REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Barcelona, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SOLICITUD N°: CJPM-TM16C.SOLI 016-2012.
Celebración de Audiencia de Presentación de Imputados el día 23 de Enero de 2012.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1.- SM2 AYALA BARCENAS JAIME LUIS, titular de la Cédula de Identidad V- C.I. 12.276.898; plaza de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con domicilio en la Calle Las Flores, Edificio San Chambel, piso 4, Apartamento Nº 4CD, Porlamar, Estado Nueva Esparta
2.- CDDNA. INCERRY MONTAÑO MILY LUCERO, titular de la Cédula de Identidad V-12.831.255, con domicilio en la Urbanización Jorge Coll, Avenida Simón Bolívar, Calle Nº 5, Casa Nº 3-09 (frente al Edificio Balpelli), Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente. MATA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.427.026, Inpreabogado N° 115.835, Fiscal Militar 45 con sede en Porlamar
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABG. LEON MARTINEZ LUIS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Publico de Barcelona.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LAREZ MATA JOSE AGUSTIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.190.812, Inpreabogado N° 103.529
DELITOS MILITARES: 1.-SM2 AYALA BARCENAS JAIME LUIS C.I. V- 12.276.898, Abuso de Autoridad y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º y el artículo 570, ordinal 1°, con los Agravantes previstos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 10 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4, numeral 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional.
2) MILY LUCERO INCERRY MONTAÑO, C.I. V-12.831.255, en grado de Coautora en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, con los Agravantes previstos en el Artículo 402, numerales 1 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
HECHOS ACREDITADOS.
En fecha 25 de Enero de 2012, fue recibida en la Secretaría de este Tribunal Militar la Solicitud de Privativa Judicial Preventiva de Libertad procedente de la Fiscalía Militar Cuadragésima quinta procedente de Porlamar en contra de los imputados antes identificados, fijando este juzgado militar la Audiencia de Presentación de Conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de Enero de 2012, a las 09:00 horas de la Mañana. De los hechos que imputan el Fiscal Militar 45º se basa en que el día Viernes 20 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se constituyeron en comisión los efectivos militares al mando del Coronel Jaime Rafael Gómez Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.443, Sargento Mayor de Primera. Ely Cedeño Valerio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.195.407 y Sargento Primero Edickson Chinchilla Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.580.712, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera Nº 910, ubicado en Porlamar, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para trasladarse al área de estacionamiento del Centro comercial Sigo Sambil, ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cerca del área perimétrica aproximadamente a 25 metros de la salida a la Autopista Luisa Cáceres Arismendi, donde se tenía conocimiento que se iba a realizar una presunta negociación de un arma de guerra, previa investigación de la División Inteligencia del Comando de Vigilancia Costera y Zona Operativa de Defensa Integral Nueva Esparta, estando en el sitio de los hecho se procedió a identificar al vehículo según la descripción que se manejaba por fuente de inteligencia cuya característica quedaron establecidas de la siguiente manera: marca Hyundai, modelo: Santa Fe GL 2.7, placa: AA176AI, color: Rojo, Tipo: sport-wagon, serial de carrocería: KMHSG81DP6U059980, serial de motor. G6EA6A631449, clase: rustico. Inmediatamente se le solicitó a las personas que se encontraban a bordo a bajarse del vehículo a quienes se les solicitaron sus respectivas identificación quedando de la siguiente manera MILY LUCERO INCERRY MONTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.831.255, y Jaime Luis Ayala Bárcenas, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.276.898, militar en servicio activo con la jerarquía sargento mayor de segunda, dándole cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitaron que exhibieran cualquier objeto o material de interés Criminalística, procediéndose a su requisa no encontrándose nada de interés, por lo que dándole cumplimiento al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la inspección al interior del vehículo antes descrito encontrándose en la parte delantera específicamente donde descansa los pies del asiento del copiloto un bolso marca bravo de colores gris, oscuro y claro con tres franjas rojas contentivo en su interior de un (01) fusil modelo imi israelí semi automático calibre 9 mm, serial nº SA04777, un (01) suplidor de sonido sin marca ni serial, un (01) cargador de 32 cartuchos calibre 9 mm (sin cartucho), un (01) pantalón largo modelo jean color azul marca tpt talla 34, una (01) bermuda marca billabong, color gris con flores grises talla 34, una (01) chemis color marrón marca tpt talla m, un (01) par de medias color blanca marca ny jeans talla m, una (01) manta color verde con dibujo de peces colores naranja y azul, dos (02) prendas íntimas femeninas (inferiores), un (01) color morado y una (01) color rosado, una (01) prenda íntima masculina (interior) color azul marca pint, una (01) caja de dologesic 400 mg (ibuprofeno), un (01) cargador marca huawei modelo H5-0500 4006 made in china, siendo testigos presenciales de todo este procedimiento los ciudadanos: González, Acosta y Lucart, (se reserva identificación plena por disposición legal),
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
PRIMERO:
En el acto de la Audiencia de Presentación en el presente proceso, el ciudadano Fiscal Militar Cuadragésimo quinto con sede en Porlamar quien expuso lo siguiente: “ Buenas tardes ciudadano Juez, yo Primer Teniente MATA MARTINEZ JOSE GREGORIO, Fiscal Militar 45º con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en fecha 22 de Enero de 2012, en contra del ciudadano JAIME LUIS AYALA BÁRCENAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.276.898, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26 de Noviembre de 1969, de estado civil casado, de 42 años de edad, hijo de Arsenio Ayala Figueroa y Ana Teresa Bárcenas de Ayala, de profesión u oficio militar en servicio activo con la jerarquía Sargento Mayor de Segunda, con domicilio Calle Las Flores, Edificio San Chambel, piso 4, apartamento Nº 4CD, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y de la ciudadana: MILY LUCERO INCERRY MONTAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.831.255, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16 de Febrero de 1975, estado civil Soltera, de 36 años de edad, hija de Gilberto Alexander Incerry y de Matilde América Montaño, de profesión u oficio Publicista, con domicilio en la Urbanización Jorge Coll, casa Nº 3-09, Avenida Simón Bolívar, Calle Nº 5, (frente al edificio Balpelli), Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quienes se encuentran presuntamente incursos el primero, en grado de autor en la comisión de los Delitos Militares previstos y sancionados en el Capítulo V De los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, Sección I, del Abuso de Autoridad artículo 509, ordinal 1°, y en el Capítulo IX De los Delitos Contra la Administración Militar, de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, artículo 570, ordinal 1°, con los Agravantes Previstos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 10 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4, numeral 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional; y la segunda, en grado de Coautora en la comisión de los Delitos Militares previstos y sancionados en el Capítulo IX De los Delitos contra la Administración Militar, de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, artículo 570, ordinal 1°, con los Agravantes Previstos en el Artículo 402 numerales 1 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4, numeral 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional. Es por lo que solicito respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las Medidas de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente solicito copia certificada del acta de la presente audiencia”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor Público Militar MAYOR JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, quien expuso: “Buenos días Ciudadano Juez solicito que sea escuchada la declaración de mi defendido para posteriormente ejercer la defensa.”
A continuación se le concedió el derecho de palabra al Abogado JOSE AGUSTIN LAREZ MATA, Defensor Técnico de la presunta imputada, ciudadana MILY LUCERO INCERRY MONTAÑO, quien solicitó se escuchara primero a su defendida para luego ejercer su defensa.
Vista tal solicitud, se le cedió el derecho de palabra a la imputada, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesta a declarar y en consecuencia expuso:
“Buenas tardes ciudadano Juez, el día 20 el señor aquí presente el Sargento Jaime Ayala me pidió la cola, él por ser militar nunca me llegué a imaginar que una vez de haber llegado al Centro Comercial Sambil, llegó una comisión de la Guardia Nacional y empezaron a revisar el carro buscaron testigos y tomaron fotos, el único delito que tengo es de hacerle el favor, yo pensé que él iba a llevar una ropa, en realidad todavía no sé qué paso, quiero decirles que tengo un hijo de 12 años, es todo
A continuación se le concedió el derecho de palabra al Abogado LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Defensor Público Militar de Barcelona y quien representa al SM2 JAIME LUIS AYALA BARCENAS, solicitando igualmente se escuche primero a su defendido para luego ejercer su derecho a la defensa.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Buenas Tardes ciudadano Juez, el día 20 le pedí el Favor a mi cuñada que me llevara al SAMBIL, con la finalidad de vender un armamento que me conseguí en una oportunidad que iba a realizarme unas terapias, cuando observé por el sector de Conejeros que unas personas escondían algo como un paquete, posteriormente fui y observé que era una Uzi, me daba miedo entregarla al Comando porque me encontraba de reposo, hablé con un amigo de nombre Richard Reyna, que negoció conmigo con la finalidad de Comprarme el armamento en la cantidad de 35.000 bolívares, dándole el voto de confianza al señor Reyna, quien le informó al Comando de Vigilancia Costera, acción que había tomado de venderla ciudadano Juez, por las condiciones económicas, por lo que estaba pasando que mi señora está enferma, es todo.”
Por su parte el Abogado LAREZ MATA JOSE AGUSTIN, Defensor de Confianza de la ciudadana MILY LUCERO INCERRY MONTAÑO, quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, esta defensa técnica infiere en dos puntos fácticos, primero difiere de la Precalificación Jurídica por el Delito de Sustracción de Efectos a las Fuerzas Armadas Nacionales, no hay una persona o una unidad que diga que el armamento le pertenece a la Fuerza Armada Nacional y en el expediente no hay ningún elemento que indique que ese armamento se haya extraviado de alguna Unidad Militar; el Segundo supuesto es que el Delito de Sustracción de Efectos es de dos (02) a Ocho (08), lo que pudiéramos deducir que si mi defendida admitiera los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la media seria de Cinco (05) años con una rebaja, para lo cual la pena quedaría en dos (02) años y seis (06) meses, lo pudiéramos decir que no se configura la pena no excedería de los 10 años, para que pueda quedar privada de libertad. En tal sentido lo que aplicaría son Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que mi defendida ha estado a la disposición del Ministerio Publico y no ha tenido una conducta contumaz o rebelde y desea someterse al persecución penal, que se le investigue, ella que se iba imaginar que dar la cola a su cuñado le causara esta situación, es por lo que le solicito ciudadano juez de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, aplicando la Lógica, las Máximas de Experiencia, la Sana Critica y los Conocimientos Científicos, es por lo que le solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Procedimiento Ordinario, para que se investigue de donde proviene el arma y solicito copia certificada del Acta. Es todo”.
Por su parte el abogado Luis León Martínez, defensor del SM2 JAIME LUIS AYALA BARCENAS: “En principio ciudadano Juez, esta defensa técnica, una vez escuchado a mi representado considera que no se le precalifican los delitos imputados por el Ministerio Público, por considerar que no existe el Abuso de Autoridad, menos se aprecia el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, en virtud que ese armamento no era de la Fuerzas Armadas, no tenía un logo o un escudo que fuese de las Fuerzas Armadas y tampoco presenta de quien es el arma en cuestión tipo Uzi, como tampoco hay un Comando que le haga falta una Uzi. En tal sentido es el señor Richard Reyna que le propone el negocio a mi defendido, no configurándose el Delito de Abuso de Autoridad, es por lo que le solicito ciudadano Juez Medidas Cautelares a mi defendido, establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que mi defendido es militar en servicio activo y tiene arraigo en el país, asimismo ciudadano Juez le solicito la Declinatoria de la Competencia de conformidad con los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”
SEGUNDO:
Este Juzgador una vez escuchado y analizados todos los argumentos expuestos en el acto de Audiencia de Presentación, por el Fiscal Militar Auxiliar quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los alegatos de la Defensa Publica y privada los imputados todos identificado en autos, estima este Juzgador que de los hechos Narrados arrojan suficientes elementos de Convicción para estimar que el imputado, se encuentra Presuntamente incursos en la Comisión de los delitos Militares el SM2 AYALA BARCENAS JAIME LUIS, Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, artículo 570, ordinal 1°, con los Agravantes previstos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 10 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4, numeral 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de La Fuerza Armada Nacional; y la ciudadana MILY LUCERO INCERRY MONTAÑO, C.I. N° 12.831.255, en grado de Coautora en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, con los Agravantes previstos en el Artículo 402, numerales 1 y 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se encuentre acreditados el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En la presente causa y en audiencia oral se desprenden suficientes y convincentes elementos indiciarios que llenan los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 250 ordinal 1º COPP UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que los imputados up supra identificados, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, artículo 570, ordinal 1°, con los Agravantes previstos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 10 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el SM2 AYALA BARCENAS JAIME LUIS, en grado de autor y la ciudadana MILY LUCERO INCERRY MONTAÑO, el delito imputado por la Fiscalía Militar establece una pena de de Prisión, que supera el Limite de otorgar una Medida menos gravosa. Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ya que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 21 de Enero de 2012. Según se evidencia en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, 250 ordinal 2º COPP, La Existencia de Fundados elementos de convicción, para estimar que los Imputados SM2 AYALA BARCENAS y la ciudadana MILY LUCERO INCERRY MONTAÑO, una vez al ser inspeccionado por los funcionarios actuantes presuntamente encontraron en el vehículo donde se trasladaban un arma de guerra, tipo fusil modelo imi israelí semi automático calibre 9 mm, serial nº SA04777, un (01) suplidor de sonido sin marca ni serial, un (01) cargador de 32 cartuchos calibre 9 mm (sin cartucho. 250 ordinal 3º COPP: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización señalada en el Ordinal 3º del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta se presume en razón de la magnitud del daño causado, la circunstancia como ocurrieron los hechos, hacen presumir el Peligro de Fuga por parte de estos, al analizar los delitos por los cuales se están imputando al citado ciudadano, l1er. Párrafo del artículo 251, podemos inferir el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse. Y en cuanto al 3º ordinal del articulo 251, la Magnitud del daño causado, atente contra las Fuerzas Armadas y que atenta contra la misma institución y causa conmoción en la sociedad, siendo así la magnitud del daño de naturaleza material, económica, moral, que en si han producido un daño patrimonial, de alguna manera lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción o impedir la marcha del Proceso.
Ahora bien La facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; no es menos cierto que la misma Constitución de la República y el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese principio, en efecto el artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del Ordinal 1º prevé: “ Será Juzgada en Libertad Excepto por las razones determinadas por la Ley apreciadas por el juez en cada caso”; es decir, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto pero, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón y en virtud de los argumentos presentados por las partes durante la audiencia oral considera este Órgano Jurisdiccional que están llenos los extremos previstos en los Ordinales 1°, 2° y 3º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, los elementos de convicción fueron señalados por el Ministerio Público Militar mediante su escrito de solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena fe en la actuación del Ministerio Público Militar, conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la declaración de los imputados y alegatos de la defensa no acreditan variación de circunstancias que modifiquen los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera este Juzgado Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, que debe DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal y ACUERDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano: SM2 AYALA BARCENAS JAIME LUIS C.I. V- 12.276.898 y MILY LUCERO INCERRY MONTAÑO, C.I. V-12.831.255 y Ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente.
DISPOSITIVA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE RESUELVE DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: 1) SM2 JAIME LUIS AYALA BÁRCENAS, C.I. 12.276.898, plaza de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con domicilio Calle Las Flores, Edificio San Chambel, piso 4, Apartamento Nº 4CD, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión en grado de autor de los delitos militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1° y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, artículo 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar; y, 2) MILY LUCERO INCERRY MONTAÑO, C.I. N° 12.831.255, de profesión u oficio Publicista, con domicilio en la Urbanización Jorge Coll, Avenida Simón Bolívar, Calle Nº 5, Casa Nº 3-09 (frente al Edificio Balpelli), Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en grado de Coautora en la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ORDENA LA RECLUSION del Sargento Mayor de Segunda JAIME LUIS AYALA BÁRCENAS, C.I. 12.276.898 en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Estado Monagas, comisionándose al Capitán ROBERTO VEGA GUZMAN, C.I. 12.095.782, para que efectúe el traslado. CUARTO: SE ORDENA LA RECLUSION de la ciudadana MILY LUCERO INCERRY MONTAÑO, C.I. N° 12.831.255, en el Centro Policial Los Robles, Pampatar, Estado Nueva Esparta, comisionándose al Primer Teniente DANNY ALBERTO LUGO TORRES, C.I. 15.052.662, para que efectúe el traslado. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitudes de ambas defensas en otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. SEXTO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Declinatoria de la Competencia, solicitada por el Defensor Publico Militar. SEPTIMO: SE EXHORTA al Ministerio Público para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, presente su acto conclusivo, bien sea, la Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. OCTAVO: SE DECLARA con lugar la expedición de Copias Certificadas solicitadas por la Defensa Pública Militar y Ministerio Público Militar. Así se decide.
EL JUEZ MILITAR 16C,
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL
SECRETARIO JUDICIAL,
HEIXON RAFAEL PULIDO
TENIENTE