Barquisimeto, martes 17 de enero de 2012.
201º y 152º

Causa No. CJPM-TM7C-001-12

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy martes 17 de enero de 2012, con motivo del Escrito de Presentación y Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Público Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.769.920, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias y Condecoraciones Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

El ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.769.920, venezolano, de 29 años de edad, quien se desempeña como tramitador de servicios aduanales, residenciado en la Urbanización Las Trinitarias calle 5, casa N° 191, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos 0251-2530485, 0414-5208837, hijo de Ana Coromoto Sánchez de Valenzuela y Mario José Valenzuela Crespo.

DE LA COMPETENCIA

La representación Fiscal le imputa al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias y Condecoraciones Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

“En fecha catorce (14) de Enero del año 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se encontraba prestando seguridad el S/2DO Héctor José Ochoa Navas, titular de la cedula de identidad nro. 12.246.317, adscrito al Agrupamiento de Milicia Este de Lara “Cacique Terepaima”, ubicado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino del Estado Lara, en razón a la visita Nro. 156 de la procesión de la Virgen de la Divina Pastora, seguridad esta, específicamente en la tarima de la Milicia Bolivariana, ubicada en la Avenida Lara frente al Restaurante Tiuna, en la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, cuando observa un ciudadano uniformado de patriota color verde con el porta nombre y porta fuerza en la solapa de los bolsillos de la guerrera y portando la jerarquía SM/3RA, donde la ubicación del porta nombre y porta fuerza no era en lugar correcto, en vista de esto el S/2DO Héctor José Ochoa Navas, procede a llamarlo y solicitarle su identificación como efectivo de la Milicia, respondiendo, que no portaba documentación pero que era retirado de la Guardia Nacional Bolivariana promoción 82 de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales de Ramo Verde, tomando la iniciativa el S/2DO Héctor José Ochoa Navas de acercarse a unos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana donde les pregunta sobre la promoción que manifestó el ciudadano como la fecha de su graduación, recibiendo como respuesta que la fecha suministrada como la promoción no concordaba, donde al ver esto el ciudadano toma una actitud nerviosa y sospechosa procediendo el S/2DO Héctor José Ochoa Navas, a detenerlo y custodiarlo con unos soldados, informando inmediatamente vía telefónica a el ciudadano Mayor Díaz Betancourt manifestando este que lo mantuviera bajo custodia hasta que llegara el Cnel. Luis Hernández Herrera Comandante del Agrupamiento de Milicia Este de Lara “Cacique Terepaima” donde al hacer acto de presencia, procede a realizarle unas series de preguntas, evidenciándose que no era efectivo de la Milicia Bolivariana, sino que un ciudadano civil identificado como Manuel Alejandro Valenzuela Sánchez, titular de la cedula de identidad nro. V-16.769.920, portando un uniforme militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, procediendo a la detención del mismo y a leerle los derechos del Imputado. Asimismo, en el momento de la detención el Funcionario le practicó el respectivo chequeo personal y solicitó la verificación en el Sistema Policial, sin arrojar resultados positivos. De igual forma, fue impuesto de los Derechos Constitucionales y Legales y se le practicó el respectivo examen médico…” (Folios 2 y 5).

En fecha domingo 15 de enero de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Séptimo de Control escrito de presentación y de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.769.920.

En esta fecha 17 de enero de 2.012, siendo las 02:00 horas de la tarde se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el Fiscal Público Militar CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, solicitó: “…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas al procesado de autos, por considerar que la misma son suficientes para garantizar la continuidad del proceso…”. El Juez de Control se dirigió al procesado de autos, quien se colocó de pié, interrogando al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Público Militar en cuanto a la solicitud interpuesta en su contra: “Sí señor Juez”. Seguidamente el Juez Militar instruyó al procesado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recae sobre él y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuaría su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, de la siguiente manera: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…No señor Juez, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional…”. En este estado el Juez de Control ordena al Secretario Judicial dejar constancia del derecho asumido por el imputado y le explica que su decisión no afecta en ningún motivo el presente proceso y que este es su derecho constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar TENIENTE ABOGADO OSWAL YUNETH GARCÍA MENDOZA, quien manifestó: “…Señor Juez, visto y escuchado lo solicitado por la representación fiscal, basados en la buena fe, esta defensa no se opone a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Asimismo, quiero consignar una serie de documentos donde se encuentra plasmado un informe médico de su hija y se anexe al expediente. Es todo ciudadano Juez. Posteriormente el Juez de Control ordena al Alguacil exhibir los documentos al Ministerio público Militar y ordena que los mismos sean anexados a la causa principal. Seguidamente le otorga el derecho de palabra al representante de la víctima en representación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el PRIMER TENIENTE PABLO III RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.510.160 quien expreso: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo que se le otorgue una medida menos gravosa a los procesados, es todo…”. Luego del desarrollo de la audiencia y revisadas como fueron las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y revisadas como fueron las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado de autos ciudadano Manuel Alejandro Valenzuela Sánchez, titular de la cédula de identidad número V- 16.769.920, en fecha 14 de enero de 2012, realizó una serie de actos que atentan contra la normativa penal militar. El ciudadano antes señalado portó un uniforme, insignias y jerarquía perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, sin pertenecer o estar adscrito a una Unidad militar como personal militar activo, siendo observado por un integrante del Cuerpo Especial de la Milicia Bolivariana quien lo aprehendió de manera flagrante, cumpliéndose así con los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure el delito en flagrancia por lo que así se declara. En virtud de lo solicitado por la Fiscalía Pública Militar Décima Tercera y conforme lo previsto en el artículo 250 ejusdem, podemos referir que en el presente caso: 1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. 2) Por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 3) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Manuel Alejandro Valenzuela Sánchez, titular de la cédula de identidad número V- 16.769.920, es el presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza militar. 4) Por el comportamiento del Imputado en autos en este proceso, en correspondencia con el Parágrafo Primero del artículo 251 y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que se disipa el peligro de fuga. Por lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control observa que la conducta desplegada se encuadra en la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones Militares, Insignias y Títulos Militares previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala: “penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares”. ASI DE DECIDE.

SEGUNDO: Evidentemente en fecha 15 de enero de 2012, el Ministerio Público Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional solicita ante este Juzgado Séptimo de Control, medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.769.920. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, y el PRIMER TENIENTE PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, en representación de la víctima, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal Séptimo de Control imponga una medida menos gravosa de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide, que el representante del Ministerio Público Militar, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal Séptimo de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentará el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” y el artículo 243 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, contenidas en el artículo 256 numeral 3 referido a: Presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, la señalada en el numeral 4: Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho Judicial y la señalada en el numeral 9: Prohibición de usar uniformes, insignias y condecoraciones militares. Asimismo, deberá mantener una conducta intachable y ejemplarizante en la sociedad, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

CUARTO Se deja constancia que el Ministerio Público Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional solicitó ante este Juzgado Séptimo de Control, la imputación formal en la presente audiencia especial de presentación en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.769.920. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Se deja constancia que el Defensor Público Militar TENIENTE ABOGADO OSWAL YUNETH GARCÍA MENDOZA, no presentó objeción a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, incoada por la Fiscalía Pública Militar Décima Tercera,

SEXTO: Se exhorta al Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: En cuanto a los documentos consignados por la Defensa Pública en el desarrollo de la audiencia, se ordena que sean insertados en la causa principal. ASÍ SE ORDENA.
Dispositiva
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se otorga al imputado MANUEL ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.769.920, medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 consistente en: 1) Presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, 2) Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Juzgado. 3) Prohibición de usar uniformes, insignias y condecoraciones militares, sin estar facultado para ello por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 4) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante ante la sociedad, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. SEGUNDO: A pesar que el procedimiento se inicio por la captura de manera flagrante del precitado imputado, se ordena seguir el presente caso por el procedimiento ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional imputó formalmente en la presente audiencia al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALENZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.769.920, por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias y Condecoraciones Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se Ordena la Libertad inmediata del precitado imputado y expedir la correspondiente Boleta de Excarcelación. Líbrese oficio de información al Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de Defensa Integral Lara. Líbrese oficio dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. QUINTO: En cuanto a los documentos consignado por la Defensa Pública en el desarrollo de la audiencia, se ordena que sean insertados en la causa principal. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión. El Juez Militar le preguntó al imputado si entendió lo aquí decidido y las medidas impuestas, a lo que manifestó: “…Sí, entendí y no tengo nada que agregar al respecto, es todo…”. Luego se le pregunta al Fiscal Público Militar si está de acuerdo con lo decidido o tiene algo que agregar, expresando: “…Señor Juez estoy de acuerdo con lo decidido…”. En razón del derecho de igualdad se le cede la palabra a la Defensor Público Militar, quien manifestó: “… Estoy de acuerdo con lo decidió y con las medidas impuestas, es todo…”. Terminó siendo las 3:30 horas de la tarde.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente. Expídanse las copias certificadas de ley. Prosígase el curso legal. Líbrense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR