, PROCEDO A IMPUTAR FORMALMENTE Y RATIFICÓ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHOSER FRANCISCO LOPEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.248.342, presentada en fecha 24 de Enero de 2012, por los hechos ocurridos el día 22 de Enero del presente año como se aprecia en la acta policial que se encuentra en la presente causa, de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ATAQUE, ULTRAJE AL CENTINELA y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2°, 502, 505 y 390 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita esta representación fiscal muy respetuosamente la calificación de la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una de las Medidas de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente solicito copia certificada del acta de la presente audiencia.”. Seguidamente el ciudadano JHOSER FRANCISCO LOPEZ LUGO, imputado, expuso: “Buenas Tardes ciudadano Juez, yo venía de la Isla de Margarita, y llegamos al Barrio indicado, visitando a los familiares de mi novia a los cuales le estábamos entregando unos regalos, estábamos compartiendo. Cerca del sitio estaban unos evangélicos, posteriormente escuchamos unos disparos, y entra una persona en una moto cerca del sitio de la casa donde nos encontrábamos, y había una persona con la cabeza rota, posteriormente, llega una comisión entro a la casa sin ninguna autorización y me sacaron ahí me llevaron cerca de otros que habían capturado, y me señalaban a mi diciéndome ese es la Oveja Negra. Luego me llevaron al Destacamento N° 75. Señor Juez, me están culpando de un hecho que yo no he cometido, yo soy un estudiante y tengo principios y valores. Es todo”. Por su parte la Abogada Nancy Guarache, Defensa de Confianza, expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa después de haber revisado las actas policiales, observa que existe discrepancia, en una multitud de personas que se encontraban, avistaron a mi defendido, quiero informarle ciudadano juez que mi defendido venia de la isla de Margarita, y estaba de visita no como dice en el acta policial que se encontraba dentro de la multitud de personas, consigno los pasajes donde indican que mi defendido, se encontraba de paseo y reside en la ciudad de Caripito, estado Monagas, es una persona que estudia, solo que la comisión sin una orden de morada, a la casa violando flagrantemente normas constitucionales así como violaron flagrantemente los derechos humanos de mi patrocinado, en cuanto a la tipicidad de los delitos, no configuran el delito 501 ordinal 2do, por considerar esta defensa que no se encuentran los supuestos, para configurar que solo se indica un informe medico de un ambulatorio de tronconal , y no esta convalidado por un Medico Forense, tampoco indica tiempo de curación y la magnitud de la gravedad, en el articulo 502, no se configura, la estatura de mi defendido para ultrajar a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en cuanto al articulo 505, por ninguna parte se configura que mi patrocinado ofendió a las Fuerzas Armadas Nacionales, no configurándose el peligro de Fuga y de obstaculización de obstaculización, mi defendido es de bajos recursos y es Estudiantes de un instituto consigno constancias de Estudios, donde indica su Dirección, por lo que existe desproporcionalidad, solicito ciudadano Juez la Libertad sin restricciones, o en caso de no considerar esta solicitud se le impongan una medida menos gravosa de la establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado ZENON VILLARROEL, Defensa de Confianza, quien expuso: “Esta defensa solicita la Nulidad de las Actuaciones Policiales por existir discrepancia en las actuaciones, asimismo ratificó el petitorio de mi colega, y solicito que mi defendido en caso de otorgarle una Medida menos gravosa, se presente ante el Tribunal Militar cerca de Caripito, es decir, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Es todo.”

SEGUNDO:


Los delitos atribuidos por el Fiscal Militar para solicitar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano JHOSER FRANCISCO LOPEZ LUGO, C.I. 20.248.342, fueron ATAQUE y ULTRAJE AL CENTINELA y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2°, 502, 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales textualmente expresan: 501.- “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio: 1.- Si ocurre en campaña. 2.- En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda incapacitado para cumplir con sus deberes”. 502.- “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año. Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión.- 505.- “Incurrirá en la pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.

De la lectura de las normas citadas se desprende que el sujeto activo puede ser cualquier persona, militar o civil, y el sujeto pasivo, es aquel que está cumpliendo funciones o una guardia de acuerdo a una orden de servicio. Por otra parte, para que la conducta del sujeto activo encuadre dentro de los supuestos de hecho de la normativa, es necesario que el ataque se haya producido en campaña o en cualquier otra circunstancia, siempre y cuando ocasione la muerte del centinela o lo deja incapacitado para cumplir sus deberes.

Este Tribunal Militar observa, después de escuchar los alegatos de las partes, que en el presente caso se suscitó un altercado entre un grupo de personas y unos efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban de servicio realizando patrullaje de profilaxis social en el Barrio el Esfuerzo, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Una vez en el sitio, la comisión ingresa en un terreno baldío en el cual se encontraba un grupo de personas asistentes a un culto religioso y divisan a varios individuos en actitud sospechosa que comienza a esconderse entre la muchedumbre; cuando los efectivos militares proceden a perseguirles, los asistentes en actitud hostil comienzan a agredir física y verbalmente a los funcionarios, resultando lastimado el S/2DO. RODRIGUEZ BRITO MICHAEL DAVID, quien reconoce como su agresor al ciudadano JHOSER FRANCISCO LOPEZ LUGO, C.I. 20.248.342
, pero este hecho no encuadra en los supuestos del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, no ocurrió en campaña ni mucho menos ocasionó la muerte de ningún efectivo o lo dejó incapacitado para cumplir sus deberes militares, más bien pudiese encuadrar en los supuestos del artículo 502, que se refiere al Ultraje al Centinela. Por otra parte, considera este organismo jurisdiccional que debe tomarse en cuenta la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia, es así que la conducta asumida por el ciudadano JHOSER FRANCISCO LOPEZ LUGO, no generó un daño tan grave como para aplicarle una medida restrictiva de la libertad, cuando nuestra Constitución y la ley adjetiva penal consagran que una medida de esta naturaleza debe aplicarse en casos de extrema necesidad.

Igualmente, al observar lo solicitado por el Ministerio Público Militar en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia judicial considera por las razones arriba indicadas que los requisitos allí establecidos no están cumplidos.

En virtud de lo anteriormente analizado, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de la liberta hecha por el ciudadano Fiscal Militar y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal Militar Decimoquinto de Control, con sede en Maturín, Estado Monagas, toda vez que el imputado habita en Caripito, Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar, una vez escudado al Ministerio Público, al Imputado y a la Defensa, procede a la siguiente decisión administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal en cuanto a la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se RESUELVE DICTAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHOSER FRANCISCO LOPEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.248.342, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en el Barrio el Espejo, Calle Girardot, Casa N° 311, Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionado en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Aplicando las medias establecidas en los artículos 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico de Justicia Militar, ORDINAL 3° : Como lo es la Presentación ante el tribunal Militar Décimo Quinto (15°) con sede en Maturín, Estado Monagas, cada quince (15) días en horas de Despacho de ese digno Tribunal Militar. ORDINAL 4°: prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal Militar Decimosexto de Control de Barcelona. TERCERO: ESTE TRIBUNAL NO ADMITE, la precalificación jurídica propuesta por el Fiscal Militar en los delitos de ATAQUE AL CENTINELA y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2° y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar por considerar que no se configuran los supuestos establecidos en los artículos precitados para considerar que imputado es autor de estos Delitos. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud del Defensor ZENON VILLARROEL, en cuanto a la Nulidad Absoluta del Acta Policial. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias certificadas requeridas por la Fiscalía Militar.

Regístrese y publíquese. Expídase la copia certificada de ley. Remítase con oficio exhorto a la ciudadana Teniente Coronel, Jueza Decimoquinta con sede en Maturín, Estado Monagas. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,



JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL


SECRETARIO JUDICIAL



HEIXON RAFAEL PULIDO
TENIENTE