REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
SAN CRISTÓBAL, 16 DE ENERO DEL 2012
201º Y 152º
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON.
FISCAL MILITAR: MAYOR LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ.
DEFENSOR: PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI.
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO CARLOS JOSE VALERA ESPINOZA.
SECRETARIO: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES.
Corresponde a este Tribunal Militar de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal el día de hoy Lunes 16 de Enero del 2012, en contra del Ciudadano Sargento Segundo CARLOS JOSE VALERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.355.821, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Sargento Segundo CARLOS JOSE VALERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.821, con fecha de nacimiento 26 de Abril de 1988, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de Carlos Rafael Valera y Nelly Josefina Espinoza, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en San Pablo, Avenida 7, con Calle 2, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, teléfonos; 0426-3730113 y 0426-1533623.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 3 de Julio del 2011, el Sargento Segundo CARLOS JOSE VALERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.355.821, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, salió de permiso ordinario, debiendo regresar el día 8 de Julio del 2011, no presentándose en su Unidad en la fecha antes indicada, razón por la fue acusado como RETARDADO DE PERMISO, en el Radiograma Nº 383 de fecha 12 de Julio del 2011, posteriormente pasadas las 72 horas fue reportado como PRESUNTO DESERTOR, en el Radiograma Nº 421 de fecha 25 de Julio del 2011.
DE LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano Sargento Segundo CARLOS JOSE VALERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.355.821, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, contra quien este Tribunal militar libró orden de Aprehensión en fecha 30 de Noviembre del 2011, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadana Juez, este Ministerio Público Militar ratifica el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en contra del mencionado Ciudadano en fecha 28 de Noviembre del 2011. Es todo”.
El imputado Sargento Segundo CARLOS JOSE VALERA ESPINOZA, expuso lo siguiente: ““Yo me retarde motivado a que tengo muchos problemas familiares, mi esposa esta embarazada, y tengo un hijo de 2 años, yo salía de permiso 2 veces al mes, el sueldo no me alcanzaba para hacerle los exámenes a mi esposa, he pedido la baja en dos ocasiones y me la han negado, cuando salí me quede trabajan con un taxi. Yo lo que quiero salir del problema he irme de baja por la puerta grande. Es todo”.
EL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR ABOGADO PRIMER TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta Defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar, en consecuencia solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a mi defendido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito militar de deserción no excede de los 4 años, igualmente Ciudadana Juez mi defendió se presento voluntariamente en su Unidad, y que el mismo tiene su residencia en el Estado Yaracuy. Es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe una concurrencia de los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales son:
1) Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: como es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor en la comisión del hecho punible, como son:
a) Boleta de Permiso expedida por la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Ciudadano Sargento Segundo CARLOS JOSE VALERA ESPINOZA.
b) Radiograma Nº 383 de fecha 12 de Julio del 2011.
c) Radiograma Nº 421 de fecha 25 de Julio del 2011.
3) Considera este Juzgado que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado:
a) En relación al daño causado la conducta del imputado atenta contra los pilares fundamentales en los que descansa nuestra organización castrense, vale decir la Obediencia, Disciplina y Subordinación.
b) Que por la pena aplicar le asiste al Imputado el principio de ser procesado en libertad, hasta que el Estado o el interesado pruebe la responsabilidad de los hechos que se le imputan, pero es el caso que el delito por el que se le sigue causa penal es DESERCIÓN, por lo tanto no se garantiza su presencia en los actos procésales subsiguientes, por ser su característica principal la no presencia en las Instalaciones Militares en las que debe permanecer todo miembro de la Fuerza Armada Nacional.
Por todas las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa para el imputado, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por tanto, y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado Sargento Segundo CARLOS JOSE VALERA ESPINOZA, quien aquí decide considera que se hace necesario Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Sargento Segundo CARLOS JOSE VALERA ESPINOZA. En consecuencia se niega el pedimento realizado por el Defensor Público Militar Abogado Primer Teniente ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI, para que se imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Ciudadano Abogado Mayor LUIS JAVIER SOLORZANO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal; SEGUNDO: SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano Sargento Segundo CARLOS JOSE VALERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.355.821, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo estableció en el Artículo 250 y 251 Numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. EN CONSECUENCIA SE NIEGA LA SOLICITUD realizada por el Defensor Público Militar Ciudadano Abogado Primer Teniente ALBERTO JOSE PEÑPA MAS Y RUBI, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al mencionado Ciudadano. TERCERO: Se ordena la reclusión del Ciudadano Sargento Segundo CARLOS JOSE VALERA ESPINOZA, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el Imputado Ciudadano Sargento Segundo CARLOS JOSE VALERA ESPINOZA, se encuentra en buen estado de salud físico. QUINTO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Militar en contra del Ciudadano Sargento Segundo CARLOS JOSE VALERA ESPINOZA, en fecha 30 de Noviembre del 2011. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE