REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO
En la fecha de hoy, Lunes 16 de Enero del Dos Mil Once (2.011), siendo las 11:35 horas, el ciudadano Capitán de Fragata EFRÉN NOGUERA SECO, Juez Militar Noveno de Control de Punto Fijo, procedió a darle inicio al acto de Audiencia Preliminar con ocasión a la presentación de la acusación identificada con el Nº 009-2.010 (nomenclatura de la Fiscalía Militar Vigésima), mediante la cual la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, LE IMPUTA al ciudadano FRANK REINALDO SANCHEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.763, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, quien fuera del Batallón de Infantería de Marina “GLSMO. Francisco de Miranda”, hijo de Carmen Lugo y Jesús Sánchez; residenciado en el Barrio Sumurucuare, Casa S/N. Calle Progreso, detrás del solar de Bruno, Coro, Estado Falcón, teléfonos 0416-2237106, (Carmen) 0426-4689466 (Cati); por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, en concordancia con el artículo 527 numeral 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y la aplicación de la pena accesoria prevista el numeral 1º del artículo 407 ejusdem, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar especificadas en el escrito de acusación antes mencionado, el Juez Militar ordenó verificar la presencia de las partes en la sala de Audiencia, por conducto del Secretario del Tribunal, estando presentes la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, la Capitán NEIRA MORENO PRATO, Defensora Pública Militar de Procesados Militares de Punto Fijo, y el acusado FRANK REINALDO SANCHEZ LUGO. En este estado el Juez Militar declaró abierto el acto. Seguidamente el Juez Militar otorgó a las partes el derecho de palabra y el tiempo suficiente para que cada una de ellas fundamenten sus pretensiones, iniciando su exposición la ciudadana Teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, quien pasó a exponer los fundamentos de la acusación, en consecuencia expone: “Ciudadano Juez, reproduzco en esta audiencia en todos y cada una de sus parte el escrito de acusación Nro 009-2.010, previamente consignado ante este digno Tribunal en contra del acusado FRANK REINALDO SANCHEZ LUGO, quien se encuentra plenamente identificado en actas, como autor de la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente solicito la admisión del escrito de acusación de los medios de prueba y el enjuiciamiento del acusado a través del debate oral y publico, así como la imposición de la pena accesoria prevista el numeral 1º del artículo 407 del mismo texto, Es todo Ciudadano Juez”. Una vez culminada la exposición del representante del Ministerio Público Militar, el Juez Militar ordenó al Secretario del Tribunal imponer al acusado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplido lo anterior, el Juez Militar se dirigió al acusado FRANK REINALDO SANCHEZ LUGO, explicándole la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso haciendo mención de cada una de ellas, comunicándole lo siguiente: desea usted manifestar algo en relación a los hechos imputados por el representante del Ministerio Público Militar, así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso aquí mencionadas. Seguidamente el acusado libre de coacción, presión, apremio y sin juramento expuso: “Si, admito plenamente el hecho que se me atribuye, asimismo solicito se me conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de Proceso, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”, en este estado el Juez Militar le otorgó el derecho de palabra a la Capitán NEIRA MORENO PRATO, Defensora del acusado FRANK REINALDO SANCHEZ LUGO, quien expuso: “en representación de mi defendido FRANK REINALDO SANCHEZ LUGO, solicito muy respetuosamente a tan insigne juzgador conceda a mi defendido el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado como lo ha manifestado admite los hechos señalados por el Ministerio Publico, acepta su responsabilidad y esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, es todo ciudadano Juez”. Vista la solicitud hecha por las partes este Tribunal Militar, se dirigió al representante de la Vindicta Pública Militar a los fines que manifieste su conformidad o no sobre la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO realizada por el acusado y la defensa y ésta contestó: “El Ministerio Publico, esta de acuerdo a que se le conceda al acusado el beneficio solicitado por la Defensa, es todo ciudadano Juez”. En este estado el Juez Militar observa: en relación a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Despacho Judicial estima que el delito imputado por la Fiscalía Militar actuante es el de DESERCIÓN cuya pena en su límite máximo no excede de cuatro (4) años, que el acusado ha admitido los hechos imputados por la Fiscalía Militar en este acto y que el acusado en autos carece de antecedentes penales, como quiera que la Fiscalía Militar y la Defensa están de acuerdo con la aplicación de tal beneficio procesal, en consecuencia no queda mas a este Despacho que declarar con lugar la solicitud del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO. Así se declara. En relación a las condiciones a cumplir serán las siguientes: PRIMERA: Fijar su residencia en un lugar determinado, suministrando a este Despacho Judicial Militar la dirección de la misma. Asimismo, en el caso de cambiar de residencia informar de manera inmediata a este Juzgado Militar la nueva dirección a los fines de hacer las coordinaciones necesarias con un Tribunal Militar con competencia territorial. SEGUNDA: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. TERCERA: Realizar un curso o finalizar la escolaridad en el área o materia para la cual sienta inclinación o vocación en un instituto o academia a su elección y posibilidades económicas, debiendo presentar por conducto de su Defensora de confianza, constancia de tal iniciación y en la medida de sus posibilidades certificado o diploma recibido. CUARTA: Deberá presentarse por ante este Tribunal Militar, cada treinta (30) días, si este fuere feriado, sábado o domingo el día hábil siguiente, con el objeto de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en el mismo durante la vigencia de estas medidas. Todo lo cual se decide en fundamento a lo establecido en el primer aparte y ordinales 1ro., 3ro. y 5to. del artículo 44 asi como la establecida en el articulo 256 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que el no cumplimiento exacto e injustificado de las medidas antes especificadas acarreará los efectos a los que se contrae el artículo 46, eiusden. De igual manera, el Juez Militar se dirigió al acusado en autos ciudadano FRANK REINALDO SANCHEZ LUGO, a fin de interrogarlo sobre si esta dispuesto a cumplir a cabalidad las condiciones aquí impuestas y este manifestó “¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Si, voy a cumplir”. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Militar Noveno de Control de Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Vigésima de Maracaibo, signada bajo el Nº ACUSACION-009-10, en la cual acusa al ciudadano FRANK REINALDO SANCHEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.763, por la comisión del Delito Militar de DESERCION tipificado en los artículos 523, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas aportadas por la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, así como también las aportadas por la Defensoría Publica Militar de Punto Fijo. Tercero: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de siete (07) meses y quince (15) días contados a partir de la presente fecha, finalizando el 31 de Agosto del año 2.012, todo ello en base a lo establecido en el aparte único del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con los artículos 42, 43 y aparte ultimo del articulo 44 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 414 ejusdem, aplicable al presente caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada por este Tribunal Militar en fecha 08 de Junio del año 2.010, por lo que se ordena remitir oficio al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo, a los fines de solicitar la exclusión y/o Desincorporación de dicho acusado del Sistema de Información Policial (SIIPOL).
EL JUEZ MILITAR,
EFRÉN NOGUERA SECO
CAPITAN DE FRAGATA.
EL SECRETARIO,
JOSE B. CASTILLO PERAZA
SGTO. MAYOR DE 2DA.