MARACAIBO, 17 DE ENERO DE 2012
201° Y 152°


FMXX/15/075/99

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana CAPITÁN. ROSEMERY ACACIO NASTASE CABALLERO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ HERNANDEZ MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.868.219, quien fue Soldado del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, plaza del 102 G.C.M GÓMEZ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordada relación con el articulo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. La presente investigación fue iniciada según orden de apertura Nº. 3071 de fecha 13 de Agosto de 1998, emanada por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) EFRAIN VASQUEZ VELAZCO, Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo.

Para decidir éste Tribunal Militar Décimo de Control del Estado Zulia, previamente observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar actuante, señala en su solicitud lo siguiente:
El representante del Ministerio Público Militar, solicita el sobreseimiento de la presente causa por cuanto considera procedente ponerle fin a la investigación porque no existen elementos de Juicio para acusar, con fundamento al ordinal 3º del artículo 318 en concordada relación con el articulo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.

Por su parte el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 Ejusdem, en este sentido la Fiscalía Militar, fundamenta su solicitud en el ordinal 3º del artículo 318 en concordada relación con el articulo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen: “Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada cosa juzgada. Articuló 48 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: Ordinal 8º. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Asimismo el ya citado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia.

Analizado como se encuentra el pedimento en cuestión y del estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, instruida en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ HERNANDEZ MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.868.219, quien fue Soldado del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, plaza del 102 G.C.M GÓMEZ”, se evidencia de los hechos que constituyen la misma, el delito de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por cuanto el hecho ocurrió en fecha 21 de Febrero de 1998, dictándose el correspondiente auto de detención judicial en fecha de 13 de Mayo de 1999 y siendo interrumpida la prescripción de la acción penal en fecha 6 de Septiembre de 1999, mediante liberación de la correspondiente requisitoria por este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en consecuencia tenemos que desde ese momento empieza a correr el término de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar siendo que hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años, ocho meses (08) y tres (03) meses, término este suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Juzgador, comparte el criterio del Fiscal Militar solicitante con respecto a su solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y Declara el Sobreseimiento de la presente causa y consecuencialmente decreta la extinción de la acción penal todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa instruida en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ HERNANDEZ MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.868.219, quien fue Soldado del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, plaza del 102 G.C.M GÓMEZ”, por la comisión del delito de DESERCIÓN previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena dejar sin efecto la Requisitoria librada en su contra y remitir la presente causa, en su oportunidad legal correspondiente al archivo judicial. Así se declara.

Regístrese, diarícese, expídanse las copias certificadas de ley, efectúense las participaciones y notificaciones de rigor. Hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITAR,



NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
EL SECRETARIO,



ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio de participación Nº ________/2012, dirigido a la Fiscalía Militar Vigésima con competencia Nacional.



EL SECRETARIO,



ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE