REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR DECIMO SEXTO DE CONTROL
Barcelona, 16 de Enero de 2012.
201º y 152 º
Asunto: CJPM-TM16C-S-004-2012.
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION.
En virtud de haberse recibido en este Juzgado Militar escrito presentado por el Capitán OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano Sargento Segundo PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.402.013, por la presunta comisión del Delito Militar de: DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, en concordancia con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Procede este Juzgado a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
-I-
DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PETICIÓN FISCAL
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti” (Subrayado nuestro), razón por la cual sólo puede practicarse la detención de una persona cuando se encuentre dentro de los supuestos de aprehensión en situación de flagrancia, previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal o cuando el órgano jurisdiccional competente dicta una orden de aprehensión, previa solicitud del Ministerio Público, siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis del contenido del aludido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, a criterio de este Juzgador, que la orden judicial de aprehensión puede dictarse, bien sea como un efecto (ex - post) de la decisión que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad o con anterioridad (ex - ante) por razones de necesidad y urgencia. En efecto, en el encabezamiento del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando concurran los supuestos de procedencia allí previstos y en el caso que estime procedente la solicitud, establece la norma que el juez “deberá expedir una orden de aprehensión” mientras que en la parte in fine de ese mismo artículo, se dispone que “en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos… el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio, la aprehensión del investigado”.
Como bien puede apreciarse, se trata de dos modalidades distintas de órdenes de aprehensión, una que se expide como un efecto (ex - post) del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado y la otra, se emite en casos excepcionales, por razones de necesidad y urgencia, con anterioridad (ex - ante) al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de la orden de aprehensión como consecuencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la procedencia de la orden de aprehensión depende de la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para que procede la privación judicial preventiva de la libertad tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 38 de fecha 19-01-2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual sostuvo lo siguiente:
“la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial” (resaltado nuestro).
No obstante, a pesar que la solicitud de orden de aprehensión no se presente conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de necesidad y urgencia, podrá igualmente obviarse el procedimiento previo para la celebración del acto formal de imputación o de información de cargos. Así lo estableció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual sostiene lo siguiente:
“El Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”
En todo caso, estima este Juzgador que sólo puede acordarse la orden judicial de aprehensión, omitiendo la previa imputación, si se ha acreditado, además de la existencia de elementos de convicción incriminatorios, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga porque se presuma que la persona identificada en una investigación como el posible autor o partícipe de un hecho se sustraerá de los actos del proceso, bien sea porque haya asumido una actitud contumaz o evasiva, o bien porque presente una conducta reiteradamente delictiva, o por la existencia de un peligro, de obstaculización a la búsqueda de la verdad, porque se presuma que destruirá, alterará o neutralizará de alguna manera los elementos probatorios . Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas sentencias, concretamente, sentencias números 2.046 del 5 de noviembre de 2007 y 492 del 1 de abril de 2008, que la orden judicial de aprehensión es una medida de carácter excepcional que debe dictarse sólo cuando sea estrictamente necesario para:
“la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva”.
De allí que interprete este juzgador que la procedencia de la orden de aprehensión está supeditada, en cualquier caso, a la necesidad de asegurar la sujeción del imputado o imputada al proceso ante la existencia de un riesgo evidente de sustracción al mismo de obstaculización a la búsqueda a la verdad, para lo cual es indispensable que el peticionante haya acreditado o que pueda deducirse de las actuaciones, las razones que permiten inferir la existencia de ese riesgo, razón por la cual pasa este juzgador a analizar la petición fiscal.
-II-
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD FISCAL
De acuerdo con el argumento esgrimido por el representante del Ministerio Público Militar la procedencia de la expedición de la orden en cuestión obedece a la necesidad de que existe de practicar la aprehensión del imputado en virtud de la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, de acuerdo a los criterios objetivos establecidos en los artículos 251 y 252 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de las circunstancias objetivas previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir el peligro de fuga se encuentra la causal contenida en el numeral 4º del citado artículo relativo a la presunción de peligro de fuga cuando el comportamiento del imputado asumido en el proceso que se le sigue o en otro proceso, indique su voluntad de sustraerse del mismo.
Ahora bien, en el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones que en primer lugar existen fundados elementos de convicción que señala a la ciudadano Sargento Segundo PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.115.994, en un delito militar de: DESERCION, Previsto y sancionado en el artículo 523, en concordancia con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y que en efecto existe la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso ante la existencia de un riesgo evidente de sustracción al proceso y de obstaculización a la búsqueda a la verdad, lo cual indica, por un lado, la existencia de un peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por la evidente obstrucción a la justicia. En consecuencia, considera este Juzgador que resulta evidente la necesidad de librar una Orden de Aprehensión a través de la cual se pueda garantizar el sometimiento del imputado al actual proceso penal, siendo por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público mediante la cual solicita se expida una orden judicial de aprehensión al referido Ciudadano, y una vez que se practique la misma, este deberá ser presentado ante este Tribunal Militar Decimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a los fines de garantizar su derecho y ser oído en audiencia celebrada en presencia de las partes, en la cual el tribunal habrá de decidir si mantiene o no la medida de coerción personal que se decreta a través de la presente resolución, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el derecho Constitucional que tiene toda persona detenida a ser llevada sin demora ante la autoridad judicial competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Militar Decimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 4º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, expedir ORDEN DE APREHENSION, a los fines de la ubicación del ciudadano Sargento Segundo PEDRO LUIS FARIÑEZ SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.115.994, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, en concordancia con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. A tales efectos, líbrese Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y una vez que se practique su aprehensión, éste deberá ser presentado ante este Tribunal Militar 16º de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Anzoátegui, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a los fines de garantizar su derecho y ser oído en audiencia celebrada en presencia de las partes, en la cual el tribunal habrá de decidir si mantiene o no la medida de coerción personal que se decreta a través de la presente resolución, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el Derecho Constitucional que tiene toda persona detenida a ser llevada sin demora ante la autoridad judicial competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, expídase copia certificada de ley. Líbrese Orden de Aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas delegación Barcelona. Remítase con oficio copia certificada del presente auto y de la Orden de Aprehensión al Ciudadano Fiscal Militar 42 con sede en Barcelona.
EL JUEZ MILITAR 16º DE CONTROL.
JOSÉ ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ
CORONEL
SECRETARIO JUDICIAL
HEIXON RAFAEL PULIDO.
TENIENTE.