REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 31 DE ENERO DEL 2012
201º Y 152º


JUEZ MILITAR: CAPITÁN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON.
FISCAL MILITAR: CAPITAN ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI.
IMPUTADO: LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI.
SECRETARIO JUDICIAL: S/A. LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES.



Celebrada como ha sido en esta fecha la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.135.299, quien fuera Infante de Marina plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias, y a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para resolver observa:




IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.135.299, con fecha de nacimiento 16 DE Octubre de 1990, natural de San Carlos, Estado Cojedes, hijo de Pablo José Sierra y Milagros de Jesús Ovelli, de Profesión u Oficio Albañil, quien fuera Infante de Marina plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias, perteneciente al Contingente Septiembre-2008, con domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Sector Los Caminitos, Casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, teléfonos; 0426-8396098, 0416-2119961 y 0258-4169869.






HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


El día 16 de Diciembre del 2008, el Infante de Marina LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad N° 21.135.299, plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias, salió de permiso operacional hasta el día 28 de Diciembre del 2008, otorgándole la Unidad prorroga hasta el día 5 de Enero del 2009, no presentándose en su Unidad en la fecha antes indicada, razón por la cual fue reportado como RETARDADO DE PERMISO, en el Libro de Novedades Diarias de fecha 6 de Enero del 2009, y pasadas las 72 horas fue reportado como presunto DESERTOR en el Libro de Novedades Diarias de fecha 9 de Enero del 2009.



DE LA AUDIENCIA


El Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad N° 21.135.299, quien fuera Infante de Marina plaza del Puesto Naval de Puerto Nutrias, contra quien este Tribunal militar libró Orden de Aprehensión en fecha 4 de Diciembre del 2009, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a solicitud de esta Fiscalía Militar. En tal sentido, Ciudadana Juez, visto que mencionado Ciudadano se presento voluntariamente a resolver su situación jurídica y que su contingente se licencio, solicito se le conceda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI. Es Todo”.


El imputado Ciudadano LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, manifestó no querer declarar.


EL DEFENSOR PUBLICO MILITAR, CIUDADANO ABOGADO PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el Fiscal Militar de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra de mi defendido, y que las presentaciones de mi defendido sean ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, ya que mi defendido tiene su residencia fija y trabaja en el Estado Cojedes. Es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Ciudadano LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, ha sido el autor en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal:


“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).



El Artículo 243 Ejusdem menciona:

“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)


Esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda personas, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado Ciudadano LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; y 3) La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos. ASI SE DECLARA.-





D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: ADMITE LA SOLICITUD, presentada por el Ciudadano Abogado Capitán ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas y del Defensor Público Militar Ciudadano Abogado Primer Teniente ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, en consecuencia se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Ciudadano LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad N° 21.135.299, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al Ciudadano LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, titular de la cédula de identidad N° 21.135.299, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militare de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, Estado Carabobo; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; y 3) La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal Militar en fecha 4 de Diciembre del 2009, en consecuencia líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que el Ciudadano LUIFFER ENRIQUE SIERRA OVELLI, sea excluido del sistema de solicitados por el delito militar de DESERCION. Ofíciese lo conducente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


LA JUEZ MILITAR

ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE