REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Barcelona, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SOLICITUD N°: CJPM-TM16C.SOLI 011-2012.
Celebración de Audiencia de Presentación de Imputados el día 20 de Enero de 2012.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1.- RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad V-21.052.050; natural de Caripe Estado Monagas sin domicilio establecido.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente. MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- C.I. 8.993.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.021, Fiscal Militar Auxiliar 45º con sede en Porlamar.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE RAMÓN ANTONIO CARRASQUEL SALAZAR, C.I. 18.032.309, Inpreabogado N° 139.707, Defensor Publico de Porlamar.
DELITOS MILITARES: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, FALSIFICACIÓN Y LA FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 566, 568, Ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, con los Agravantes tipificados en el Artículo 402 numeral 1 y 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
HECHOS ACREDITADOS.
En fecha 20 de Enero de 2012, fue recibida en la Secretaría de este Tribunal Militar la Solicitud de Privativa Judicial Preventiva de Libertad procedente de la Fiscalía Militar Cuadragésima Quinta con sede en Porlamar en contra del ciudadano 1) RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad V-21.052.050; sin domicilio establecido natural de Caripe Estado Monagas, imputado estaba uniformado en las instalaciones de la unidad educativa colegio Divino Niño, ubicado en la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y que al ser identificado por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, se identifico con un carnet expedido por el ejercito del ejercito cuartel general, describiendo “Personal Profesional de Seguridad y Escolta.”, Leyendo en su Nombre, su cedula de identidad, con el grado de (Teniente; EJNB ) con dos estrellas, perteneciente al batallón oleary, encontrándose uniformado de patriota con un porta fuerza de la Armada, y en el porta presillas dos estrellas que identifican el grado de Primer Teniente, no correspondiendo a los grados que describen a los oficiales de la Armada, razón por la cual el Ministerio Publico imputo, al ciudadano RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad V-21.052.05, por la comisión de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, Falsificación y Falsedad de documentos Militares, previstos y sancionados en los artículos 566 Y 568 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 569, con los Agravantes tipificados en el Artículo 402 numeral 1 y 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijando este juzgado militar la Audiencia de Presentación de Conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de Enero de 2012, a las 04:30 horas de la Tarde.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
PRIMERO:
En el acto de la Audiencia de Presentación en el presente proceso, el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Primer Teniente Miguel Ángel Maldonado Contreras expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, yo Primer Teniente MIGUEL ÁNGEL MALDONADO CONTRERAS Fiscal Militar Auxiliar 45º con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, procedo ante su competente autoridad para imputar formalmente y RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en fecha 20 de Enero de 2012, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARQUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.052.050, mayor de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana y Sin domicilio establecido natural del Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 566 Y 568 ordinal 1°, en concordada relación con el Artículo 569 , con los agravantes tipificados en el Articulo 402 numeral 1 y 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo que solicito respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las medidas de coerción personal como lo es la “Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y por encontrarse llenos lo extremos y fundamentos previstos en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano defensor Público Militar TENIENTE RAMÓN ANTONIO CARRASQUEL SALAZAR quien expuso: “Buenas tardes Ciudadano Juez solicito que sea escuchada la declaración de mi defendido para posteriormente ejercer la defensa.”
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Buenas Tardes yo fui el día Lunes a buscar trabajo y hable con un profesor para dar instrucciones Pre Militar, ya que mi compañero me dijo que necesitaban un instructor y luego me fui hacia la dirección , y me informaron que sería bueno porque tenía experiencia militar y fue entonces que la Señora directora me dijo que fuera el día siguiente para empezar a Trabajar. Es todo.”
Por su parte el defensor Público Militar TENIENTE RAMÓN ANTONIO CARRASQUEL, expuso: “Ciudadano Juez una vez escuchado la declaración de mi defendido solicito que se le realicen unos exámenes psicológicos a mi defendidos puesto que el fue dado de baja Médica por Problemas psicológicos. Es todo. ”
SEGUNDO:
Este Juzgador una vez escuchado y analizados todos los argumentos expuestos en el acto de Audiencia de Presentación, por el Fiscal Militar Auxiliar quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los alegatos de la Defensa Publica y el imputado todos identificado en autos, estima este Juzgador que de los hechos Narrados arrojan suficientes elementos de Convicción para estimar que el imputado, se encuentra Presuntamente incurso en la Comisión de los delitos Militares USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, FALSIFICACIÓN Y LA FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 566, 568, Ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, con los Agravantes tipificados en el Artículo 402 numeral 1 y 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar., ahora bien el Juez
de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se encuentre acreditado los requisitos que exige la Norma adjetiva Penal del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. A saber: 250 ordinal 1º COPP: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que el imputado RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad V-21.052.050, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 566 Y 568 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual esta establece respectivamente una pena de Seis (06) meses a doce (12) meses de Arresto y de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, evidenciándose que supera el Limite de otorgar una Medida menos gravosa. Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ya que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 18 de Enero de 2012. Según se evidencia en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana. SEGUNDO: La Existencia de Fundados elementos de convicción, para estimar que el Imputado RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, presuntamente se encontraba uniformado de Patriota, con un porta fuerza de la Armada, y en el porta presillas dos estrellas que identifican el grado de Primer Teniente, no correspondiendo a los grados que describen a los oficiales de la Armada, y portaba un carnet expedido por el ejercito del ejercito cuartel general, describiendo “Personal Profesional de Seguridad y Escolta.”, Leyendo en su Nombre, su cedula de identidad, con el grado de (Teniente; EJNB ) con dos estrellas, perteneciente al batallón oleary, lo que el imputado se encuentra presuntamente incurso en los delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, FALSIFICACIÓN Y LA FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 566, 568, Ordinal 1°, en concordada relación con el artículo 569, con los Agravantes tipificados en el Artículo 402 numeral 1 y 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar .TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización señalada en el Ordinal 3º del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta se presume en razón de la magnitud del daño causado, la circunstancia como ocurrieron los hechos y que no posee un domicilio preestablecido, razón por lo que hace presumir el Peligro de Fuga por parte del imputado antes identificado, al analizar los delitos por los cuales se están imputando al citado ciudadano, l1er. Párrafo del artículo 251, podemos inferir el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse. Y en cuanto al 3º ordinal del articulo 251, la Magnitud del daño causado, atenta contra las Fuerzas Armadas y atenta contra la mismas instituciones Militares causando conmoción en la sociedad, que de alguna manera lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción o impedir la marcha del Proceso.
Ahora bien La facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; no es menos cierto que la misma Constitución de la República y el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese principio, en efecto el artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del Ordinal 1º prevé: “ Será Juzgada en Libertad Excepto por las razones determinadas por la Ley apreciadas por el juez en cada caso”; es decir, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto pero, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende de las actuaciones, en este caso en particular este Juzgador considera, en base a los hechos acreditados en autos, es decir, la actitud materializada del ciudadano antes identificado. El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 250, contempla la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Ordinales 1º, 2º y 3º, por tal razón y en virtud de los argumentos presentados por el Ministerio Publico por las partes durante la audiencia oral considera este Órgano Jurisdiccional que están llenos los extremos previstos en los Ordinales 1°, 2° y 3º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que permiten concluir de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado; en este sentido, elementos de convicción fueron señalados por el Ministerio Público Militar mediante su escrito de solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena fe en la actuación del Ministerio Público Militar, conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la declaración de los imputados y alegatos de la defensa no acreditan variación de circunstancias que modifiquen los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera este Juzgado Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal y ACUERDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.052.050 y Ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente.
DISPOSITIVA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE RESUELVE DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad de los artículos 250, 251, 252; Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.052.050, mayor de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, sin domicilio establecido, natural de Maturín Estado Monagas por encontrarse Presuntamente incurso en los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 566 Y 568 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE ORDENA la reclusión del ciudadano RAFAEL ANGEL MARQUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.052.050, en el Departamento de Procesados Militares de Oriente. CUARTO: SE COMISIONA al Sargento Mayor de Tercera plaza del Destacamento Nº 76, Comando Regional Nº 07, para que efectúe el traslado. QUINTO: SE EXHORTA a la defensa a que le solicite al ministerio público las prácticas y diligencias con el fin de esclarecer los hechos de su defendido en esta fase de investigación. SEXTO: SE EXHORTA al Ministerio Público para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, presente su acto conclusivo, bien sea, la Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la expedición de Copias Certificadas solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público Militar. Así se decide, regístrese y publíquese de la decisión y expídase copia certificada de ley.
EL JUEZ MILITAR 16C,
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL
SECRETARIO JUDICIAL,
HEIXON RAFAEL PULIDO
TENIENTE