REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 24 DE ENERO DEL 2012
201º Y 152º
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO EFIGENIO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
Celebrada como ha sido en esta fecha la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación del Ciudadano Sargento Segundo EFIGENIO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.033.394, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para resolver observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Sargento Segundo EFIGENIO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.033.394, con fecha de nacimiento 8 de Febrero 1989, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Douglas Jesús Montilla y Crus Delina Rodríguez, actualmente plaza del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Calle San Martín, Casa Nº 4-A, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono; 0416-9005874 y 0276-3422097.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 22 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el Sargento Mayor de Segunda LUJAN SALAZAR EDDINSSON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.320, se encontraba como Jefe de la Puerta Principal del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del Sargento Primero SEQUERA APONTE JESUS MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.044.737 y Sargento Segundo PIN SANCHEZ SERGIO MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.664.216, cuando se presentaron dos (2) Ciudadanos donde uno de ellos les manifestó en voz alta y de manera altanera que él era efectivo de la Guardia Nacional y que él deseaba pasar a la Unidad ya que necesitaba hablar con el Ciudadano General Comandante del Comando Regional. El Sargento Mayor de Segunda LUJAN SALAZAR EDDINSSON, Jefe de la Puerta Principal del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedió a solicitarle el carnet militar a mencionado Ciudadano y este en ningún momento se quiso identificar como militar, a su vez referido Ciudadano presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. El Sargento Mayor de Segunda LUJAN SALAZAR EDDINSSON, en varias oportunidades le manifestó al Ciudadano que se retirara de la Unidad Militar y como no se retiraba el Sargento Mayor de Segunda LUJAN SALAZAR EDDINSSON, le pregunto el motivo por el cual él quería hablar con el Comandante del Regional Nº 1 y una vez que le dijo esta palabras el Ciudadano quien manifestó ser Guardia Nacional reacciono de manera violenta vociferando palabras obscenas y se abalanzo hacia el efectivo militar con la intención de despojarlo del arma de reglamento y agredirlo, motivado a esto El Sargento Mayor de Segunda LUJAN SALAZAR EDDINSSON, reacciono empujándolo cuando involuntariamente lo impacto con su mano en el rostro, el otro Ciudadano que lo acompañaba se identifico como CARLOS LEOMAR MONTILLA, a quien El Sargento Mayor de Segunda LUJAN SALAZAR EDDINSSON, le pidió el favor que se retiraran asiendo caso omiso a tal petición y por el contrario continuaron los insultos y ofensas por parte del otro Ciudadano quien intento ingresar a la fuerza a las instalaciones del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por tal motivo el Sargento Primero SEQUERA APONTE JESUS MIGUEL y Sargento Segundo PIN SANCHEZ SERGIO MARTIN, salieron al encuentro del Ciudadano quien fue neutralizado para tratar de calmarlo, una vez calmado dijo ser y llamarse EFIGENIO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.394 y enseño un carnet militar con su nombre y con la jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo manifestó que era plaza del Comando Regional Nº 5, con sede en Caracas, Distrito Capital.
DE LO SOLICITADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano Sargento Segundo EFIGENIO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.033.394, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ciudadana Juez, ratifico el escrito presentado por este Ministerio Público en esta misma fecha, solicito se califique como flagrante la aprehensión del imputado, se aplique el Procedimiento Ordinario y asimismo solicito se le conceda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano Sargento Segundo EFIGENIO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.033.394. Es todo”.
Por su parte el imputado Ciudadano Sargento segundo EFIGENIO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente: “Yo estaba con mi familia en los pabellones, disfrutando de la feria, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional, pidiendo la documentación del vehículo, y la comisión se lo llevo para el Comando, mi primo subió y yo me fui con él, el Sargento de la comisión no me quería dar explicación, cuando nos íbamos a retirar salió un Comandante que dijo agárrelo, y cuando me agarraron, me dieron un golpe en la nariz, hay fue que insulte al Guardia Nacional, me agarraron y me metieron al Comando. Es todo”.
EL DEFENSOR PRIVADO CIUDADANO ABOGADO JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez mi defendido se identifico como Guardia Nacional, y a pesar de esto fue agredido por los funcionarios de la Guardia Nacional, por tal motivo esta defensa solicita que a mi defendido se le practique examen médico forense para determinar la gravedad de los golpes recibidos, y en cuando a la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a las misma. Es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son el delito de militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Sargento Segundo EFIGENIO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, ha sido el autor en la comisión del delito militar de militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado ó el interesado prueben la responsabilidad de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 243 Ejusdem menciona:
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda personas, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado Ciudadano Sargento Segundo EFIGENIO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; 3) Obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la Unidad donde prese servicio; y 4) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio y números telefónicos. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión del Ciudadano Sargento segundo EFIGENIO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.033.394, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al Ciudadano Sargento Segundo EFIGENIO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.394, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez se constata que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en consecuencia se impone como condiciones las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; 3) Obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la Unidad donde prese servicio; y 4) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio y números telefónicos. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa Técnica, y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura forense de San Cristóbal a los fines que se le practique examen medico legal al Ciudadano Sargento segundo EFIGENIO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ. QUINTO: Se deja constancia que desde el momento de la detención del Ciudadano Sargento Segundo EFIGENIO JESUS MONTILLA RODRIGUEZ, hasta el momento que fue puesto a la orden de este Tribunal Militar de Control, se dio cumplimiento al lapso perentorio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 44, para ser llevado el detenido ante la Autoridad Judicial competente. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE