REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 19 DE ENERO DEL 2012
201° y 152°
CAUSA N° CJPM-TM11C-021-2010
Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 4 de Mayo del 2010, este Tribunal Militar en funciones de Control, celebró Audiencia Preliminar en la Causa seguida al Ciudadano Soldado REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.704.528, plaza del 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral primero; EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 423, todos Código Orgánico de Justicia Militar; El Ciudadano Soldado REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, reconociendo culpabilidad y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal dictó pronunciamiento mediante el cual admitió totalmente la acusación por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral primero; EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 423, todos Código Orgánico de Justicia Militar, admitió totalmente las pruebas y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido acusado, fijándose como régimen de prueba el lapso de Un (01) año con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Obligación de continuar prestando su servicio militar en su Unidad de origen hasta que se decida su situación administrativa; y 5) Obligación de mantener excelente conducta dentro y fuera de la Unidad donde preste servicio.
Motivaciones para decidir: Dispone el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…”
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocara la Suspensión Condicional del Proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. (Las negrillas me pertenecen).
En el caso que nos ocupa, se evidencia en el Libro de Medida Bajo Régimen de Prueba (Suspensión Condicional del Proceso) año 2010, específicamente en el vuelto del folio diecinueve (19) y el folio veinte (20), que a tal efecto lleva este despacho, que el acusado después de la celebración de la Audiencia Preliminar no se presento ante este Despacho Judicial, motivo por el cual en fecha 30 de Marzo del 2011, este Tribunal de Control, libró Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano Soldado REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, plaza del 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”, por incumplimiento de la condición que le fijo este Tribunal como es: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control.
En fecha 19 de Enero del 2012, el Ciudadano Soldado REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, fue presentado ante este Despacho Judicial por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, estado Táchira, y por cuanto el mencionado Ciudadano, no justifico ante este Despacho el incumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso acordado al acusado Soldado REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.704.528, y la reanudación del mismo, con la consecuente sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE:
Se procede a continuación a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 46 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-REPRESENTANTE FISCAL: Ciudadana Abogada Teniente MAIRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE, Fiscal Militar Auxiliar Trigésima de San Cristóbal.
.-ACUSADO: Ciudadano REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.704.528, con fecha de nacimiento 08/10/1988, natural de Nuestra Señora del Rosario, Estado Zulia, hijo de Sonia Ester Benavides, domiciliado en el Barrio Noriega, casa Nº S/N, la Villa del Rosario, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono; 0426-7238883, y 0426-4407375, quien fuera Soldado, plaza del 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A JOSÉ MARÍA GARCÍA”, perteneciente al Contingente Septiembre - 2009.
.-VÍCTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL, 205 Batallón de Ingenieros de Combate “C/A José María García”.
.-DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada Teniente MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 1010:00MAR2010, el SOLDADO REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, se encontraba realizando trabajos de albañilería en la habitación del Teniente JORGE DANIEL SILVA DIAZ en compañía del alistado JEAN CARLOS IGUARAN IGUARAN, específicamente se encontraban rompiendo una de las paredes de la habitación para instalar un aire acondicionado, mientras el Alistado rompía la pared el Distinguido Villalobos se puso a revisar la habitación de mi Teniente Silva, seguidamente se fue de la habitación y luego llego con un tobo amarillo donde traía unas piezas de un vehículo automotor, busco un bolso del Teniente Silva y metió ambas piezas y le dio la orden al alistado JEAN CARLOS IGUARAN IGUARAN, que le llevara el bolso al Puesto 2, mientras el se cambiaba de civil para ir a comprar unos clavos que le hacían falta, porque ya estaba autorizado por el Teniente Silva para salir del cuartel, mientras el alistado se dirigía hacia el puesto 2 el Soldado Villalobos se fue hacia donde estaba el Sargento Técnico de Segunda Gerson Sánchez Rosales, quien era el Oficial de Inspección ese día y quien observo que el alistado IGUARAN JEAN CARLOS se dirigía a puesto de Guardia Nº 02, con un bolso, por lo que le informo al Teniente Silva y de inmediato procedió a preguntarle que llevaba en el bolso el mismo manifestó que no sabia, que estaba cumpliendo una orden del Soldado VILLALOBOS y que eso era de él, en ese momento hace presencia el Teniente Silva y le da la orden al Alistado de que le entregara el bolso y lo abre y observa que son dos piezas de un vehículo automotor que consistían en un alternador, marca Bosch, serial 6033GB3020 y un arranque, marca Toyota, serial 28100-15060. A continuación el SOLDADO REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES le dice al Teniente Silva, que eso era una maraña (negocio) de él que no lo fuera a hundir, que no le pasara la novedad al Comandante, que le daba un dinero cuando vendiera las piezas; después el Teniente Silva lo presento al Comandante del Batallón, quien ordeno verificar a que vehículos pertenecías estas piezas confirmando que el alternador marca Bosch, serial 6033GB3023, usado, pertenece al vehículo STEYR-SSF duro modelo 716M 4X4 P2000, serial de chasis 103363, serial del motor 01342, asignado a esa unidad militar por el servicio de Transporte del Ejercito en fecha 21/11/02 según hoja de asignación; y el Arranque, marca Toyota, serial 28100-15060, 12V, 3F 0280000-7981, usado, pertenece al vehículo camión marca ford, modelo F-600, serial de carrocería AJF60U-56090, serial del motor V-8, asignado a esa unidad militar por el servicio de Transporte del Ejercito en fecha 08/09/04 según hoja de asignación.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La representación del Ministerio Público, Ciudadana Abogada Teniente MAYRA ALEJANDRA DELGADO IBAGUE, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, visto el incumpliendo de las condiciones impuestas al Ciudadano REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, de no presentarse al Tribunal Militar, solicito se aplique lo previsto en el Artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la revocación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
B. El Acusado Ciudadano REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, expuso lo siguiente: “Bueno lo único que tengo que decir, es que cuando me agarraron me quitaron un cajón de llaves y mi teléfono. Es todo”.
C. La Defensora Pública Militar, Ciudadana Abogada Teniente MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, oída la opinión de mi defendido, esta Defensa solicita que ha mi defendido se le amplié el RÉGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el acusado Soldado REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, cometió el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral primero, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 423, todos Código Orgánico de Justicia Militar.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Mayo del 2010, en la cual DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al Ciudadano REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, fijándose como plazo de régimen de prueba, el lapso de UN (01) AÑO, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal; y 3) Obligación de continuar con el servicio militar hasta que su contingente se licencia. Y por cuanto hasta la presente fecha el mencionado Acusado, incumplió con la condición numero uno. Esta Juzgadora procede a Revocar el Beneficio de Suspensión condicional del Proceso, y a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el Ciudadano REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.704.528 al momento de solicitar la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
PENA A IMPONER
La pena a imponer al Ciudadano REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.704.528, por el delito de DESERCIÓN, es la señalada en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el Artículo 37 del Código Penal, resulta la de Quince (15) meses de prisión.
Quedando en consecuencia como pena a imponer, la de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA. ASÌ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTOBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada por este Tribunal Militar en fecha 15 de Agosto del 2006, al Ciudadano REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.704.528, por incumplimiento del Régimen de Prueba Impuesto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE REANUDA EL PROCESO, seguido al Ciudadano REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.704.528, por la comisión del delito militar de DESERCION. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado Ciudadano REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, al momento de solicitar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar procede a CONDENAR AL ACUSADO CIUDADANO REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.704.528, a cumplir LA PENA DE UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor y responsable del delito de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Abril del 2011 en contra del Ciudadano REINALDO JAVIER VILLALOBOS BENAVIDES, en consecuencia mencionado Ciudadano permanecerá en libertad, hasta la ejecución de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE