REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 18 DE ENERO DEL 2012
201° Y 152°
CAUSA: CJPM-TM11C-026-12
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
FISCAL MILITAR: MAYOR LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ
IMPUTADO: ELIECER ANTONIO ARAQUE
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Mayor LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ, en la causa seguida en contra del Ciudadano ELIECER ANTONIO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.163, por el presunto delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, y quién fuera Soldado, plaza del 736 Batallón de Cazadores “CNEL. Genaro Vázquez”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3 y artículo 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:
Este Tribunal Militar en funciones de Control realiza el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano ELIECER ANTONIO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.163, nació el 14/06/78, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Eduardo Javier Montes y de Isabel teresa Araque, domiciliado en la Urb. El Baruecho, Calle San Pedro Labrador, Casa Nº 20-A, Los Teques, Estado Miranda, quien fuera Soldado, plaza del 736 Batallón de Cazadores “CNEL. Genaro Vázquez”, perteneciente al Contingente Enero-2001.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día viernes 26 de Octubre del año 2001, aproximadamente a las 05:30 pm., el Soldado ELIECER ANTONIO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.163, se encontraba cerca del área del casino de tropa, específicamente en los baños, en compañía de un compañero, de apellido CUBILLAN. Ellos estaban hablando y echando broma, el mencionado I/T y CUBILLAN, se pusieron a forcejear y el Soldado ELIECER ANTONIO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.163, lo abrazo por el cuello a CUBILLAN. Seguidamente y como cargaba un fusil tomado por la trompetilla del cañón, golpeo dos veces en el suelo con la culata del fusil y de repente se escucho un disparo. El Soldado CUBILLAN salió corriendo gritando y el Soldado ELIECER ANTONIO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.163, se cayo al suelo desmayado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.
Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, encuadran en el tipo penal del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del articulo 576 del Código Orgánico de Justica Militar, en concordada relación con lo establecido en el Articulo 416 del Código Penal, por cuanto no existe Informe Medico Legal para dejar constancia de las Lesiones, que se le produjeron al Soldado ELIECER ANTONIO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.163, no existe acta Policial de cómo sucedieron los hechos y levantada al efecto.
La norma sobre prescripción establece en el último aparte del Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“La acción prescribe así...para las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos años.”
En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el ultimo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de dos (02) años, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse por el delito de las lesiones personales entre militares, es la de arresto de tres a seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del código penal.
En la presente causa han transcurrido más de cinco (05) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITRES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Mayor LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a cinco (05) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano ELIECER ANTONIO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.163. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Trigésima Primera y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES en contra del ciudadano ELIECER ANTONIO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.163, quién fuera Soldado, plaza del 736 Batallón de Cazadores “CNEL. Genaro Vázquez” perteneciente al Contingente Enero-2001, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE