REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

La Fría, 11 de Enero de 2012 201° y 151°
Visto el escrito presentado por el Primer Teniente Gladys Norely Ramírez Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar XXXIII de La Fría, mediante el cual solicita que al ciudadano SARGENTO PRIMERO. PABLO JOSÉ ALMARZA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.250.421, plaza de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, ubicado en La Fría Estado Táchira”, “…le sean impuestas las siguientes Medidas Cautelares establecida en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal.- 1.- La presentación cada treinta (15) días ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de ese digno Tribunal. …”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 en concordada relación con lo previsto en el Artículo 537 ejusdem, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado SARGENTO PRIMERO. PABLO JOSÉ ALMARZA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.250.421, en los términos siguientes:
“…Nosotras, CAPITÁN LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.344.202, Abogada inscrita en el I.P.S.A bajo en Nº 66.411, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría y PRIMER TENIENTE GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.791.059, Abogada debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.288, Fiscal Militar Auxiliar de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera, titulares de la Acción penal, ante usted, y en ejercicio de la atribución conferida al Ministerio Público en el artículo 108 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto, ocurrimos para exponer y solicitar:

Este Ministerio Público Militar en fecha 15 de junio del año 2011 solicitó ante ese Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PABLO JOSÉ ALMARZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.17.250.421, de profesión u oficio militar en servicio activo con la jerarquía de SARGENTO PRIMERO plaza de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, La Fría, Edo. Táchira por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 y el delito de ABANDONO DEL SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 537 en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 534 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual esta Representación Fiscal le sigue investigación Penal Militar N° FM-XXXIII-003-11, siendo acordada esa solicitud por el titular de ese Despacho Judicial, librándose Orden de Aprehensión en su contra en fecha 15 de junio del mismo año.

Ahora bien, ciudadana Juez, en fecha 14 de diciembre de 2011 el imputado en la presente causa se presentó voluntariamente ante este Despacho Fiscal con el fin de resolver su situación legal, no pudiendo realizarse su presentación formal ante el órgano jurisdiccional por causas ajenas a su voluntad, motivo por el cual desde esa fecha se encuentra trabajando nuevamente en su unidad de origen, vale decir, en la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, manifestando en dicha oportunidad en la declaración rendida como IMPUTADO que se encontraba tramitando su baja por solicitud propia la cual le fue negada por encontrarse insolvente económicamente con la Caja de Ahorros del Ejército y con el Ipsfa, más sin embargo su familia ameritaba atención urgente y lo devengado mensualmente como profesional militar no le alcanzaba para cubrir los gastos familiares y de manutención, viéndose en la necesidad de buscar otro empleo en la vida civil, en Los Teques, Edo. Miranda, motivos estos que hicieron que se retardara de permiso y no se presentara nuevamente a la Unidad. Con base a lo expuesto por el mencionado ciudadano PABLO JOSÉ ALMARZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.17.250.421, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico de Justicia Militar según el cual las partes deben litigar con Buena Fe y evitar solicitar la Privación cuando no sea absolutamente necesaria, pido se REVOQUE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por ese Órgano Judicial en contra del imputado, y en su lugar sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiendo una presentación periódica por el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha con intervalos de quince (15) días entre cada presentación.

Por otra parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. (Negrita y subrayado nuestro).
El artículo 243 ejusdem señala: “...(omisis) toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... Además, el artículo 253 ibidem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de cuatro años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negritas y subrayado nuestro).

En razón a lo antes expuesto, solicito respetuosamente REVOQUE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por ese Órgano Judicial en contra del imputado PABLO JOSÉ ALMARZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.117.250.421, y en su lugar sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo una presentación periódica por el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha con intervalos de quince (15) días entre cada presentación. Asimismo pido le sea solicitado al imputado presentar en el menor tiempo posible ante este Despacho Judicial, los documentos que acrediten lo manifestado y una constancia de Buena Conducta expedida por el Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada.
Es Justicia que esperamos en la población de La Fría, Edo. Táchira, a los once días del mes de enero de 2012…”.
SEGUNDO DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, la Fiscal Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano SARGENTO PRIMERO. PABLO JOSÉ ALMARZA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.250.421, previstas en los numerales 3, 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 en concordada relación con lo previsto en el Artículo 537 ejusdem. Asimismo solicitó la expedición de copia simple del acta de la audiencia oral. Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de la Fría TENIENTE CORONEL. WILFREDO DÍAZ CARRERO, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de Defensor del ciudadano Sargento Primero. Pablo José Almarza Colina, se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico relativo a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de mi defendido, es todo ciudadana Juez”…”. En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo ciudadana Juez, es todo…”.
TERCERO DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley. Por otra parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente,

“…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3.-La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5.-La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6.-La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7.-El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8.-La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, 9.-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Del análisis del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas. Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano SARGENTO PRIMERO. PABLO JOSÉ ALMARZA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.250.421, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 en concordada relación con lo previsto en el Artículo 537 ejusdem, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, la presentación periódica cada Treinta (30) días este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho, y la prohibición de salir sin autorización del país o del ámbito territorial de este Tribunal Militar, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Igualmente se oficiará al Comandante del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: DECRETA: UNICO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Militar XXXIII de La Fría, y la defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señaladas en los ordinales 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe… y la del ordinal 4º…. La prohibición de salir sin autorización del país, sin autorización del Tribunal…, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO. PABLO JOSÉ ALMARZA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.250.421, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 en concordada relación con lo previsto en el Artículo 537 ejusdem, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho. Así se decide.- Las Medidas Cautelares Sustitutivas anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial a nivel nacional Así se decide.-.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,




SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA