REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ENERO DE 2012
201° 152°
CAUSA: CJPM-TM11C-032-12
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
IMPUTADO: SM/ERA RENNY NAZARETH CERDA QUINTERO
VICTIMA: SM/2DA JOEL JOSÉ ARIAS NIEVES
FISCAL MILITAR: CAPITAN ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
Vista la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en la presente causa por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo, CAPITAN ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 320 Ejusdem en la causa seguida en contra del SM/ERA RENNY NAZARETH CERDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.170, por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre militares, en perjuicio del SM/2DA JOEL JOSÉ ARIAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 7.991.648; este Juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SM/ERA RENNY NAZARETH CERDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.170, alfabeto, de estado civil casado, plaza de la 9301 Compañía de Comando de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo, residenciado en la Urbanización las palmas, Manzana D, vereda 2, casa Nº 12, Barinas, Estado Barinas, teléfono 02736635032.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia Nº 006-07, formulada por el SM/2DA JOEL JOSÉ ARIAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 7.991.648, ante la Fiscalía Militar Trigésima Segunda, se desprende entre otras cosas lo siguiente: el día 17 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 19:30 horas, el Sargento Mayor de Segunda Joel José Arias Nieves, titular de la cédula de identidad nº 7.991.648, llegó a su lugar de residencia, en donde se estaban realizando unas mejoras en la casa del tropa Profesional ya identificado; aproximadamente a las 08:00 horas, una señora llamada Gloria, esposa del Sargento Mayor de Tercera Renny Nazaret Cerda Quintero, la cual de manera altanera comenzó a vociferar en contra del Sargento Arias Nieves y su esposa que se encontraban allí presente motivo por el cual éste tropa profesional, decidió hablar con ella y su reacción fue insultar de manera grosera, a la esposa del mismo; éste tomando la decisión de retirarse y decirle que hablaría mejor con su esposo Sargento Mayor de Tercera Renny Nazaret Cerda Quintero. Aproximadamente a las 21:00 horas, llego el Sargento Cerda Quintero, el cual es llamado por el Sargento Arias Nieves, para informarle de lo sucedido por su esposa la señora Gloria, quien le responde que ya sabe lo que le pasó y continuo su marcha dejando a su superior hablando solo; el Sargento Arias Nieves, le dice que necesita hablar con él, el cual le respondió en forma altanera y desafiante “yo también tengo que hablar con usted”, al mostrar este tipo de conducta por el tropa profesional subalterno, le dio la orden de pararse firme , quien se echa reír no cumpliendo la orden dada, en ese momento sale corriendo la esposa del Sargento Cerda Quintero, empujando a la esposa del Sargento Arias Nieves, el cual comenzó a golpearlo, interviniendo en ese momento el Sargento Arias Nieves a separarlas, el Sargento Cerda Quintero, de manera violenta se abalanza hacía el sargento Arias Nieves, dándole un golpe en la cara, en la parte de la boca y nariz, el cual le manifestó que si estaba loco, le dio un empujón, diciéndole que hablaría en la brigada.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la revisión y análisis de las actas del proceso se observa, que no existe un reconocimiento médico legal al sargento Mayor de Segunda Joel José Arias Nieves, por lo que no se puede constatar el tipo de lesión y gravedad del presunto golpe propinado por el Sargento Mayor de Tercera Renny Nazaret Cerda Quintero.
Ahora bien establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, de igual manera el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dichos órganos una serie de atribuciones dentro de las cuales se encuentra: ordinal 7° Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
A tal efecto establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
En la presente causa, ha sido el representante del Ministerio Público Militar quien ha solicitado de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos ocurrieron presuntamente en el mes de mayo del 2007, y a la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Militar admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°: “A Pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (Subrayado nuestro)
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a quienes se hubiere declarado…”
Así pues el presente decreto de sobreseimiento pone termino al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano SM/ERA RENNY NAZARETH CERDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.170, por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre militares, en perjuicio del SM/2DA JOEL JOSÉ ARIAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 7.991.648. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del circuito Judicial Penal Militar.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE