REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 11 DE ENERO DEL 2012
201° y 152°



CAUSA N° CJPM-TM11C-029-2006


Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:


En fecha 15 de Agosto del 2006, este Tribunal Militar en funciones de Control, celebró Audiencia Preliminar en la Causa seguida al Ciudadano Alistado JAIRO JOSE DURAN PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.864.431, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 2° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; El Ciudadano Alistado JAIRO JOSE DURAN PINEDA, admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, reconociendo culpabilidad y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal dictó pronunciamiento mediante el cual admitió totalmente la acusación por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 2° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, admitió totalmente las pruebas y acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido acusado, fijándose como régimen de prueba el lapso de Un (01) año con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal; y 3) Obligación de continuar con el servicio militar hasta que su contingente se licencia.


Motivaciones para decidir: Dispone el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:


1. La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima…”

Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocara la Suspensión Condicional del Proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. (Las negrillas me pertenecen).


En el caso que nos ocupa, se evidencia al vuelto del folio noventa y dos (92) y el folio noventa y tres del libro de Medida Bajo Régimen de Prueba que a tal efecto lleva este despacho, que el acusado después de la celebración de la Audiencia Preliminar no se presento ante este Despacho Judicial, motivo por el cual en fecha 28 de Abril del 2011, este Tribunal de Control, libró Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano JAIRO JOSE DURAN PINEDA, quien fuera Alistado plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por incumplimiento de la condición que le fijo este Tribunal como es: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control.


En fecha 11 de Enero del 2012, el Ciudadano JAIRO JOSE DURAN PINEDA, se presento mediante Oficio Nº 008 emanado de la 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila” y Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo, ante el Tribunal Militar Undécimo de Control y por cuanto el mencionado Ciudadano, no justifico ante este Despacho el incumplimiento de las condiciones impuestas, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso acordado al acusado JAIRO JOSE DURAN PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.864.431, y la reanudación del mismo, con la consecuente sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE:


Se procede a continuación a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 46 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:




INDENTIFICACION DE LAS PARTES



.-REPRESENTANTE FISCAL: Ciudadano Abogado Mayor LUÍS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal.

.-ACUSADO: Ciudadano JAIRO JOSE DURAN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.864.431, con fecha de nacimiento 29 de Enero de 1986, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de José Gregorio Duran Materan y Carolina Pineda, quien fuera Alistado plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Perteneciente al Contingente Septiembre-2004, domiciliado en la Avenida Ayacucho, Santa Rosa Parte Alta, entrada Barbarita La Torre, Casa sin número, Trujillo, Estado Trujillo, teléfonos; 0416-0592363, 0426-3288088 y 0426-9716796.

.-VÍCTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL, Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

.-DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada Teniente MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES.




RELACION DE LOS HECHOS


El día 2 de Mayo del 2006, el Alistado JAIRO JOSE DURAN PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 17.864.431, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, salió de permiso especial debiendo regresar el día 11 de Mayo del 2006, no presentándose en su Unidad en la fecha antes indicada, razón por la cual fue acusado como RETARDADO DE PERMISO, en el Radiograma Nº 0084 de fecha 12 de Mayo del 2006 y posteriormente pasadas las 72 horas fue reportado como PRESUNTO DESERTOR, en el Radiograma Nº 0090 de fecha 15 de Mayo del 2006.








ALEGATOS DE LAS PARTES


A. El representación del Ministerio Público, Ciudadano Abogado Mayor LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, visto el incumpliendo de las condiciones impuestas al Ciudadano JAIRO JOSE DURAN PINEDA, de no presentarse al Tribunal Militar, solicito se aplique se aplique el Artículo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

B. El Acusado Ciudadano JAIRO JOSE DURAN PINEDA, expuso no querer declarar al respecto.

C. Por su Parte la Defensora Pública Militar, Ciudadana Abogada Teniente MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, oída la opinión del Ministerio Público, esta Defensa solicita que ha mi defendido se le amplié el régimen de prueba. Es todo”.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el acusado JAIRO JOSE DURAN PINEDA, se RETARDO de un permiso otorgado por su Unidad, Compañía de Apoyo del Comando regional nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta en los Radiogramas N° 0084 y 0090 de fechas 12 y 15 de Mayo del 2006, emanados de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.


A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Agosto del 2006, en la cual DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al Ciudadano JAIRO JOSE DURAN PINEDA, fijándose como plazo de régimen de prueba, el lapso de UN (01) AÑO, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal; y 3) Obligación de continuar con el servicio militar hasta que su contingente se licencia. Y por cuanto hasta la presente fecha el mencionado Acusado, incumplió con la condición numero uno. Esta Juzgadora procede a Revocar el Beneficio de Suspensión condicional del Proceso, y a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el Ciudadano JAIRO JOSE DURAN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.864.431 al momento de solicitar la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.



PENA A IMPONER


La pena a imponer al Ciudadano JAIRO JOSE DURAN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.864.431, por el delito de DESERCIÓN, es la señalada en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el Artículo 37 del Código Penal, resulta la de Quince (15) meses de prisión.


Quedando en consecuencia como pena a imponer, la de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA. ASÌ SE DECIDE.





D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTOBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada por este Tribunal Militar en fecha 15 de Agosto del 2006, al Ciudadano JAIRO JOSE DURAN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.864.431, por incumplimiento del Régimen de Prueba Impuesto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE REANUDA EL PROCESO, seguido al Ciudadano JAIRO JOSE DURAN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.864.431, por la comisión del delito militar de DESERCION. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado Ciudadano JAIRO JOSE DURAN PINEDA, al momento de solicitar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar procede a CONDENAR AL ACUSADO CIUDADANO JAIRO JOSE DURAN PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.864.431, a cumplir LA PENA DE UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, REFERIDA A LA INHABILITACIÓN POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor y responsable del delito de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Abril del 2011 en contra del Ciudadano JAIRO JOSE DURAN PINEDA, en consecuencia mencionado Ciudadano permanecerá en libertad, hasta la ejecución de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



LA JUEZ MILITAR,

ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN



EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE