REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR DECIMO SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
Barcelona, 19 de enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: CJPM-TM16C-008-2010.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
PRIMERO
El hecho objeto de la presente causa, se originó en fecha 30 de Octubre de 2009, cuando el Fiscal Militar 45 con sede en Porlamar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° GNB-CVC-DP-0514, de fecha 14 de Octubre de 2009, emanada del Ciudadano General de Brigada, Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Guarnición Militar de Porlamar, en contra del Marinero ENYERTBERTH ENRIQUE ARRIETA DAUBETERRE, C.I. 20.491.264, plaza del Apostadero Naval de Macanao “CF. DIMAS EURIPIDES PAUBLINIS GUEVARA”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de que en fecha 17 de Agosto de 2009, el acusado se retardó de permiso, activando su Unidad el Plan de Localización, siendo infructuosa la misma.
En fecha 14 de Mayo de 2010, el Teniente Miguel Ángel Maldonado Contreras, Fiscal Militar 45º, con sede en Porlamar, Estado Nueva Espata, presentó ante este Juzgado formal acusación por la comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, ordinal 1°, 527 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fijándose conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, el día 09 de junio de 2010, a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de junio de 2010, celebrada la audiencia preliminar, el Ministerio Público Militar ratificó el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento público.
Asimismo la Defensa Pública Militar, en su intervención solicitó previa la admisión de la responsabilidad por parte de su defendido, se decretara la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar, una vez escuchada las partes, decidió lo siguiente: “…PRIMERO: Admite totalmente la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones y demás recaudos suministrados, no se evidencia que el imputado posea Antecedentes Penales y no consta que esté sujeto SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Militar con sede en Barcelona y DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Marinero ENYERBERTH ENRIQUE ARRIETA DAUBETERRE, titular de la cédula de identidad N° 20.491.264, plaza del Apostadero Naval de Macanao “CF. Dimas Paublinis Guevara”. TERCERO: Se le imponen las Condiciones fijadas en el Régimen de Prueba por el lapso de doce (12) meses, con presentaciones ante este Juzgado Militar a partir de la presente fecha cada treinta (30) días en horas de despacho, siendo el mismo de 08:00 am a 12:00 pm, y de 01:00 a 03:30 pm., las cuales están contempladas en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Debe dictar una charla relacionada con el delito militar de DESERCION Y SUS CONSECUENCIAS, a manera de experiencia personal en el Apostadero Naval de Macanao “DIMAS PAUBLINIS GUEVARA”, el día 07 de julio de 2010, debiendo consignarla de la siguiente manera: a) impresa en dos (2) páginas. b) grabado en un (01) diskett. c) aportar cinco (5) resmas de papel bond tipo oficio, una por cada presentación hasta cumplir la totalidad de las mismas, las cuales se emplearán para la elaboración de los trípticos relacionados con la charla y a su vez debe consignar factura (s) o recibo (s) de la compra de las resmas, d) deberá continuar con el Servicio Militar, e) debe abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. …”
SEGUNDO
1. En fecha 14 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes para el día 14 de julio de 2011, a una Audiencia con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 09 de junio de 2011.
2. En fecha 14 de julio de 2011 se difirió la audiencia por inasistencia del acusado, acordándose para el día 03 de agosto de 2011.
3. En fecha 14 de julio de 2011 se difirió la audiencia por inasistencia del acusado, acordándose para el día 03 de agosto de 2011.
4. En fecha 03 de agosto de 2011, se difiere la audiencia a Solicitud Fiscal, y se fija para el día 21 de septiembre de 2011.
5. En fecha 21 de septiembre de 2011, se difiere la audiencia a Solicitud Fiscal, y se fija para el día 13 de octubre de 2011.
6. En fecha 13 de Octubre de 2011, se difiere la audiencia y se fija para el día 27 de octubre de 2011.
7. En fecha 27 de octubre de 2011 se difirió la audiencia por inasistencia del acusado, acordándose para el día 16 de noviembre de 2011.
8. En fecha 09 de noviembre de 2011, se difiere la audiencia y se fija para el día 01 de diciembre de 2011.
9. En fecha 01 de diciembre de 2011, en audiencia de verificación se pudo constatar en el folio cincuenta y cuatro (54) del Libro de Presentaciones de Imputados que el prenombrado ciudadano cumplió con las presentación impuestas en audiencia preliminar.
10. En fecha 01 de diciembre de 2011, en audiencia de verificación se constata que no se encuentra inserto en la Causa N° CJPM-TM16C-008-2010, oficio como prueba de que efectivamente el acusado dictó charla, y se le otorga una semana para que consigne constancia.
11. Cursa a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) de la Causa CJPM-TM16C-008-2010, Charla relacionada con el delito militar de Deserción, dictada por el acusado en el Apostadero Naval de Macanao “CF. DIMAS EURIPIDES PAUBINIS GUEVARA”, al personal de Tropa Alistada, así como la constancia suscrita por el ciudadano Capitán de Navío LEONARDO JOSE TREJO, Comandante del Apostadero Naval de Macanao “CF. DIMAS EURIPIEDES PAUBLINIS GUEVARA”.
En consecuencia, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha nueve (09) de junio de dosmil diez (2010), por parte del ciudadano ENYERBERTH ENRIQUE DAUBETERRE, C.I. 20.491.264, quien fuera plaza del Apostadero Naval de Macanao “CF. DIMAS PAUBLINIS GUEVARA”, este Tribunal Militar decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Decimosexto de Control, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano ENYERBERTH ENRIQUE DAUBETERRE, C.I. 20.491.264, quien fuera plaza del Apostadero Naval de Macanao “CF. DIMAS PAUBLINIS GUEVARA”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del COPP, cesando todas medidas restrictiva de Libertad dictadas en su contra. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado.
EL JUEZ MILITAR,
JOSE ANGEL SANCHEZ MORENO
CORONEL
SECRETARIO JUDICIAL,
HEIXON RAFAEL PULIDO
TENIENTE