Barquisimeto, Miércoles 18 de Enero de 2012.
201º y 152º
CAUSA No. CJPM-TM7C-142-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Miércoles 18 de Enero de 2012, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ AMERICO BAPTISTA PERAZA, titular de la cédula de identidad 16.088.529, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

SARGENTO PRIMERO JOSÉ AMERICO BAPTISTA PERAZA, titular de la cédula de identidad 16.088.529,de nacionalidad venezolano, de 21 años, con domicilio en la Urbanización de Piedras Blancas, calle los Girasoles casa número 4, de color blanca, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado, Lara, hijo de Marlene Coromoto Peraza Dúdamela y de José Américo Baptista Ramírez, teléfonos 0251-2665021 y 0412-965-5669, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “JOSÉ ANTONIO ANZOATEGUI”, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha trece (13) de Noviembre de 2007, el Ciudadano General de Brigada Miguel Ángel García Bravo, Comandante del 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara (para aquel entonces), solicitando conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 09964, en relación a la presunta comisión del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano S/1ero José Américo Baptista Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.088.529, plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada Gral. De Div. “José Antonio Anzoátegui”. En razón a ello, esta representación Fiscal ejerce la conducción investigativa del Hecho Punible para determinar la responsabilidad penal, dando inicio a la correspondiente investigación penal el día catorce (14) de noviembre del 2007. Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que, en fecha primero (01) de Octubre de 2.007, el ciudadano S/1ero José Américo Baptista Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.088.529, hizo uso de un permiso extraordinario con el fin de regresar a su Unidad el día seis (06) de Octubre del 2007 a las 18:00 horas, tal como se desprende del parte postal inserto en el folio cinco (05) de la presente causa; no presentándose al termino de su permiso, dicha novedad fue reportada según el citado parte postal de fecha ocho (08) de Octubre del año 2.007, pasando posterior a la situación de Presunto Desertor, en el parte postal inserto en el folio seis (06) de la presente causa de fecha quince (15) de Octubre de 2007, de igual manera se constata en el informe del día 08 de Octubre del 2007,inserto en el folio siete (07), el retardo del ciudadano ya mencionado, como también en el informe del día Quince (15) de Octubre de 2007 inserto en el folio ocho (08), donde se ve en la necesidad el oficial de día de acusarlo como presunto desertor evidenciándose que habían transcurridos nueve (09) días sin hacer acto de presencia el Tropa Profesional ni tampoco informar a la superioridad el motivo de su incomparecencia, asimismo dejándose constancia de ello en el libro de los servicios de esa unidad militar y que riela en el cuaderno procesal copia certificada del mismo en los folios nueve (09) al doce (12), donde se determina la presunta comisión del Delito Militar de Deserción en la presente causa. En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.008, se presenta de forma voluntaria, libre apremio y sin coacción alguna el ciudadano S/1ero José Américo Baptista Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.088.529, con el fin de ponerse a derecho siendo asistido por el Tte. Nav Abg. Ramón C. Pire Suarez, Defensor Público Militar, donde se realizo la instructiva de cargo correspondiente por el cometimiento del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 8 de Diciembre de 2011, se recibe Escrito Acusatorio encontra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ AMERICO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad 16.088.529, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1°y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día 5 de Enero 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En 28 de Diciembre de 2011, la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA ALICIA IRENE RIERA CAMACARO; consigna ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, escrito de solicitud de Suspensión condicional del Proceso a favor de su representado plenamente identificados en autos.

En fecha 4 de Enero de 2011, este Despacho Judicial dicta auto para diferir la Audiencia Preliminar prevista para el día Jueves 5 de Enero de 2012, a las 2:00 horas de la tarde, fijándola nuevamente para el día Miércoles 18 de Enero de 2012 la Audiencia Preliminar en contra ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ AMERICO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad 16.088.529, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 18 de Enero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA ALICIA IRENE RIERA CAMACARO; ratifica el escrito de solicito de suspensión Condicional del Proceso de forma oral en los siguientes términos:
…“Buenas días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil Señor Juez, quiero señalar que en conversación sostenida con mi representado, es su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, por lo cual en este acto solicito la de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad al artículo 328 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que él admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta predelictual y desea someterse al proceso. Y en cuanto a la reparación del daño causado, mi representado oferta realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Piedras Blancas, ubicado en la Urbanización Piedras Blancas del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara es todo…”.

En razón a la solicitud de la defensa, se procedió a explicar al imputado todas las alternativas de prosecución del proceso, específicamente las consecuencias jurídicas de Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el imputado de autos solicitó La Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Señor Juez, yo entiendo los hechos que me acusa el fiscal, reconozco que cometí el delito de deserción al ausentarme de mi unidad militar de adscripción, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el tribunal incluso me someto a realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Piedras Blancas, ubicado en la Urbanización Piedras Blancas del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara es todo señor Juez”.

Seguidamente y por mandato legal, se le cedió la palabra al Ministerio Público Militar, representante del Estado y de la Víctima en los delitos de acción pública, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….Señor Juez actuando apegado al principio de buena fe, no presento objeción a lo aquí solicitado, por la defensa y el acusado, ya que admitió todos los hechos aquí imputados, y con esta acción el Estado hace justicia ante un hecho que violentó los preceptos constitucionales y legales, es todo……”

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SARGENTO PRIMERO JOSÉ AMERICO BAPTISTA PERAZA, titular de la cédula de identidad 16.088.529, se retardó de un permiso otorgado por su unidad militar a la que pertenecía en fecha 6 de Octubre de 2007, permaneciendo separado ilegalmente de su unidad hasta el día 19 de Febrero de 2008; razón por la cual la unidad de adscripción luego de agotar todas las vías para localizarlo, se ve en la obligación de reflejarlo como presunto desertor después de haber transcurrido el lapo legal de setenta y dos horas, reflejado en el parte postal de fecha 15 de Octubre de 2007, razón por la cual este hecho cometido por el imputado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ AMERICO BAPTISTA PERAZA, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 8 de Diciembre de 2011, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensoría Pública Militar en la persona de la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA TENIENTE ABOGADA ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, no promovió prueba alguna, a los fines de desvirtuar los hechos aquí imputados por el representante del Ministerio Publico Militar.

CUARTO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

QUINTO: En cuanto al Escrito la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso consignado por la Defensora Pública Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 328 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y ratificado en este acto por la TENIENTE ABOGADA ALICIA IRENE RIERA CAMACARO y por el acusado SARGENTO PRIMERO JOSÉ AMERICO BAPTISTA PERAZA, titular de la cédula de identidad 16.088.529, en el que hace la petición del otorgamiento de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenida en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 330 numeral 8º eiusdem, Acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ AMERICO BAPTISTA PERAZA, titular de la cédula de identidad 16.088.529, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Este Tribunal, acepta como oferta de reparación del daño causado al Estado presentada en el escrito de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por parte de la defensora pública Militar. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el quinto considerando, se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como que no ha sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

OCTAVO: Que el Fiscal Militar CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, en representación del Estado y de la víctima, no presentaron objeción alguna a la solicitud de la Defensora Pública Militar y del acusado.

Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.

En este mismo orden de ideas se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene La Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
DISPOSITIVA:

En virtud a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ AMERICO BAPTISTA PERAZA, titular de la cédula de identidad 16.088.529, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SOLDADO EN SARGENTO PRIMERO JOSÉ AMERICO BAPTISTA PERAZA, titular de la cédula de identidad 16.088.529, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar.2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal.3) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de diez (10) horas mensuales, a favor del Consejo Comunal “Piedras Blancas”, ubicado en la urbanización Piedras Blancas del Municipio, Iribarren, Barquisimeto, estado Lara”, incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que designe el Consejo comunal antes mencionado, debiendo el precitado Consejo Comunal remitir un informe trimestral del cumplimiento de las actividad comunitaria por parte del acusado. Asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dicha condición. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Comandante del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y Comandante de la Guarnición del estado Portuguesa, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este estado el Tribunal Militar interroga al acusado con respecto a las condiciones impuestas y el mismo manifestó: “Sí, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”. Se Preguntó al Fiscal Público Militar Décimo Tercero si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Pública Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos mil Doce (2012). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR