REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

Corresponde a este Juzgado Militar Décimo Tercero de Control de la Fría Edo Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído SARGENTO SEGUNDO. MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.684.542, plaza del 255 G.A.C. de 105 MM “CNEL. FRANCISCO JOSE TORRES”, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2490, de fecha 01 de Septiembre de 2011, emanada del Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Cmdt. del Área de Defensa Integral Morotuto” de La Fría, Estado Táchira, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM13C-036-2011, nomenclatura de este Tribunal Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

S/2 MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.684.541, de profesión u oficio Militar en servicio activo, plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105 MM “Cnel Francisco José Torres”, de 29 años de edad, soltero, natural de Casigua El Cubo, Edo. Zulia, con fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1982, residenciado en la Carrera 7 con calle 1, frente al Centro de Comunicaciones, Apartamento Nº 3, La Fría, Edo. Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 ordinal 1º 528 y 537 concatenado con el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, “…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, Admita la presente Acusación en contra del imputado S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.684.541, plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105 MM “Cnel. Francisco José Torres”, por estar incurso en calidad de AUTOR en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Declare la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. Acuerde el enjuiciamiento del imputado S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.684.541 por los delitos militares de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 y ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En el supuesto que el imputado admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente, la ciudadana Jueza Militar Décimo Tercera de Control de La Fría, Edo. Táchira valore los hechos imputados sucedidos el día 31JUL2011 y en base al Principio de Proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado establezca una pena proporcional…”

LOS HECHOS

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:

“…Yo, CAPITÁN LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V.9.344.202, Abogado debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.411, en mi carácter de Fiscal Militar Trigésima Tercera con competencia nacional con sede en La Fría, Edo. Táchira, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
De Conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° y 11 y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso establecido en la Ley para presentar el respectivo Acto Conclusivo, presento FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.684.541, de profesión u oficio Militar en servicio activo con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105 MM “Cnel Francisco José Torres”, previa Investigación realizada conforme a la Orden de Investigación Penal Militar emanada del Comando de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “MOROTUTO”, mediante oficio N° 2490 de fecha 01 de septiembre de 2011.
ARTÍCULO 326 ORDINAL 1° DEL C.O.P.P.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
*.-IMPUTADO: Ciudadano MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.684.541, de profesión u oficio Militar en servicio activo con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105 MM “Cnel Francisco José Torres”, de 29 años de edad, soltero, natural de Casigua El Cubo, Edo. Zulia, con fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1982, residenciado en la Carrera 7 con calle 1, frente al Centro de Comunicaciones, Apartamento Nº 3, La Fría, Edo. Táchira.
*.-DEFENSOR: Ciudadano TENIENTE CORONEL TÉCNICO WILFREDO DEL CARMEN DÍAZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la C.I Nº V.9.360.417, Abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.946, Defensor Público Militar de La Fría, con domicilio procesal en la carrera 11 con calle 6, Quinta Dávila, N° 5-49, Sede de los Tribunales Militares, San Cristóbal, Estado Táchira.

ARTÍCULO 326 ORDINAL 2° DEL C.O.P.P.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Esta Fiscalía Militar recibió en fecha 05 de septiembre de 2011 la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emanada del Comando de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “MOROTUTO”, mediante oficio Nº 2490 de fecha 01 de septiembre de 2011 en contra del ciudadano MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.684.541, de profesión u oficio Militar en servicio activo con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105 MM “Cnel Francisco José Torres” por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 06SEP2011 se dio inicio a la investigación penal militar asignándosele a la causa el N° FM-XXXIII-009/11 y la representación fiscal se avocó a la práctica de diligencias conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
De la revisión de las actas que componen la investigación se observa que el referido imputado, egresado del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales del Ejército el 05 de julio de 2008, perteneciente a la promoción “G/B Manuel Izaba”, durante su permanencia en la Unidad mantuvo una conducta irregular, no cónsona con los deberes y disciplina militar, pues presentó problemas de adaptación retardándose incluso en varias oportunidades sin causa justificada. En fecha 3123:00JUL2011 salió de la Unidad en compañía del SM/3RA JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RIVERA, titular de la C.I. Nº V.13.677.418 y del S/1RO SANTAMARÍA UZCATEGUI RAFAEL EDUARDO, titular de la C.I. Nº 15.275.547 con la finalidad de ir a comer en la población de El Vigía, Edo. Mérida, luego de haber cenado cada uno de estos profesionales se fue para su lugar de residencia y el imputado en la presente causa perdió comunicación con estos dos compañeros, no presentándose a la Unidad el día 01 de Agosto de 2011 como fue ordenado por el 2do Comandante de la Unidad en virtud de los preparativos correspondientes al inicio de la Operación “Guarumito 01-2011”. El Comando de la Unidad intentó comunicarse vía telefónica con éste profesional militar para verificar los motivos de su retardo, lo cual resultó imposible en virtud de que su teléfono móvil permanecía apagado y sólo se recibía el tono de la contestadora automática. Igualmente el comando de la Unidad se comunicó vía telefónica con su señora esposa quien manifestó que el S/2DO BALAGUERA PARADA MARVIN no se había presentado en su casa de habitación.
Desde el 01AGO2011 éste Tropa Profesional se RETARDÓ DE UN PERMISO concedido por el Comando de la Unidad, no reportándose luego con su órgano regular para explicar los motivos de su retardo, tal y como se evidencia claramente de la Opinión de Comando que corre inserto en la causa bajo los folios Nº 02 al 05, ambos inclusive, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel Reinaldo José Hernández Manosalva, Primer Comandante del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105MM “Cnel. Francisco José Torres” al cual estaba adscrito el imputado en la presente causa. Todas las acciones tomadas por la Unidad Militar resultaron infructuosas, razón por la cual fue pasado como RETARDADO DE PERMISO en el parte postal diario de fecha 02AGO2011 como se aprecia del mismo que corre inserto en la causa bajo el folio Nº 07 y, posteriormente habiendo transcurrido más de setenta y dos horas sin que se haya presentado a la Unidad ni se comunicara con su órgano regular para justificar su retardo fue pasado como PRESUNTO DESERTOR en el Parte Postal Diario de fecha 04 de agosto de 2011, según consta de documento inserto en la causa bajo el folio N° 15.
En fecha 14SEP2011 esta Representación Fiscal tomó entrevista testifical al ciudadano SM/3RA JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V.13.677.418 quien entre otras cosas manifestó: “El día 31JUL2011 … (omisis) después de que comimos yo me fui para la casa de mi prima que vive en El Vigía, el Sargento Santamaría se fue en su vehículo personal y el Sargento Marvin José Balaguera Parada dijo que se quedaba un rato más, y al otro día en la mañana al llegar a la Unidad nos preguntaron por él y no sabíamos que responder, lo llamamos al teléfono personal de él y nunca respondía ni llamadas ni mensajes el teléfono sonaba ocupado …” Y a las preguntas del fiscal respondió: ¿DIGA UD. EL CIUDADANO S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA LE COMENTÓ SOBRE ALGÚN PROBLEMA O ALGO QUE LE ESTABA PASANDO? CONTESTÓ: “Si, él me dijo que tenía problemas con su esposa porque iba a dar a luz y no sabía si iba a ser normal o por cesaría y se sentía mal porque estando en la Unidad no podía estar cerca de su esposa, aunque en días antes el Comandante de la Unidad le había dado permiso tres o cuatro días para que solventara la situación”.
Igualmente en esta misma fecha se tomó entrevista testifical al ciudadano S/1RO RAFAEL EDUARDO SANTAMARÍA JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V.15.275.547, plaza del 255 G.A.C. de 105MM, quien entre otras cosas manifestó: “… (omisis) cuando salí del batallón se montaron dos profesionales en mi vehículo particular. SM/3RA JULIO CÉSAR MARTÍNEZ y MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, llegamos a la plaza Bolívar a comer unas hamburguesas nos conseguimos con unas amistades femeninas duramos dando vueltas en el pueblo como media hora, luego ellas fueron a comer y las llevamos en eso nos desviamos todos, cada quien agarró por su lugar … (omisis)”. Y a la pregunta del fiscal contestó: ¿DIGA UD. EL CIUDADANO S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA LE COMENTÓ SOBRE ALGÚN PROBLEMA O ALGO QUE LE ESTABA PASANDO? CONTESTÓ: “Si, que la esposa estaba enferma, hospitalizada”.
Mediante oficio Nº 488/11 de fecha 06OCT2011 se comisionó ampliamente al DIM La Fría para que se trasladase hasta la dirección de habitación dada por él profesional militar imputado a la Unidad de adscripción y verificaran la situación actual del mismo y su entorno familiar, arrojando esta diligencia como resultado que en dicha dirección no habita el ciudadano S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, y por informaciones de inteligencia manejadas por el DIM se determinó que su residencia es la población de Casigua El Cubo, calle Puente Tubo, a una casa después del Palacio de Casigua, casa color azul, sector Campo Rojo, Municipio Jesús María Semprun del Edo. Zulia todo según consta de acta policial Nº DGCIM-BCIM 46:024/11 de fecha 07 de octubre de 2011 que corre inserta en la causa bajo los folios Nº 42 y su vuelto. Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2011 los funcionarios del DIM La Fría se trasladaron hasta el lugar de residencia del imputado siendo atendidos por la ciudadana ROSALBA PARADA DE BALAGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 11.975.574, quien manifestó ser la madre del imputado en la presente causa y que no tenía ningún conocimiento de que su hijo haya desertado de la Unidad y que actualmente residía en la población de La Fría con su cónyuge quien se encontraba en estado de gestación, asimismo informó que en conversaciones sostenidas con su hijo, en sus últimas visitas familiares a la residencia antes mencionada, le dio a conocer que él se encontraba de permiso y que había sido transferido a otro punto de control …(omisis)”. Según consta de Acta Policial de fecha 17NOV2011 Nº DGCIM-BCIM-46:031/11 que corre inserta en la causa bajo el folio Nº 52 y 53.
En fecha 27 de octubre de 2011 el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó al Juzgado Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, Edo. Táchira, el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.684.542, y se librara Orden de Aprehensión en contra del mencionado imputado, siendo acordado lo solicitado por ese órgano jurisdiccional, librándose la respectiva Orden de Aprehensión en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2011.
En fecha 25 de noviembre de 2011 se presentó voluntariamente ante el Despacho Fiscal el ciudadano S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA a quien se le tomó declaración como IMPUTADO en la cual entre otras cosas expuso: “… (omisis) hablé con mi Comandante Manosalva y no me dio permiso yo decidí irme sin permiso de nadie hasta la fecha de hoy no he regresado más, incluso el bebé nace el 17 de diciembre está previsto para esa fecha …” y a las preguntas del fiscal contestó: ¿DIGA UD. A QUÉ SE DEDICÓ EL TIEMPO QUE PERMANECIÓ FUERA DE LA UNIDAD? CONTESTÓ: “Trabajando con mi mamá en el negocio de pastelería los días domingos y de lunes a sábado estaba cuidando mi esposa, ubicado en Casigua El Cubo, Edo. Zulia”.
En fecha 30 de Noviembre del 2011 se realizó la presentación formal del imputado ante el Juez Décimo Tercero de Control de La Fría, Edo. Táchira en donde el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN y ABANDONO DEL SERVICIO previstos y sancionados en los artículos 523, 527 ord 1º y 537 en concordada relación con lo previsto en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo acordada esta solicitud, fecha desde la cual se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militar ubicado en Santa Ana, Edo. Táchira.
ARTÍCULO 326 ORDINAL 3° DEL COPP. FUNDAMENTOS DE LA
IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, surgen fundados elementos de convicción para considerar que en el caso in comento se cometió en calidad de AUTOR el delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar al observar como se aprecia claramente de las actas del proceso que el ciudadano S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.684.542, se RETARDÓ DE UN PERMISO que le fue concedido por el Comando de la Unidad a la cual estaba adscrito para ir a cenar y dormir fuera de la instalación militar con el deber de presentarse al día siguiente, permaneció fuera de ella desde el 31 de julio de 2011, no volvió a presentarse con el fin de continuar prestando sus funciones militares ni se reportó con su órgano regular a través de ningún medio de comunicación para tratar de justificar su acción y, no es sino hasta el 25 de noviembre de 2011 que se presenta voluntariamente por ante el Despacho Fiscal con el fin de resolver su problema legal, por cuanto se enteró que había sido buscado por el DIM en casa de su mamá, de no haber sido así todavía sería un prófugo de la justicia militar. Permaneció fuera de la unidad por un lapso superior al indicado en el artículo 527 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se configuró el delito militar de DESERCIÓN. Igualmente con su actitud reticente de negarse a volver a su plaza de trabajo incurrió en calidad de AUTOR en el delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO por cuanto sus funciones especificas en el 255 G.A.C. de 105MM era de REEMPLAZANTE DE PELOTÓN, arremetiendo con su actitud y comportamiento a las normas y reglamentos militares, faltando así a la disciplina y obediencia debida que constituyen los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional y por ende tiene responsabilidad penal en autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos:
1.) De la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 2490 de fecha 01 de septiembre de 2011, emanada del Comando de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “MOROTUTO”, en contra del ciudadano MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.15.684.541, S/2DO plaza del 255 G.A.C. de 105MM “Cnel Francisco José Torres”, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN.
2.) De la Opinión de Comando relacionada con la solicitud de apertura de investigación penal militar al ciudadano S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, titular de la C.I. Nº V.15.684.541, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Reinaldo José Henríquez Manosalva, 1er Cmdte del 255 G.A.C. de 105MM “Cnel Francisco José Torres” para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, el cual corre inserto en la causa bajo los folios N°s 02 al 05, en la cual se expone de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho de la deserción sin existir para el referido T/P justificación alguna de su actuación.
3.) Del Parte Postal Diario sin número de fecha 02AGO2011 y que corre inserto en la causa bajo el folio Nº 07 en el cual informa al G/B Comandante de la 25 Brigada de Caribes sobre la situación de RETARDO DE PERMISO por parte del ciudadano MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, titular de la C.I. Nº V.15.684.541 de lo cual se desprende que efectivamente el imputado en la presenta causa debía regresar a la unidad el 01AGO2011.
4.) De la novedad asentada en el libro de oficial de Día en fecha 01AGO2011 en la cual se menciona al ciudadano S/2do MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA como retardado de permiso desde esta misma fecha.
5.) Del informe rendido por el ciudadano 1TTE TEC. ARELLANO ROMERO DENNIS NEPTALI titular de la C.I. Nº V.14.378.811 en fecha 07AGO2011 dirigido al primer Cmdte de la Unidad 255 G.A.C.de 105MM en el cual informa la novedad ocurrida en fecha 01AGO2011 cuando el S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA no se presentó a la formación de chequeó de personal. Dicho informe corre inserto en la causa bajo el folio Nº 12.
6.) De la novedad asentada en el libro de oficial de Día en fecha 05AGO2011 en la cual se menciona al ciudadano S/2do MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA como PRESUNTO DESERTOR. Folio Nº 13.
7.) Del Parte postal Diario sin número de fecha 04AG2011 remitido a la 25 Brigada de Caribes en el cual se informa al comando superior que el ciudadano S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA se encuentra en situación de PRESUNTO DESERTOR.
8.) Del informe rendido por la ciudadana 1TTE ARDILA BOTELLO MILAGROS COROMOTO titular de la C.I. Nº V.11.111.42 en fecha 07AGO2011 dirigido al primer Cmdte de la Unidad 255 G.A.C.de 105MM en el cual informa que durante el desempeño del servicio como oficial de día para el día 05AGO2011 al chequear la formación de lista y parte de todo el personal de la unidad igualmente no se presentó a la formación el imputado en la presente causa por lo que procedió a reportarlo como PRESUNTO DESERTOR. Dicho informe corre inserto en la causa bajo el folio Nº 16.
9.) Del informe rendido por el ciudadano SM/3RA MARTÍNEZ RIVERA JULIO CÉSAR titular de la C.I. Nº V.13.677.418 en fecha 08AGO2011 dirigido al primer Cmdte de la Unidad 255 G.A.C.de 105MM en el cual informa que el día 31JUL2011 cuando salió a comer con el S/1RO SANTAMARIA Y S/2DO BALAGUERA PARADA para la población de El Vigía, Balaguera se separó del grupo y desde ese momento hasta la fecha no ha tenido contacto con él por ningún medio. Dicho informe corre inserto en la causa bajo el folio Nº 17.
10.) Del informe rendido por el ciudadano S/1RO SANTAMARÍA JAUREGUÍ RAFAEL EDUARDO titular de la C.I. Nº V.15.275.547 en fecha 08AGO2011 dirigido al primer Cmdte de la Unidad 255 G.A.C.de 105MM en el cual informa que el día 31JUL2011 cuando salió a comer con dos compañeros para la población de El Vigía, el S/2DO Balaguera Parada Marvín se separó del grupo y desde ese momento hasta la fecha no ha tenido contacto con él por ningún medio. Dicho informe corre inserto en la causa bajo el folio Nº 18.
11.) De la declaración testifical rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano SM/3RA MARTÍNEZ RIVERA JULIO CÉSAR titular de la C.I. Nº V.13.677.418 en fecha 14SEP2011, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 29-30, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… al otro día en la mañana al llegar a la Unidad nos preguntaron por él y no sabíamos que responder, lo llamamos al teléfono personal de él y nunca respondía ni llamadas ni mensajes el teléfono sonaba ocupado …” (omisis).
12.) De la declaración testifical rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano S/1RO SANTAMARÍA JAUREGUÍ RAFAEL EDUARDO titular de la C.I. Nº V.15.275.547 en fecha 14SEP2011, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 31-32, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… (omisis) cuando salí del batallón se montaron dos profesionales en mi vehículo particular. SM/3RA JULIO CÉSAR MARTÍNEZ y MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, llegamos a la plaza Bolívar a comer unas hamburguesas nos conseguimos con unas amistades femeninas duramos dando vueltas en el pueblo como media hora, luego ellas fueron a comer y las llevamos en eso nos desviamos todos, cada quien agarró por su lugar, al otro día regresé y me preguntaron por el S/2do Marvin José Balaguera y yo le dije al 2do Cmdte Mayor Diego Espin Trini que lo había dejado la noche anterior en el terminal para que se viniera para la unidad en un taxi, desconozco su paradero de verdad no se nada”.
ARTÍCULO 326 ORDINAL 4° DEL C.O.P.P.
EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizados los fundamentos de la imputación considera que los hechos anteriormente narrados encuadran y configuran perfectamente en calidad de AUTOR los delitos militares de DESERCIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO, por lo que se fundamenta como preceptos jurídicos aplicables al caso que nos ocupa, lo previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1°, 528 y artículo 537 en concordada relación con lo previsto en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
ARTÍCULO 326 ORDINAL 5° DEL C.O.P.P.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.) Declaración testifical del ciudadano Teniente Coronel Reinaldo José Henriquez Manosalva, 1er Cmate del 255 G.A.C de 105MM “Cnel Francisco José Torres” ubicado en el Fuerte Caribay al cual estaba adscrito el imputado en la presente causa. Prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que con su declaración se pueda demostrar el comportamiento irregular desarrollado por el imputado durante su permanencia en la Unidad. Igualmente con su declaración se comprobará que el ciudadano S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, titular de la C.I. Nº V.15.684.541 había disfrutado días antes de un permiso especial de tres o cuatro días con el fin de que resolviera su situación y problema personal con su esposa, al igual que éste Tropa Profesional se desempeñada desde el mes de mayo de 2011 en la instalación Militar como REEMPLAZANTE DE PELOTÓN y desde el momento de la deserción Abandonó sus funciones específicas como tal. Además se comprobará que efectivamente el día 05 de agosto de 2011 en vista de que habían transcurrido más de 72 horas de haberse retardado del permiso se pasó a la situación de PRESUNTO DESERTOR; ratifique su firma y reconozca el contenido de su opinión de comando que corre inserto en la causa bajo el folio N° 02 al 05, ambos inclusive. Con ello se probará el delito de deserción y el abandono del servicio.
2.) Declaración del ciudadano SM/3RA MARTÍNEZ RIVERA JULIO CÉSAR venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V.13.677.418, plaza del 255 G.A.C de 105MM quien salió de permiso junto con el imputado en la presente causa el día 31JUL2011 con la obligación de regresar a la Unidad el día 01AGO2011 en horas de la mañana. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con esta declaración se comprobará que efectivamente el imputado tenía conocimiento que debía presentarse al día siguiente a la Unidad y de que el mismo ya había disfrutado de un permiso especial otorgado por el Comando de la Unidad para solventar su problema personal. Igualmente se probará que una vez llegados a la unidad se activó la localización del S/2do Balaguera Parada siendo imposible su localización en virtud de que tenía el teléfono apagado y no contestaba ni los mensajes de texto. Con ello se probará el delito de deserción y el abandono del servicio.
3.) Declaración del ciudadano S/1RO SANTAMARÍA JAUREGUÍ RAFAEL EDUARDO titular de la C.I. Nº V.15.275.547, plaza del 255 G.A.C de 105MM quien salió de permiso junto con el imputado en la presente causa el día 31JUL2011 con la obligación de regresar a la Unidad el día 01AGO2011 en horas de la mañana. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto con esta declaración se comprobará que efectivamente el imputado tenía conocimiento que debía presentarse al día siguiente a la Unidad y de que el mismo ya había disfrutado de un permiso especial otorgado por el Comando de la Unidad para solventar su problema personal. Con ello se probará tanto el delito de Deserción como el Abandono del Servicio imputado por la Representación Fiscal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.) La Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 2490 de fecha 01 de septiembre de 2011, emanada del Comando de la 25 Brigada de Cazadores y Área de Defensa Integral “MOROTUTO”, en contra del ciudadano S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, titular de la C.I. Nº V.15.684.541, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de “DESERCIÓN”. Prueba útil y necesaria por cuanto con ella se probará que se cumplió con la formalidad legal de la emisión de la respectiva orden para proceder a la investigación penal.
2.) Oficio de Presentación del citado tropa profesional mediante el cual fue designado para sentar plaza en el 255 G.A.C. de 105MM desde el 25MAY11 la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 37. Prueba útil y necesaria por cuanto con ella se comprobará la condición como militar en servicio activo para la fecha de la ocurrencia de los hechos de parte del imputado en la presente causa. Con ello se probará tanto el delito de Deserción como el Abandono del Servicio.
3.) la Opinión de Comando relacionada con la solicitud de apertura de investigación penal militar al ciudadano S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, titular de la C.I. Nº V.15.684.541, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Reinaldo José Henríquez Manosalva, 1er Cmdte del 255 G.A.C. de 105MM “Cnel Francisco José Torres” para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, el cual corre inserto en la causa bajo los folios N°s 02 al 05, en la cual se expone de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho de la deserción sin existir para el referido T/P justificación alguna de su actuación, a los fines de que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.) Parte Postal Diario sin número de fecha 02AGO2011 y que corre inserto en la causa bajo el folio Nº 07 en el cual informa al G/B Comandante de la 25 Brigada de Caribes sobre la situación de RETARDO DE PERMISO por parte del ciudadano MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, titular de la C.I. Nº V.15.684.541 de lo cual se desprende que efectivamente el imputado en la presenta causa debía regresar a la unidad el 01AGO2011. Con ello se probará tanto el delito de Deserción como el Abandono del Servicio.
5.) Copia certificada de los folios del libro de oficial de Día donde se asentó las novedades ocurridas en fecha 01AGO2011 en la cual se menciona al ciudadano S/2do MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA como retardado de permiso desde esta misma fecha, la cual corre inserta en la causa bajo los folios Nº 09 al 11. Prueba útil, pertinente y necesaria para probar que el imputado incurrió desde la fecha mencionada en un retardo injustificado a la Unidad e igualmente el abandono del servicio que tenía designado cumplir como miembro del 255 G.A.C. de 105 MM.
6.) Informe rendido por el ciudadano 1TTE TEC. ARELLANO ROMERO DENNIS NEPTALI titular de la C.I. Nº V.14.378.811 en fecha 07AGO2011 dirigido al primer Cmdte de la Unidad 255 G.A.C.de 105MM en el cual informa la novedad ocurrida en fecha 01AGO2011 cuando el S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA no se presentó a la formación de chequeó de personal. Dicho informe corre inserto en la causa bajo el folio Nº 12. Prueba útil, pertinente y necesaria para probar su condición como militar en servicio activo, su retardo y el abandono de las funciones que tenía asignado el imputado dentro de la unidad como Reemplazante de Pelotón.
7.) Copia Certificada del folio del libro de oficial de Día donde se asentaron las novedades ocurridas en fecha 05AGO2011 en la cual se menciona al ciudadano S/2do MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA como PRESUNTO DESERTOR. Folio Nº 13. Prueba útil, pertinente y necesaria para probar que efectivamente se cumplió el tiempo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar para considerar configurado el delito militar de deserción.
8.) Parte postal Diario sin número de fecha 04AG2011 remitido a la 25 Brigada de Caribes en el cual se informa al comando superior que el ciudadano S/2DO MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA se encuentra en situación de PRESUNTO DESERTOR. Prueba útil, pertinente y necesaria para probar que efectivamente se cumplió el tiempo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar para considerar configurado el delito militar de deserción y lógicamente con ello igual se probará que el imputado abandono el servicio que le había sido designado por la Unidad como Reemplazante de Pelotón.
9.) Informe rendido por la ciudadana 1TTE ARDILA BOTELLO MILAGROS COROMOTO titular de la C.I. Nº V.11.111.42 en fecha 07AGO2011 dirigido al primer Cmdte de la Unidad 255 G.A.C.de 105MM en el cual informa que durante el desempeño del servicio como oficial de día para el día 05AGO2011 al chequear la formación de lista y parte de todo el personal de la unidad igualmente no se presentó a la formación el imputado en la presente causa por lo que procedió a reportarlo como PRESUNTO DESERTOR. Dicho informe corre inserto en la causa bajo el folio Nº 16. Prueba útil, pertinente y necesaria para probar que efectivamente se cumplió el tiempo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar para considerar configurado el delito militar de deserción y el abandono del servicio.
10.) Informe rendido por el ciudadano SM/3RA MARTÍNEZ RIVERA JULIO CÉSAR titular de la C.I. Nº V.13.677.418 en fecha 08AGO2011 dirigido al primer Cmdte de la Unidad 255 G.A.C.de 105MM. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto éste ciudadano salió de permiso el mismo día que el imputado en la presente causa y ambos tenían conocimiento del deber de regresar al día siguiente a la Unidad. Dicho informe corre inserto en la causa bajo el folio Nº 17.
11.) Informe rendido por el ciudadano S/1RO SANTAMARÍA JAUREGUÍ RAFAEL EDUARDO titular de la C.I. Nº V.15.275.547 en fecha 08AGO2011 dirigido al primer Cmdte de la Unidad 255 G.A.C.de 105MM en el cual informa que el día 31JUL2011 cuando salió a comer con dos compañeros para la población de El Vigía, el S/2DO Balaguera Parada Marvín se separó del grupo y desde ese momento hasta la fecha no ha tenido contacto con él por ningún medio. Dicho informe corre inserto en la causa bajo el folio Nº 18. Con ello se probara los dos delitos imputado en el caso in comento.
12.) Hoja de datos filiatorios del personal profesional del 255 G.A.C de 105MM que corre inserta en la causa bajo el folio Nº 38. Con ello se probará la condición como Tropa Profesional quien desempeñaba unas funciones específicas en esta unidad militar. Con ello se probará el Abandono del servicio.
13.) Acta Policial Nº DGCIM-BCIM 46:024/11 que corre inserta en la causa bajo el folio Nº 42. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto con ello se probará que la dirección emitida por el imputado al Comando de la Unidad era falsa.
14.) Acta Policial Nº DGCIM-BCIM 46:031/11 que corre inserta en la causa bajo el folio Nº 52. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto con ello se probará que el imputado mintió descaradamente a su señora madre haciéndole ver que se encontraba de permiso, cuando en realidad se encontraba como DESERTOR.

. PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR

La Defensa del acusado SARGENTO SEGUNDO. MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.684.542, plaza del 255 G.A.C. de 105 MM “CNEL. FRANCISCO JOSE TORRES”, Teniente Coronel WILFREDO DIAZ CARRERO, en su condición defensor del imputado, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó: “…Actuando en representación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.684.542, una vez visto el escrito acusatorio, me permito argumentar lo siguiente. La admisión que realiza mi defendido está acorde con lo establecido en los Artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a lo dicho por mi defendido y solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”.-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO


S/2DO. MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.684.542, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...”Sí, entiendo los hechos que me ha imputado la Fiscal Militar y deseo declarar ciudadana Jueza, admito mi responsabilidad en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público Militar y solicito La Suspensión Condicional del Proceso. Para ello me comprometo con las obligaciones que me imponga este Tribunal Militar, así como la oferta de reparación del daño causado, ofrezco realizar mantenimiento de esta sede judicial, así como las áreas verdes adyacentes a la misma. Es todo...”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar la Fría, en contra del ciudadano S/2DO. MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.684.542, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 ordinal 1º 528 y 537 concatenado con el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se aparta de la Calificación Jurídica presentada en la Acusación Fiscal relativa al Delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el articulo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este Despacho Judicial, que una vez oído los argumentos esgrimidos por el Fiscal en la Audiencia y de las actas Procesales se evidencia que los elementos de convicción se encuentran subsumidos dentro en el tipo penal de la Deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido se admite la acusación parcialmente por el delito de Deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento de dicho mandato legal, en el capítulo anterior de esta decisión, se admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Militar en contra del S/2DO. MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.684.542, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, apartándose este juzgado militar de la calificación de Abandono de Servicio previsto y sancionado en el articulo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente : “(…) Admitir, totalmente o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación distinta a la de la acusación fiscal o de la victima (…)”.

De lo trascrito, claramente se advierte que el legislador brindó una oportunidad para quien juzga aceptar de calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico Militar, o en su defecto atribuirle una calificación distinta a la planteada por la Vindicta Publica y para el caso que nos ocupa esta juzgadora actúa en ejercicio de facultades expresamente conferidas por la ley, sin que tal proceder constituya invasión a las funciones del Juez de Juicio.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, con ponencia del Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, exp. 2005-000126, en la cual estableció “...La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Subrayado propio)

DE LA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “… la Juez Militar informo a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”

En dicha oportunidad, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano S/2DO. MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.684.542 y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Cuatro (04) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.

La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.

Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, el delito que se le acusa al S/2DO. MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.684.542, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y una vez admitida la acusación por dicho delito, se observa que estamos en presencia de un delito leve cuya penas no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, requisito éste exigido por la norma contenido en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el delito Deserción, que quedó demostrada su buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a una medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al SARGENTO SEGUNDO. MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.684.542.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Décimo Tercero Control con sede en la Fría Edo, Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE ACUSACIÓN, presentada por la ciudadana Primer Teniente. Gladys Norely Ramírez Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Trigésima Tercera de La Fría con Competencia Nacional, en contra del acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO. MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.684.542, plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105 mm “Coronel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1°, en consecuencia, se aparta de la calificación jurídica presentada en la acusación fiscal relativa al delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con lo previsto en el artículo 537 ejusdem, por cuanto considera este órgano jurisdiccional, que una vez oídos los argumentos esgrimidos por la fiscal militar auxiliar en la Audiencia y de las actas procesales se evidencia que los elementos de convicción se encuentran subsumidos dentro del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por la ciudadana Primer Teniente. Gladys Norely Ramírez Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Trigésima Tercera de La Fría con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída al Ministerio Público Militar, a la Defensa Pública Militar y al acusado, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO. MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.684.542, plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105 mm “Coronel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un Régimen de Prueba por un período de nueve (09) meses, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante este Despacho Judicial, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 25 de Enero de 2012, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación la Jueza Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2): Como reparación del daño se compromete el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO. MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.684.542, a realizar cinco (05) sesiones de mantenimiento de esta sede judicial, así como de las áreas verdes adyacentes a la misma, siendo su Primera Sesión de Mantenimiento el día 30 de Enero de 2012 a las 08:00 horas de la mañana.- CUARTO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SARGENTO SEGUNDO. MARVIN JOSÉ BALAGUERA PARADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.684.542, decretada en fecha 30 de Noviembre de 2011, en consecuencia se Ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación al Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. QUINTO: Se Ordena oficiar al Primer Comandante del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105 mm “Coronel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, El Vigía Estado Mérida, a los fines de informar a este despacho judicial, con una frecuencia de cada tres (03) meses, de la conducta y comportamiento del precitado acusado. Así se decide.-

Regístrese, expídase la copia certificada, en la Fría, a los 25 días del mes de Enero de 2011.

LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,



SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA



En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,



SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA