REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA
Mérida, 24 de enero de 2011
201° Y 152°
Visto el escrito consignado de fecha 16 de agosto de 2011, por la ciudadana Capitán FANNY M. GUERRERO GUERRERO Fiscal Militar Auxiliar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida “…con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Deserción donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano ex Distinguido KENYI EFRAIN PRATO PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.936.664, ex plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”…” según orden de apertura Nº 1897, de fecha 24 de mayo de 2005, emanada del Ciudadano General de Brigada ANDRES ANTONIO CASTILLO CASTILLO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
Establece el Artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, “...que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocara a las partes y a la Victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”, siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
LOS HECHOS
La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:
“…Al efectuar un exhaustivo análisis a las actas que conforman la investigación, este Ministerio Publico Militar concluye: que al DTGDO KENYI EFRAIN PRATO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.936.864, se evadió de la Instalaciones de la Unidad sin la correspondiente autorización en fecha 15 de Febrero de 2005, situación por la cual fue declarado ausente sin permiso en el Parte Postal Nro. 047 de fecha 16 de Febrero del 2005, suscrito por el MY JULIO C. DUERTO MARQUINA, 2do Comandante del 221 Batallón de Infantería “Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala; “…AUSENTE SIN PERMISO: Dtgo PRATO PEÑALOZA KENYI…” “SE EVADUERIB DE LAS INSTALCIONES DE LA UNIDAD…”. Y posteriormente declarado Presunto desertor en el Parte Postal Nro. 050 de fecha 19 de Febrero del 2005, suscrito por el MY JULIO C DUERTO MARQUINA, 2do Comandante del 221 Batallón de Infantería “Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…P/D/S/C: DTGDO PRATO PEÑALOZA KENYI…” “…QUIENES SE EVADIERON DE LAS INSTALACIONES EL 15FEB05 PASARON A LA SITUACION DE PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR…”.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el Sobreseimiento a favor del ciudadano ex Distinguido KENYI EFRAIN PRATO PEÑALOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.936.664, ex plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, …con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Deserción según orden de apertura N° 1897 de fecha 24 de Mayo de 2005, emanada del Ciudadano General de Brigada ANDRES ANTONIO CASTILLO CASTILLO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida. Ahora bien, surge también de las actas procesales tal y como lo refiere el ciudadano Fiscal Militar en su escrito “…que de la interpretación de los artículos 79, 436 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 437, 438 ejusdem y 441 ibidem, se deduce que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que pasado o acontecido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público. Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuentes, en esta misma medida, tiene derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues sería una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantada sobre si la espada de la Justicia. El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente, por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y el más grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.
En el caso concreto se evidencia que el hecho ocurrió el día 19 de Febrero de 2005, y se Ordenó la Apertura el día 24 de Mayo de 2005, bajo el Nº 1897, y aunado que en fecha 28 de Julio de 2005 fue librada Orden de Aprehensión en contra del referido Tropa Alistada, dada la solicitud efectuada por la Fiscalia Militar, ultimo acto procesal dentro de la causa, sin que exista otro acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha más de Seis (06) años, teniendo el delito asignado un lapso de seis años para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que se considera procedente el Sobreseimiento del ciudadano ex Distinguido KENYI EFRAIN PRATO PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.936.664, ex plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, por extinción de la acción penal por prescripción.
El hecho investigado se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativo a la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito militar de deserción; sin embargo, del análisis de la presente causa nos encontramos que si bien es cierto, que el imputado presuntamente incumplió con los deberes militares, no es menos que la Fiscalía Militar actuante una vez analizados los recaudos ha constatado que la acción Penal ha prescrito evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto es que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa que se sigue contra del ex Distinguido KENYI EFRAIN PRATO PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.936.664, ex plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en articulo 48 ordinal 8° en concordada relación con el numeral 3º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Deserción según orden de apertura N° 1897, de fecha 24 de Mayo de 2005, emanada del Ciudadano General de Brigada ANDRES ANTONIO CASTILLO CASTILLO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano ex Distinguido KENYI EFRAIN PRATO PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.936.664, ex plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se efectuaron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
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