REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
201º Y 152º

SAN CRISTÓBAL, 18 DE ENERO DE 2012



JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON.
FISCAL MILITAR: MAYOR LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ.
DEFENSOR: TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES.
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO LUIS EDGARDO QUINTERO CEDEÑO.
SECRETARIO: SM/2DA. JOSE ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.


Corresponde a este Tribunal Militar de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal el día de hoy Miércoles 18 de Enero del 2012, en contra del Ciudadano Sargento Segundo LUIS EDGARDO QUINTERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.551, plaza del 208 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. JUAN ANTONIO PAREDES”, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano Sargento Segundo LUIS EDGARDO QUINTERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.644.551, con fecha de nacimiento 22 de Mayo de 1986, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Ángel Edgardo Quintero y Luisa Cedeño Gutiérrez, plaza del 208 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. JUAN ANTONIO PAREDES”, domiciliado en Calle 11, casa N° 2-66, Táriba, Estado Táchira, teléfonos; 0276-3947975 y 0424-7729785.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 19 de Enero de 2011, el Sargento Segundo LUIS EDGARDO QUINTERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.551, plaza del 208 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. JUAN ANTONIO PAREDES”, se ausento de las instalaciones de la Unidad, sin autorización, posteriormente se efectúa la formación de lista y parte con todo el personal militar, en la cual se constato que el Ciudadano Sargento Segundo LUIS EDGARDO QUINTERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.551, plaza del 208 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. JUAN ANTONIO PAREDES”, por lo que fue acusado como EVADIDO DE LAS INSTALACIONES DE LA UNIDAD, según consta en el parte postal diario Nº 022, de fecha 22 de Enero de 2011, la Unidad Militar activo el Plan de Localización, siendo infructuosa su localización, posteriormente pasadas las 72 horas fue reportado como PRESUNTO DESERTOR, según consta Parte Postal Diario Nº 030, de fecha 30 de Enero de 2011.



DE LA AUDIENCIA


El Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano Sargento Segundo LUIS EDGARDO QUINTERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.551, plaza del 208 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. JUAN ANTONIO PAREDES”, contra quien este Tribunal militar libró orden de Aprehensión en fecha 22 de Septiembre del 2011, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadana Juez, este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en contra del mencionado Ciudadano en fecha 01 de Agosto de 2011. Es todo”.


El Imputado Sargento Segundo LUIS EDGARDO QUINTERO CEDEÑO, expuso lo siguiente: “Manifestó no querer declarar. Es todo”.


LA DEFENSOR PÚBLICO MILITAR ABOGADO TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta Defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar, en consecuencia solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a mi defendido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito militar de deserción no excede de los 4 años, igualmente Ciudadana Juez mi defendió se presento voluntariamente en su Unidad. Es todo”.






RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe una concurrencia de los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales son:


1) Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: como es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor en la comisión del hecho punible, como son:

a) Parte Postal Diario Nº 022 de fecha 22 de Enero de 2011.

b) Parte Postal Diario Nº 030 de fecha 30 de Enero de 2011.


3) Considera este Juzgado que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado:


En relación al daño causado la conducta del imputado atenta contra los pilares fundamentales en los que descansa nuestra organización castrense, vale decir la Obediencia, Disciplina y Subordinación.



Que por la pena aplicar le asiste al Imputado el principio de ser procesado en libertad, hasta que el Estado o el interesado pruebe la responsabilidad de los hechos que se le imputan, pero es el caso que el delito por el que se le sigue causa penal es DESERCIÓN, por lo tanto no se garantiza su presencia en los actos procésales subsiguientes, por ser su característica principal la no presencia en las Instalaciones Militares en las que debe permanecer todo miembro de la Fuerza Armada Nacional.


Por todas las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa para el imputado, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por tanto, y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del Imputado Sargento Segundo LUIS EDGARDO QUINTERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.551, plaza del 208 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. JUAN ANTONIO PAREDES”, quien aquí decide considera que se hace necesario Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Sargento Segundo LUIS EDGARDO QUINTERO CEDEÑO. En consecuencia se niega el pedimento realizado por la Defensor Público Militar Abogado Teniente MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, para que se imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V O


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Ciudadano Abogado Mayor LUIS JAVIER SOLORZANO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal; SEGUNDO: SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano Sargento Segundo LUIS EDGARDO QUINTERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.644.551, plaza del 208 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. JUAN ANTONIO PAREDES”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo estableció en el Artículo 250 y 251 Numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. EN CONSECUENCIA SE NIEGA LA SOLICITUD realizada por la Defensor Público Militar Ciudadana Abogado Teniente MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al mencionado Ciudadano. TERCERO: Se ordena la reclusión del Ciudadano Sargento Segundo LUIS EDGARDO QUINTERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.644.551, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el Imputado Ciudadano Sargento Segundo LUIS EDGARDO QUINTERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.644.551, se encuentra en buen estado de salud físico. QUINTO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Militar en contra del Ciudadano Sargento Segundo LUIS EDGARDO QUINTERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.644.551, plaza del 208 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. JUAN ANTONIO PAREDES”, de fecha 22 de Septiembre de 2011, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA JUEZ MILITAR,

ABG. DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

JOSE ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

JOSE ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA