REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA


La Fría, 20 de Enero de 2012
201° y 152°
Visto el escrito consignado por la ALFEREZ DE NAVIO LAURA COROMOTO MEZA DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.229.342, Fiscal Militar Auxiliar Trigésima Sexta de San Cristóbal con Competencia Nacional, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional militar que “…PRIMERO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se tome esta Audiencia de Presentación como el Acto de Imputación Formal del ciudadano Pablo Arturo González Tavera. TERCERO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 79.821.991; por la presunta comisión del delito militar de REBELION, delito previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 2° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


La Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, en la siguiente forma:
“…Quien suscribe, ALFEREZ DE NAVIO LAURA COROMOTO MEZA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.229.342, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.337, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima Sexta de San Cristóbal con Competencia Nacional, ocurro, muy respetuosamente, ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, a fin de exponer lo siguiente:
El día sábado 14 de Enero de 2012, recibí llamada telefónica del ciudadano Primer Teniente Martin Alberto Méndez, Asesor Jurídico de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, ubicada en La Fría – Estado Táchira, informándome de la detención de un ciudadano en la Población de San Antonio – Estado Táchira, cuyos hechos guardan relación con el Resumen de Inteligencia (REIN) N° 001, de fecha 13 de Enero de 2012, y por el cual este Ministerio Público Militar dio inicio a la Investigación Penal Militar N° FM36-003-12.
En fecha 16 de Enero de 2012, se presentó ante este Despacho Fiscal una comisión al mando del ciudadano Primer Teniente Torres Díaz José Rafael, plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Coronel Genaro Vásquez”, a fin de entregar las actuaciones policiales relacionadas con la detención del ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 79.821.991; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a dicha Unidad Militar, quienes mencionan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos el día 14 de Enero de 2012, en la población de San Antonio del Táchira, específicamente por el Barrio Mi Pequeña Barinas, calle El Che Guevara, donde resultó detenido el ciudadano Pablo Arturo González Tavera, quien presuntamente, según Información de Inteligencia y denuncias de los pobladores de Los Sectores de Mi Pequeña Barinas, Sector Libertadores, Puente Sucre y el Casco Central de San Antonio del Táchira, es apodado “El Pablo”, quien se transporta en una moto negra y es un presunto cobrador de vacunas a los locales comerciales, líneas de taxi, transporte público, establecimientos telefónicos ambulantes y establecimientos nocturnos de la zona; motivo por el cual procede esta Representación Fiscal, dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 79.821.991; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de REBELION, delito previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 2° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano; solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
LOS HECHOS
En fecha 14 de Enero de 2012, siendo las 17:00 horas aproximadamente, se notificó a esta representación fiscal, de la detención de un ciudadano en un procedimiento flagrante realizado por funcionarios adscritos al 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Coronel Genaro Vásquez”. En fecha 16 de Enero, siendo aproximadamente las 07:00 horas, se presentaron ante este despacho fiscal funcionarios adscritos a dicha unidad, remitiendo las actuaciones realizadas, así como la respectiva Acta de Investigación Penal, N° 054, de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por el Primer Teniente Torres Díaz José Rafael y S/2 Becerra Patiarrollo Edgar Antonio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.614.957 y V-18.380.717, en su orden, ambos plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Coronel Genaro Vásquez” y de la cual se desprende textualmente: “ (…) Que el día 14 de Enero del año en curso, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión por la jurisdicción de San Antonio del Táchira, específicamente por el Barrio Mi Pequeña Barinas, calle El Che Guevara, observamos a un sujeto abordar una moto, color negro, con placa colombiana, con un bolso color negro colgado en la espalda, a quien se le indico que volviera a descender de la moto, seguidamente se le solicitó la documentación personal, presentando este una Cédula de Identidad venezolana, signada con el número V-23.995.670, a nombre de Pablo Arturo González Tavera y una Cédula de Ciudadanía Colombiana, signada con el N° 79.821.991, a nombre de Pablo Arturo González Tavera; al solicitarle que abriera el bolso que cargaba en la espalda pudimos observar que en su interior contenía varios teléfonos celulares, una libreta color azul con blanco, dos talonarios y dos bolsos tipo cartuchera elaborados en jean color azul, los cuales contenían en su interior cierta cantidad de dinero en pesos colombianos; en vista de esta situación procedimos a trasladarlo con la evidencia y la motocicleta hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, donde procedimos a realizar el conteo del dinero que portaba este ciudadano en un bolso elaborado en material sintético, marca Wilson, color negro con franja gris, blanco y amarillo, con siete compartimientos, resultando lo siguiente: (…), para un total de nueve millones trescientos veinticinco mil pesos (9.325.000$). (…). Asimismo consta que le fueron incautados doce teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos; una libreta color azul con blanco, con catorce separadores de diferentes colores, donde se observan diferentes cuentas de deudas; dos talonarios de cuarenta y nueve tickets cada uno. Igualmente le fueron incautados documentos personales constantes de dos licencias para conducir, una de Segundo Grado y una de Quinto Grado, ambas expedidas por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Pablo Arturo González Tavera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.995.670. Dos licencias para conducir, una de Segundo Grado y una de Tercer Grado, ambas expedidas por la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre automotor de la República de Colombia, a nombre del ciudadano Pablo Arturo González Tavera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.995.670. Así mismo, le fue incautada y enviada al Estacionamiento Judicial Venezuela, la motocicleta en la cual se transportaba el referido ciudadano, marca Yamaha, modelo FZ16, color negro, año 2010
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que los hechos que dieron origen a la presente investigación, son la presunta comisión del delito militar de REBELION, delito previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 2° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; hecho punible este, en el que se encuentran presuntamente incurso el ciudadano arriba identificado y que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 79.821.991, ha sido autor en la comisión del hecho punible, tales como:
1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, serial N° 164, de fecha 14 de Enero de 2012, emitida por Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Comandante del Área de Defensa Integral “Morotuto”.
2.- Resumen de Inteligencia (REIN), N° 0001, de fecha 13 de Enero de 2012, emitido por la División de Inteligencia de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada.
3.- Acta de Investigación Penal, N° 054, de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por el Primer Teniente Torres Díaz José Rafael y S/2 Becerra Patiarrollo Edgar Antonio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.614.957 y V-18.380.717, en su orden, ambos plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Coronel Genaro Vásquez”.
4.- Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por los ciudadanos Primer Teniente Torres Díaz José Rafael y Pablo Arturo González Tavera.
5.- Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por los ciudadanos Primer Teniente Torres Díaz José Rafael y Pablo Arturo González Tavera.
6.- Constancia de lectura de Derechos del Imputado, de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por los ciudadanos Primer Teniente Torres Díaz José Rafael y Pablo Arturo González Tavera.
7.- Oficio Nº 0193, de fecha 14 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando el reconocimiento médico externo del ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
8.- Valoración Médica, realizada al ciudadano Pablo Arturo González Tavera, suscrita por la Médico Cirujano María Alejandra Vargas.
9.- Oficio Nº 0195, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la reclusión del ciudadano Pablo Arturo González Tavera, en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Táchira, en San Cristóbal – Estado Táchira.
10.- Oficio Nº 0200, de fecha 16 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando al ciudadano Pablo Arturo González Tavera, al Cuartel de Prisiones de la Policía del Táchira, en San Cristóbal – Estado Táchira.
11.- Oficio Nº 0196, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la práctica de la Reseña Policial y emisión de los Datos Filiatorios al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
12.- Oficio Nº 0201, de fecha 16 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la reclusión del ciudadano Pablo Arturo González Tavera, en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Táchira, en San Cristóbal – Estado Táchira.
13.- Oficio Nº 0197, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal al papel moneda incautado al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
13.- Oficio Nº 0198, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a los teléfonos celulares incautados al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
14.- Oficio Nº 0199, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a las evidencias que allí se especifican y que le fueron incautadas al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
15.- Registro de Cadena de Custodia, relacionada con el papel moneda incautado al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
16.- Registro de Cadena de Custodia, relacionada con los teléfonos celulares incautados al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
17.- Registro de Cadena de Custodia, relacionada con las evidencias incautadas al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
18.- Oficio Nº 0202, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la práctica de Reactivación de Seriales a la Motocicleta incautada al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
19.- Acta de Entrega de fecha 15 de Enero de 2012, emitida por el Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”, donde consta que el Papel Moneda Extranjero, incautado al ciudadano Pablo Arturo González Tavera, fue objeto de Experticia Grafotécnica por parte de funcionarios adscritos a este Laboratorio Regional y que las mismas fueron entregadas en bolsa precintada bajo el Nº 719931, al Primer Teniente Torres Días José Rafael.

Ahora bien ciudadana Juez, por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a entenderse el Peligro de Fuga en razón de:
1° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considerando el hecho de que el referido ciudadano tiene su residencia en una población fronteriza, así como también posee doble nacionalidad, lo que permite entrar y salir fácilmente del territorio venezolano sin impedimento alguno.
2° Considerando la gravedad del hecho punible, a saber REBELION, delito previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 2° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en vista de la pena que pudiera llegársele a imponer, podría él mismo abandonar definitivamente el país, poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se tome esta Audiencia de Presentación como el Acto de Imputación Formal del ciudadano Pablo Arturo González Tavera. TERCERO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 79.821.991; por la presunta comisión del delito militar de REBELION, delito previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 2° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 yn 477 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que el imputado tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Anexo al presente escrito copia simple del Acta Policial y Acta de Allanamiento de la referida investigación.
Es Justicia que espero en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Enero de dos mil doc…”.



SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados, la Fiscalía Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, que se calificaran los hechos como flagrantes, la aplicación del procedimiento ordinario, y que se decretara la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Al serle concedido el derecho de palabra al ABOGADO. OSMAN JOSÉ ANDRADE LUJANO, quien expuso: “En mi condición de Defensor Privado del mencionado imputado, el mismo expuso lo siguiente: “…Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público Militar, esta Defensa Técnica solicita se desestime la Flagrancia, por cuanto no existen los elementos suficientes y además que hay una serie de vicios en las actuaciones policiales. También voy a demostrar de donde proviene el dinero retenido a mi defendido. Es por ello ciudadana juez que consigno Certificado de Existencia y Representación Legal ante la Cámara de Comercio de Cúcuta de la Compañía Patiño y Contreras C.A., que es el proveedor de las líneas telefónicas y más adelante en la Segunda Página, establece todo el Sistema Telefónico. En la Tercera Página Literal E, aparece lo que es el Sistema de Comunicación Alámbrica e Inalámbrica y Celular, sus partes y complementos. Igualmente en la cuarta página establece también de equipos de Telecomunicaciones. Consigno también Constancia emitida por el ciudadano Juan Carlos Contreras, que es el Representante Legal de la Compañía Patiño y Contreras C.A., en donde certifica que mi defendido es el responsable del Manejo Pleno y Absoluto de las Líneas Telefónicas de la Operadora COMCEL, correspondientes a las cuentas N° 8218671001, 8218670990, 8218670616, 8218670983, 8219874071 y 8219871232, las cuales tienen un vencimiento mensual, de las cuales también se desprende el monto a cancelar. Cabe destacar que para nadie en la frontera y más aún la frontera de San Antonio, en la calle hay gente cambiando dinero, es decir, lo que llaman el cambio, es por ello que le informo que mi defendido tiene residencia fija y arraigada en nuestro país, él va y viene todos los días, la Guardia Nacional Bolivariana le efectúa registro todos los días y tal como lo establece el Artículo 5 de la Ley de Ilícito Cambiario, se necesita tener en posesión, una cantidad más elevada de la que llevaba mi defendido. Asimismo como se evidencia en las planillas de depósito se puede constatar que son cantidades que maneja mensual producto de su trabajo. El dinero que tenía consigo también era resultado de una venta de una moto de su propiedad. En San Antonio el 23% aproximado de la población, vive allí y trabaja en Cúcuta, porque les resulta más fácil trabajar en Colombia por decirlo económicamente. Mi defendido tiene en Cúcuta siete puestos de esos que alquilan celulares, que allá los llaman Minuteros. Ciudadana Jueza, esta Defensa Técnica observa también que los Documentos o actuaciones policiales se encuentran viciadas, ya que en ellas aparece firmando el un funcionario adscrito al 253 Batallón Genaro Vásquez y tiene el sello húmedo del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como también aparece en el acta Policial el membrete de la unidad del Genaro Vásquez con el sello húmedo del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio y se supone que el que firma un acta policial debe tener el sello de la misma unidad aprehensora; la fecha no coincide por lo cual hay alteración de Documento Público; el sello del Acta de Investigación Penal tiene el sello húmedo del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional; no hubo testigos al momento de la detención; fue maltratado verbal y físicamente; fue vejado; en la Reseña Fotográfica le tomaron cuatro fotos y dos de ellas lo hicieron sin cubrirle el rostro, provocando así una violación a los Derechos Humanos; la constancia de retención del dinero lleva el sello húmedo del Destacamento N° 11; el Acta de Revisión del Vehículo también lleva ese mismo sello; la Constancia de Lectura de los Derechos; el oficio al Médico Forense antes de ser ingresado a la policía; el oficio de Traslado al CICPC; la Solicitud de la Reseña, también lo lleva; la Solicitud de Experticia así como la Cadena de Custodia, todos estos documentos llevaban el sello húmedo del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio. Ciudadana Jueza mi defendido no ha cometido ningún delito, es por ello y por lo anteriormente expuesto, que solicito la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y la Libertad Plena de mi defendido, de no conferirme la misma, solicito le sean impuestas unas Medidas Cautelares Sustitutivas a mi defendido, como las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno Original de Constancia de Buena Conducta y Residencia emitida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora del Municipio Bolívar; cuatro planillas de Depósito del Banco Bancolombia a nombre de mi defendido; por todo ello solicito la libertad plena e inmediata del ciudadano PABLO ARTURO GONZÁLEZ TAVERA, y solicito copia simple del acta de la audiencia de presentación de imputado, es todo ciudadana Juez…”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien expuso: “…La casa de nosotros tiene una parte trasera y la delantera, allí vivo desde hace trece años aproximadamente, yo he trabajado en Tapicenter, yo compro hilos, cierres y eso yo los vendía a otros de los que obtenía como un 10% de ganancia de todo eso. Yo tengo en Cúcuta siete puestos de minutos que eso es lo mismo de alquilar teléfonos celulares. La plata que yo cargaba era la de pagar, la renta de los teléfonos. Esta semana se dañaron unos teléfonos lo cual iba a utilizar ese dinero también para la reparación de los teléfonos, porque esos celulares siempre presentan desperfectos que si por batería, o si les falta mantenimiento, todo eso conlleva gastos; también llevaba plata resultante de una parte de la venta de una moto que yo tenía, y lo que me dieron fue una parte del pago y no completa. También tenía que cancelar las rentas de los teléfonos que tengo en alquiler en Cúcuta. El día que me agarraron yo estaba hablando con mi mamá, y ellos estaban ahí y duraron bastante ahí afuera. Luego mi mamá se fue y se me acercaron y me pidieron los documentos y me preguntaron que, qué era lo que llevaba en el bolso y le dije que eran como unos 400.000 pesos pero no me acordaba de la otra plata que llevaba ahí, luego ellos me montaron en un Tiuna y me llevaron por allá por Llano Jorge, me taparon la cara con una camisa, yo estaba asustado. Luego como a la una de la mañana, me llevaron otra vez por Llano Jorge, nunca supe porqué me detenían, todo el tiempo estuve esposado. Ciudadana juez yo no he hecho nada malo, sólo lo que he hecho es trabajar. Es todo ciudadana Jueza…”.


TERCERO
DEL DELITO DE REBELION MILITAR


El Código Orgánico de Justicia Militar prevé en los artículos 476 numeral 1 y 486 ordinal 2°, el delito militar de REBELION MILITAR, el cual está sancionado, en el caso de los civiles, en el artículo 487 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 476.- La rebelión militar consiste:
1°- En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.
2°- En cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26º, 27º, 28º y 29º del artículo 464 en cuanto sean aplicables.

Artículo 486.- La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1º- Que los rebeldes estén mandados por militares, o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas nacionales.
2º- Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o mas individuos.
3º- Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.
4º- Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.

Artículo 487.- En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.


Del análisis de esta norma jurídica se desprende que para que se configure el delito militar de REBELION MILITAR, es necesario que ocurra bajo una de las dos circunstancias señaladas en los ordinales 1º del citado artículo 476 del Código parte de personas no militares, como ocurre en el presente Causa, es necesario que concurran algunas de las circunstancias siguientes: En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes y compuestas por diez o mas individuos.

En este sentido se observa que para que se configure el delito militar de REBELION, los individuos deben de ayudar o sostener por algún medio los movimientos armados que puedan alterar el buen ejercicio de un Gobierno legalmente establecido y en virtud del contenido del Resumen de inteligencia (REIN), N° 0001, de fecha 13 de Enero de 2012, emitido por la División de Inteligencia de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, el cual el Ministerio Publico Militar, ofreció como efecto videndi, se desprende efectivamente una información de inteligencia, donde se relaciona a una persona, con las características y similitudes de lo señalado en dicho resumen y el imputado en autos lo que hace presumir que es la misma persona, además de la incautación al imputado de dinero en efectivo con valor aproximado nueve millones trescientos veinticinco mil pesos (9.325.000$) (pesos colombianos), doce teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos; una libreta color azul con blanco, con catorce separadores de diferentes colores, donde se observan diferentes cuentas de deudas; dos talonarios de cuarenta y nueve tickets cada uno, documentos personales constantes de dos licencias para conducir, una de Segundo Grado y una de Quinto Grado, ambas expedidas por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Pablo Arturo González Tavera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.995.670, dos licencias para conducir, una de Segundo Grado y una de Tercer Grado, ambas expedidas por la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre automotor de la República de Colombia, a nombre del ciudadano Pablo Arturo González Tavera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.995.670 y una moto de color negra, elementos de convicción que fundamentan la solicitud fiscal, es decir que hacer presumir que el ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, podría estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de REBELION.




CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.



En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que: “ (…) Que el día 14 de Enero del año en curso, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión por la jurisdicción de San Antonio del Táchira, específicamente por el Barrio Mi Pequeña Barinas, calle El Che Guevara, observamos a un sujeto abordar una moto, color negro, con placa colombiana, con un bolso color negro colgado en la espalda, a quien se le indico que volviera a descender de la moto, seguidamente se le solicitó la documentación personal, presentando este una Cédula de Identidad venezolana, signada con el número V-23.995.670, a nombre de Pablo Arturo González Tavera y una Cédula de Ciudadanía Colombiana, signada con el N° 79.821.991, a nombre de Pablo Arturo González Tavera; al solicitarle que abriera el bolso que cargaba en la espalda pudimos observar que en su interior contenía varios teléfonos celulares, una libreta color azul con blanco, dos talonarios y dos bolsos tipo cartuchera elaborados en jean color azul, los cuales contenían en su interior cierta cantidad de dinero en pesos colombianos; en vista de esta situación procedimos a trasladarlo con la evidencia y la motocicleta hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, donde procedimos a realizar el conteo del dinero que portaba este ciudadano en un bolso elaborado en material sintético, marca Wilson, color negro con franja gris, blanco y amarillo, con siete compartimientos, resultando lo siguiente: (…), para un total de nueve millones trescientos veinticinco mil pesos (9.325.000$). (…). Asimismo consta que le fueron incautados doce teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos; una libreta color azul con blanco, con catorce separadores de diferentes colores, donde se observan diferentes cuentas de deudas; dos talonarios de cuarenta y nueve tickets cada uno. Igualmente le fueron incautados documentos personales constantes de dos licencias para conducir, una de Segundo Grado y una de Quinto Grado, ambas expedidas por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano Pablo Arturo González Tavera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.995.670. Dos licencias para conducir, una de Segundo Grado y una de Tercer Grado, ambas expedidas por la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre automotor de la República de Colombia, a nombre del ciudadano Pablo Arturo González Tavera, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.995.670…”.

Respecto a esta solicitud fiscal, se observa que la defensa técnica del imputado de autos, señaló en la audiencia de presentación que “…solicita se desestime la Flagrancia, por cuanto no existen los elementos suficientes y además que hay una serie de vicios en las actuaciones policiales…”.

De la narración fiscal de los hechos, se deduce, tal como lo señala la defensa técnica, que no hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN no ocurrió, ciertamente, en ese momento. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de San Cristóbal, que dieron origen a la presente causa.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar de San Cristóbal, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.


QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de REBELION, previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 2° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada penas comprendidas entre los veintidós a treinta años de presidio, reducidas en una tercera parte, en el caso de los civiles; evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos que según el escrito fiscal ocurrieron “…el día 14 de Enero del año en curso, siendo las 02:00 horas …”.

Para la Fiscalía Militar de San Cristóbal está acreditada la existencia de este primer requisito, en la forma siguiente: “…1º.- el hecho punible en que se encuentra incurso el imputado merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita…”.

b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, siendo estos según la Fiscalía Militar, los siguientes:

“…1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, serial N° 164, de fecha 14 de Enero de 2012, emitida por Comandante de la 25 Brigada de Caribes y Comandante del Área de Defensa Integral “Morotuto”.
2.- Resumen de Inteligencia (REIN), N° 0001, de fecha 13 de Enero de 2012, emitido por la División de Inteligencia de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada.
3.- Acta de Investigación Penal, N° 054, de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por el Primer Teniente Torres Díaz José Rafael y S/2 Becerra Patiarrollo Edgar Antonio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.614.957 y V-18.380.717, en su orden, ambos plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Coronel Genaro Vásquez”.
4.- Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por los ciudadanos Primer Teniente Torres Díaz José Rafael y Pablo Arturo González Tavera.
5.- Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por los ciudadanos Primer Teniente Torres Díaz José Rafael y Pablo Arturo González Tavera.
6.- Constancia de lectura de Derechos del Imputado, de fecha 14 de Enero de 2012, suscrita por los ciudadanos Primer Teniente Torres Díaz José Rafael y Pablo Arturo González Tavera.
7.- Oficio Nº 0193, de fecha 14 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando el reconocimiento médico externo del ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
8.- Valoración Médica, realizada al ciudadano Pablo Arturo González Tavera, suscrita por la Médico Cirujano María Alejandra Vargas.
9.- Oficio Nº 0195, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la reclusión del ciudadano Pablo Arturo González Tavera, en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Táchira, en San Cristóbal – Estado Táchira.
10.- Oficio Nº 0200, de fecha 16 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando al ciudadano Pablo Arturo González Tavera, al Cuartel de Prisiones de la Policía del Táchira, en San Cristóbal – Estado Táchira.
11.- Oficio Nº 0196, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la práctica de la Reseña Policial y emisión de los Datos Filiatorios al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
12.- Oficio Nº 0201, de fecha 16 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la reclusión del ciudadano Pablo Arturo González Tavera, en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Táchira, en San Cristóbal – Estado Táchira.
13.- Oficio Nº 0197, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal al papel moneda incautado al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
13.- Oficio Nº 0198, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a los teléfonos celulares incautados al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
14.- Oficio Nº 0199, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a las evidencias que allí se especifican y que le fueron incautadas al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
15.- Registro de Cadena de Custodia, relacionada con el papel moneda incautado al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
16.- Registro de Cadena de Custodia, relacionada con los teléfonos celulares incautados al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
17.- Registro de Cadena de Custodia, relacionada con las evidencias incautadas al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
18.- Oficio Nº 0202, de fecha 15 de Enero de 2012, suscrito por el Comandante del 253 BIM “Coronel Genaro Vásquez”, Solicitando la práctica de Reactivación de Seriales a la Motocicleta incautada al ciudadano Pablo Arturo González Tavera.
19.- Acta de Entrega de fecha 15 de Enero de 2012, emitida por el Laboratorio Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”, donde consta que el Papel Moneda Extranjero, incautado al ciudadano Pablo Arturo González Tavera, fue objeto de Experticia Grafotécnica por parte de funcionarios adscritos a este Laboratorio Regional y que las mismas fueron entregadas en bolsa precintada bajo el Nº 719931, al Primer Teniente Torres Días José Rafael …”.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace, según el criterio de la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…1° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considerando el hecho de que el referido ciudadano tiene su residencia en una población fronteriza, así como también posee doble nacionalidad, lo que permite entrar y salir fácilmente del territorio venezolano sin impedimento alguno.
2° Considerando la gravedad del hecho punible, a saber REBELION, delito previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 2° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en vista de la pena que pudiera llegársele a imponer, podría él mismo abandonar definitivamente el país, poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.…”.

Ello se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Se corresponde además, con el contenido del Parágrafo Primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, observándose que según lo dispuesto en el Código Orgánico de Justicia Militar, el delito militar de REBELION, tiene asignada penas comprendidas entre los veintidós a treinta años de presidio, reducidas en una tercera parte, en el caso de los civiles; pena ésta que supera el término al que hace referencia el mencionado Parágrafo, es decir, los diez años.

De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al mencionado ciudadano, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 79.821.991, por la presunta comisión del delito militar de REBELION, previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 2° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.

En el desarrollo de la audiencia de presentación, el Defensor Privado, solicitó a este órgano jurisdiccional militar, la libertad plena e inmediata de su defendido, observándose al respecto que existen suficientes elementos de convicción en contra del mencionado ciudadano, que hacen estimar a este Tribunal Militar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de REBELION, por tanto, es procedente declarar sin lugar, la solicitud del Defensor Privado, de libertad plena e inmediata del ciudadano PABLO ARTURO GONZALEZ TAVERA, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 79.821.991, por estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES


Igualmente se observa, que en el desarrollo de la audiencia de presentación, el Defensor Privado, solicitó a este órgano jurisdiccional militar, “…la nulidad absoluta de las actas actuaciones policiales en virtud de que se encuentran viciadas, ya que en ellas aparece firmando el un funcionario adscrito al 253 Batallón Genaro Vásquez y tiene el sello húmedo del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como también aparece en el acta Policial el membrete de la unidad del Genaro Vásquez con el sello húmedo del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Antonio y se supone que el que firma un acta policial debe tener el sello de la misma unidad aprehensora; la fecha no coincide por lo cual hay alteración de Documento Público; el sello del Acta de Investigación Penal tiene el sello húmedo del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional; no hubo testigos al momento de la detención; fue maltratado verbal y físicamente; fue vejado; en la Reseña Fotográfica le tomaron cuatro fotos y dos de ellas lo hicieron sin cubrirle el rostro, provocando así una violación a los Derechos Humanos…”; no obstante, de la revisión y análisis de las mencionadas actuaciones policiales, se observa que en las mismas no hubo inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por Venezuela; siendo por tanto procedente declarar sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado de nulidad de las actuaciones policiales, ya que las mismas fueron realizadas de acuerdo a las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y Convenios Internacionales suscrito por Venezuela, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de los hechos investigados por la Fiscalía Militar XXXVI de San Cristóbal, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y SE ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Militar, de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PABLO ARTURO GONZÁLEZ TAVERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 79.821.991, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de REBELIÓN, previsto en los Artículos 476 Numeral 1° y 486 Numeral 2° y sancionado en el Artículo 487 en concordada relación con el Artículo 479 y 477 Numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo. TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares acantonado en la población de Santa Ana Estado Táchira, hasta donde deberá ser trasladado el imputado por una comisión del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Coronel. Genaro Vásquez” con sede en La Fría, con todas las estrictas medidas de seguridad. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado, de nulidad de las actuaciones policiales ya que las mismas fueron realizadas de acuerdo a las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de Libertad plena e inmediata del ciudadano PABLO ARTURO GONZÁLEZ TAVERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 79.821.991, por estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: SE ORDENA la realización de examen médico general al ciudadano PABLO ARTURO GONZÁLEZ TAVERA, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 79.821.991, en el Hospital Militar “Capitán (Av.) Luis Guillermo Jacobsen”, a los fines de su ingreso en el Departamento de Procesados Militares acantonado en la ciudad de Santa Ana Estado Táchira; y OCTAVO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de copia simple del Acta de Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha.

Regístrese y publíquese.


LA JUEZ MILITAR,



DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
CAPITÁN

EL SECRETARIO JUDICIAL,



SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA






En la misma fecha se registró y se publicó, conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL



SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA