REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 12 de Enero de 2012
200º y 152º
Corresponde a este Juzgado Militar Duodecimo de Control de Mérida Edo Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído ex Distinguido CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 017-2010, iniciada el 28 de Julio de 2010, según Orden de Investigación Penal Militar Nº 3960, de fecha 20 de Julio de 2010, emanada por el ciudadano General de Brigada José Antonio Briceño Moreno, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM12C-049-2010, nomenclatura de este Tribunal Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ex Distinguido CARLOS EDUARDO LÓPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.421.559, residenciado en San Juan de Lagunillas, Urbanización INREVI, casa Nro. 02-56, Municipio Sucre del Estado Mérida, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 527 ordinal 1º y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, “…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, admita la presente Acusación en contra del ciudadano LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.421.559, residenciado en la Urbanización INREVI, casa Nro. 02-56, Municipio Sucre del Estado Mérida, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González”, como Autor del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público. Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.421.559 , como Autor del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”

LOS HECHOS

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:

“…Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que al SOLDADO LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.421.559, el día 041000JUN10 le fue concedido permiso Extraordinario hasta el día 081000JUN10, fecha en la cual no se presento a la Unidad, situación por la cual fue Acusado Retardado de Permiso y Posteriormente Declarado Presunto Desertor.
En fecha 26 de Octubre del 2011, se realizo audiencia Oral de Presentación de Imputado, donde le fueron impuestas al ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ USQUIANO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.421.559, medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTICULO 326 ORDINAL 3° DEL COPP, FUNDAMENTOS DE LA
IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN


No cabe duda, para este Ministerio Público Militar, que la conducta asumida por el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ USQUIANO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.421.559, identificado ut supra, se encuentra subsumida en el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo criterio de este despacho, considerar que los elementos de convicción promovidos en este acto conclusivo son suficientes para demostrar fehacientemente, la participación del imputado como autor del hecho punible. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación, en virtud que el Tropa Alistada, dejo de observar y cumplir con los pilares fundamentales de nuestra institución militar los cuales son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación; al retardarse de un permiso Extraordinario que le fue concedido, situación por la cual fue Acusado Presunto Desertor una vez trascurrido las Setenta y Dos (72) horas establecidas en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar para pasar a tal condición.

Del análisis de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, esta Representación Fiscal observa, que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el Imputado de autos, es responsable del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:

1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 3960, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el ciudadano General de Brigada José Antonio Briceño Moreno, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, en contra del Slddo López Usquiano Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad Nro. 19.421.559, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción. 2.-2.- Hoja de Filiación de Alta del Alistado perteneciente al SOLDADO LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.421.559, donde se desprende la condición de Militar en Servicio Activo para el momento en que ocurrieron los hechos, y las condiciones Físicas y Antropométricas del mencionado Individuo de Tropa.
3.- Novedades Diarias de la 2201 Compañía de Comando “G/B LUIS FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PICON GONZALEZ”, de fecha 08 de Junio del 2010, suscrita por el S/2DO ENDER CHOURIO PORTILLO, Oficial de Día, donde es Acusado Retardado de Permiso Extraordinario el SOLDADO LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, en la que entre otras cosas señala: “…F.- RETARDADO: El Slddo Carlos López Usquiano, C.I. 19.421.559, quien se encontraba de permiso extraordinario desde el 041000JUN10, hasta el 081800JUN10. No se presentó en la Unidad…“.
4.- Copia Certificada del Libro de Servicio de Oficial de Día, de fecha 09 de Junio del 2010, suscrita por el S/2DO ENDER CHOURIO PORTILLO, Oficial de Día, en la que entre otras cosas señala: “…RETARDADO: El Slddo Carlos López Usquiano…” “…quien se encontraba desde el 041000JUN10 hasta 081800JUN10, no se presento en la unidad…”.
5.-Novedades Diarias de la 2201 Compañía de Comando “G/B LUIS FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PICON GONZALEZ”, de fecha 08 de Julio del 2010, suscrita por el S/2DO ENDER JOSE CHOURIO PORTILLO, Oficial de Día, donde es Acusado Presunto Desertor el SOLDADO LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, en la que entre otras cosas señala: “…El Slddo Carlos López Uzquiano…” “…quien se encontraba en la situación de retardado desde el 08JUN10, pasó a la situación de presunto Desertor sin capturar…”.
6.- Copia certificada del Libro de Servicio de Oficial de Día, de fecha 08 de Julio del 2010, suscrita por el S/2DO ENDER JOSE CHOURIO PORTILLO, Oficial de Día, en la que entre otras cosas señala: “…C. “…Presunto Desertor sin Capturar: 1.- El Slddo Carlos López Usquiano…” “…quien se encontraba en la situación de retardado desde el 08JUN10. Paso a la situación de Presunto Desertor…”.
7.- Informe de fecha 09 de Julio del 2010, suscrito por el S/2DO ENDER CHOURIO PORTILLO, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el Honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de relatarle los hechos ocurridos el día 081800JUN10. Me encontraba desempeñando el servicio de oficial de Día de la 2201 Cía. de Comando, cuando pasa a la situación de Retardado al Slddo Carlos López Uzquiano…” “…quien se encontraba de permiso desde el hasta el 0818000JUN10 y no se presento en la Unidad…”.
8.- Informe de fecha 09 de Julio del 2010, suscrito por el S/2DO ENDER CHOURIO PORTILLO, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el Honor de dirigirme a usted en la oportunidad de relatarle los hechos ocurridos el día 081800JUL10. Me encontraba desempeñando el servicio de oficial de Día de la 2201 Cía. de Comando, cuando pase a tres (03) TT/AA a la situación de Presunto Desertor sin Capturar que se mencionaré a continuación: “…El Slddo Carlos López Uzquiano, C.I. 19.421.559, quien se encontraba en la situación de retardado desde el 08JUN10…”.
9.- Informe de fecha 08 de Julio del 2010, suscrito por el S/2DO BUSTOS RUSINQUE TEMISTOCLES, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el Honor de dirigirme a usted en la oportunidad de relatarle los hechos ocurridos el día 10JUN10, cuando hice uso del plan de localización del Slddo López Usquiano Carlos Eduardo, el cual fui hasta su casa ubicada en la siguiente dirección, barrio Inrevi Urb. Francisco Javier Angulo, Calle Nº 09 256B, San Juan de Lagunillas, estado Mérida, le pregunté que porque no había regresado a la compañía, me respondió que tenía problemas en la calle y que no iba a regresar más para la compañía…”.
10.- Record de Conducta perteneciente al SOLDADO CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.421.559, donde se desprende que el mencionado Tropa Alistado no fue objeto de Sanciones Disciplinarias durante su permanencia en la Unidad.
11.- Declaración de fecha 28 de Julio del 2010, rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO TEMISTOCLES BUSTOS RUSINQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.685.844, de 23 años de edad, de Estado civil Casado, natural el Nula, Estado Apure, plaza del 2201 Compañía de Comando, G/B “Luís Francisco Rodríguez Picón González”, con sede en Mérida, en la que entre otras cosas señal: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el Informe que suscribí al Capitán Johan Manuel Maldonado Camacho, de fecha 08 de julio de 2010, acerca de los hechos ocurridos el día 08 de julio de 2010, que corre inserto en el presente expediente, con el número de Folio (13) y reconozco como mía la firma que la suscribe”. Así mismo manifestó lo siguiente: “El día 08 de julio de 2010, hice uso del Plan de Localización del Soldado Beleño Nieto José Antonio, el cual llamé al número telefónico 0416-2513573, para preguntarle el por qué no había regresado a la Compañía y me respondió que él no iba a regresar más porque en la calle ganaba más dinero que aquí, lo iste varias veces para que volviera a la compañía, el cual obtuve la misma respuesta. Es todo”…”.
12.- Declaración de fecha 28 de Julio del 2010, rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ENDER CHOURIO PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.436.478, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Caja Seca estado Zulia, plaza del 2201 Compañía de Comando, G/B “Luís Francisco Rodríguez Picón González”, con sede en Mérida, con domicilio en la sede de la 2201 Compañía de Comando Sector Glorias Patrias, Mérida estado Mérida, teléfono Nº 0426-5737688, en la que entre otras cosas señala; “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el Informe que suscribí al Capitán Johan Manuel Maldonado Camacho, de fecha 09 de julio de 2010, acerca de los hechos ocurridos el día 08 de julio de 2010, que corre inserto en el presente expediente, con el número de Folio (09) y reconozco como mía la firma que la suscribe. Así mismo manifestó lo siguiente: “El día 08 de julio de 2010, me encontraba de Servicio como Oficial de Día, el permiso de la Tropa es hasta las dieciocho, pero al Soldado López Usquiano Carlos Eduardo se le dio un chance para ver si llegaba, y como no llegó fue pasado a la situación de retardado de permiso extraordinario…”.
ARTICULO 326 ORDINAL 4° DEL COPP, EXPRESIÓN DE
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se especifica a continuación:

La conducta desplegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ USQUIANO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.421.559 , se encuentra subsumida dentro de los siguientes tipos penales, ya que el día 04 de Junio del 2010 le fue concedido Permiso Extraordinario, debiendo regresar a su Comando Natural el día 08 de Junio del 2010, no haciéndolo así situación por la cual fue Acusado Retardado de Permiso el día 08 de Junio del 2010, en las Novedades Diarias de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González”, por parte del S/2DO ENDER JOSÉ CHOURIO PORTILLO, y posteriormente acusada Presunta Desertora el día 08 de Julio del 2010, en las Novedades Diarias de la 2201 Compañía de Comando “G/B Luis Francisco Javier Rodríguez Picón González”, por parte del S/2DO ENDER JOSÉ CHOURIO PORTILLO.

Desarrollando de esta manera la conducta necesaria para la configuración del Delito Militar de Deserción, al separase ilegalmente del servicio militar, colocando de manifiesto su intención de no regresar a la Unidad.

Artículo 523: “…Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.

En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
.
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio.
En sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica. al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las fuerzas armadas donde se encontraba destinado…” (Subrayado y Negrillas Nuestras) Pág. 111
“…Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado…”. Pág. 112
“…La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continúa ininterrumpida la violación jurídica…”. Pág. 113.

Artículo 527: “…La presunción a que se refiere el artículo 524, establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. “… Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres (3) días de vencido el término de su permiso…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:

“…Culpabilidad. EI delito de deserción en nuestro derecho castrense no exige la intención de separarse definitivamente del servicio activo, puesto que, según la parte final del Art 523 que le define, solamente requiere "separación ilegal" y a este efecto agrégase: "para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito", esto es, de las conductas señaladas en los casos del Art 524ejusdem, respecto a los oficiales, del Art 527 establecida para los individuos de tropa o marinería, y del Art9 529 cuando se contrae al militar prisionero de guerra. Pág. 132.
“…La deserción requiere dolo genérico, esto es, el conocimiento de que no presentándose en el término señalado para ello se viola el deber de servicio, además la voluntad libre de la no presentación…”. Pág. 133.
Artículo 528: “…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”.

ARTICULO 326 ORDINAL 5° DEL COPP, OFRECIMIENTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de demostrar los hechos imputados, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 198 Ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:

DECLARACIONES DE TESTIGOS

1.- Declaración en Condición de Testigo del SARGENTO SEGUNDO ENDER CHOURIO PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.436.478, plaza del 2201 Compañía de Comando G/B “Luís Francisco Rodríguez Picón González”, domiciliado en la sede de la 2201 Compañía de Comando Sector Glorias Patrias, Mérida Estado Mérida, declaración que es necesaria, útil y pertinente, ya que el mencionado Tropa Profesional se encontraba de servicio de Oficial de Día por la 2201 Compañía de Comando, G/B “Luís Francisco Rodríguez Picón González”, para las fechas 08 de Junio del 2010 y 08 de Julio del 2010, en las cuales fue Acusado Retardado de Permiso y Posteriormente Presunto Desertor el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ USQUIANO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.421.559.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:

1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 3960, de fecha 20 de Julio de 2010, suscrita por el ciudadano General de Brigada José Antonio Briceño Moreno, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, en contra del Slddo López Usquiano Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad Nro. 19.421.559, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. Corre al folio 01.
2.- Hoja de Filiación de Alta del Alistado perteneciente al SOLDADO LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.421.559, documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público, la condición de Militar en Servicio Activo del imputado para el momento en que ocurrieron los hechos. Corre al folio 04.
3.- Novedades Diarias de la 2201 Compañía de Comando “G/B LUIS FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PICON GONZALEZ”, de fecha 08 de Junio del 2010, suscrita por el S/2DO ENDER CHOURIO PORTILLO, documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado SOLDADO LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, fue Acusado Retardado de Permiso Extraordinario. Corre al folio 05.
4.- Copia Certificada del Libro de Servicio de Oficial de Día, de fecha 09 de Junio del 2010, suscrita por el S/2DO ENDER CHOURIO PORTILLO, documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado SOLDADO LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, fue Acusado Retardado de Permiso Extraordinario. Corre al folio 06.
5.- Novedades Diarias de la 2201 Compañía de Comando “G/B LUIS FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PICON GONZALEZ”, de fecha 08 de Julio del 2010, suscrita por el S/2DO ENDER JOSE CHOURIO PORTILLO, documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado SOLDADO LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, fue Acusado Presunto Desertor. Corre al folio 07.
6.- Copia certificada del Libro de Servicio de Oficial de Día, de fecha 08 de Julio del 2010, suscrita por el S/2DO ENDER JOSE CHOURIO PORTILLO, documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado SOLDADO LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, fue Acusado Presunto Desertor. Corre al folio 08.
7.- Informe de fecha 09 de Julio del 2010, suscrito por el S/2DO ENDER CHOURIO PORTILLO, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el Honor de dirigirme a usted en la oportunidad de relatarle los hechos ocurridos el día 081800JUL10. Me encontraba desempeñando el servicio de oficial de Día de la 2201 Cía. de Comando, cuando pase a tres (03) TT/AA a la situación de Presunto Desertor sin Capturar que se mencionaré a continuación: “…El Slddo Carlos López Uzquiano, C.I. 19.421.559, quien se encontraba en la situación de retardado desde el 08JUN10…”. Documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado SOLDADO LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, fue Acusado Presunto Desertor. Corre al folio 10.
8.- Record de Conducta perteneciente al SOLDADO CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.421.559, documento que es necesario, útil y pertinente, ya que nos permiten demostrar en la audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado SOLDADO LÓPEZ USQUIANO CARLOS EDUARDO, no fue objeto de Sanciones Disciplinarias durante su permanencia en la Unidad. Corre al folio 11.
Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”

. PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR

La Defensa del acusado ex Distinguido CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida”, Abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida del imputado, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó: “…en entrevista sostenida momentos antes de esta audiencia, me manifestó su decisión de admitir y aceptar formalmente su responsabilidad en el hecho imputado por la Fiscalía Militar en su escrito de acusación, el de cumplir con las condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a cualquier otra que a bien tenga imponerle este tribunal, y a reparar el daño causado. Hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de acusación le imputa a mi defendido la comisión del delito militar de Deserción, el cual tiene una pena que no excede en su límite máximo de 4 años y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del código citado, establece que cuando el delito objeto de la acusación no exceda en su límite máximo de 4 años, el imputado podrá solicitar como en efecto solicitamos le sea otorgada la medida de suspensión condicional del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 ejusdem, respetuosamente solicito que sea oída la opinión del ciudadano Fiscal Militar reservándome si fuere conveniente el derecho de intervenir nuevamente después de oída dicha opinión, igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia” es todo ciudadana juez…”.-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO


Ex Distinguido CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Respetuosamente solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y a reparar el daño causado, comprometiéndome a efectuar labores de mantenimiento y aseo en las áreas del Tribunal Militar...”.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor ex Distinguido CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Cuatro (04) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.

La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.

Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, el delito que se le acusa al Ex Distinguido CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que estamos en presencia de un delito leve cuya penas no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, requisito éste exigido por la norma contenido en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el delito de Deserción, que quedó demostrada su buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a una medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al Ex Distinguido CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Duodecimo Control con sede en Mérida Edo Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar de Mérida, en contra del ciudadano Soldado CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, ex plaza de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Una vez oída a la defensa, al acusado y al Ministerio Público Militar, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado ciudadano Soldado CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, ex -plaza de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida”, por la comisión del delito Militar de Deserción Simple en Tiempo de Paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1) Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 12ENE2012, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2) Como reparación del daño se compromete el acusado ciudadano ex Soldado CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, ex -plaza de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida, a efectuar labores de mantenimiento y aseo en las áreas del Tribunal Militar, para lo cual una vez cumplida la disposición el secretario efectuara un acta para incluirla en las actuaciones de la presente causa, como prueba del cumplimiento de la obligación.- TERCERO: Igualmente se DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano imputado ex Soldado CARLOS EDUARDO LOPEZ USQUIANO, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.559, ex -plaza de la 2201 Compañía de Comando, con sede en Mérida, la cual consistía en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 26OCT2011, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho. Así se decide.-

Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida, a los 12 días del mes de Enero de 2012.

LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,


CARLO JOSE ZAMBRANO O.
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


CARLO JOSE ZAMBRANO O.
PRIMER TENIENTE