Barquisimeto, Miércoles 11 de Enero de 2012.
201º y 152º

CAUSA No. CJPM-TM7C-152-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Miércoles 11 de Enero de 2012, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO LUÍS ÁNGEL INESTROZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.241.253, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1°y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO LUÍS ÁNGEL INESTROZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.241.253, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, domiciliado en: Urbanización Eligio Nacía Mujica, Sector 2, Vereda 6, Casa N° 07, frente al Modulo Policial, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos 0251/2736722, hijo de Gladys Josefina Parra Blanco y de Ángel Rubén Inestroza Alvarado, plaza de la 1301 Compañía de Comando de la 13 Brigada de Infantería, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; para el momento de ocurrir el hecho.


DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha veintinueve (29) de junio del año 2007, el Ciudadano General de Brigada Abdón Benito Matheus Pabon, en su carácter de Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 4º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 04578, en relación a la presunta comisión del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano Soldado Luis Ángel Inestroza Parra, titular de la cédula de identidad número V-16.641.253, plaza de la 1301 Compañía de Comando, de la 13 Brigada de Infantería, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que, en fecha siete (07) de mayo del año 2007, el ciudadano Soldado Luis Ángel Inestroza Parra, titular de la cédula de identidad número V-16.641.253, debía regresar de un permiso extraordinario y dejo de cumplir con esta obligación, razón por la cual es reportado como retardado de permiso, tal como se desprende de la copia del parte postal diario del día ocho (08) de mayo de 2001, inserto en el folio treinta y cuatro (34), de la presente causa; Posteriormente, y habiendo trascurrido más de 72 horas sin que el precitado ciudadano se presentara ante la precitada Unidad Militar y agotados los esfuerzos por parte de su comando natural para ubicarlo, es reportado presunto desertor en el parte postal de la Unidad del día treinta (30) de mayo de 2007, inserto en el folio treinta y siete (37) de la presente Causa. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, ésta Fiscalía Militar, imputó formalmente al ciudadano Soldado Luis Ángel Inestroza Parra, titular de la cédula de identidad número V-16.641.253, en presencia de su abogado, Defensor Público Militar, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y así se constata en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco de la presente causa”.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, se recibe Escrito Acusatorio encontra del ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO LUÍS ÁNGEL INESTROZA PARRA, titular de la cédula de identidad No. 16.641.253, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día 11 de Enero 2012, a las 09:00 horas de la mañana.


En fecha 10 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el Defensora Pública TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ; solicitó la suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado de forma oral en los siguientes términos:

“…Señor Juez en conversación sostenida con anterioridad con mi representado, el mismo me manifestó previo a mi asesoramiento, su deseo de admitir la acusación fiscal, solicitar la suspensión condicional del proceso y querer comprometerse a reparar el daño causado al estado, realizando una actividad comunitaria, en el Consejo Comunal “Eligio Macía Mujica Sector II, ubicado urbanización Macía Mujica Sector II, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara…”.

En razón a la solicitud de la defensa, se procedió a explicar al imputado todas las alternativas de prosecución del proceso, específicamente las consecuencias jurídicas de Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el imputado de autos solicitó La Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en el Consejo Comunal Macía Mujica Sector II, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara…”.

Seguidamente y por mandato legal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, representante del Estado y de la Víctima en los delitos de acción pública, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal…”

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO LUÍS ÁNGEL INESTROZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.253, en fecha 7 de Mayo de 2007, se retardó de un permiso, otorgado por su unidad a la que pertenecía, el cual debía regresar en la fecha antes señalada dejando de cumplir tal obligación, por lo que la unidad de adscripción luego de agotar todas las vías para localizar y ubicarlo, se ve en la obligación de reflejarlo como presunto desertor después de haber transcurrido el lapo legal de setenta y dos horas, reflejado en el parte postal de fecha 30 de Mayo de 2007, razón por la cual este hecho cometido por el imputado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO LUÍS ÁNGEL INESTROZA PARRA, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 8 de Diciembre de 2011, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensoría Pública Militar en la persona de la Defensora Pública Militar TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ, no promovió prueba alguna ni escrito a favor de su representado, a los fines de desvirtuar los hechos aquí imputados por el representante del Ministerio Publico Militar.

CUARTO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) a cerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

QUINTO: En cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso formulada de manera orla conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en este acto por la Defensora Pública Militar TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ y ratificado por el acusado SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO LUÍS ÁNGEL INESTROZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.253, en el que hace la petición del otorgamiento de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenida en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 330 numeral 8º eiusdem, Acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO LUÍS ÁNGEL INESTROZA PARRA , titular de la cédula de identidad N° V-16.641.253, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1°y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: En cuanto al oferta de reparación del daño causado a favor del Estado, observa este Juzgador, que no existen documentos en la presente causa que avalen la aceptación de la actividad comunitaria por parte del Consejo Comunal “Eligio Macía Mujica Sector II”, ubicado urbanización Macía Mujica Sector II, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. No obstante, este Tribunal partiendo del principio de Buena Fe, acepta como oferta de reparación del daño solicitada de manera oral en el acto de audiencia preliminar, por parte del la defensora pública Militar y ratificado por el acusado de autos. En consecuencia se ordena al acusado presentar ante este Tribunal, en un lapso de treinta (30) días, constancia de aceptación para realizar actividad comunitaria ante en precitado Consejo Comunal. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el quinto considerando, se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como que no ha sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

OCTAVO: Que el Ministerio Público Militar, en representación del Estado y de la víctima, en la persona del Fiscal Militar Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Pública Militar y del acusado.

Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.

En este mismo orden de ideas se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene La Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:


“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.


DISPOSITIVA:


En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO LUÍS ÁNGEL INESTROZA PARRA, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO LUÍS ÁNGEL INESTROZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.253, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de diez (10) horas mensuales, a favor del Consejo Comunal “Eligio Macía Mujica Sector II”, ubicado en la Urbanización Eligio Macía Mujica Sector II, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que designe el Consejo comunal antes mencionado, debiendo el precitado Consejo Comunal remitir un informe trimestral del cumplimiento de las actividad comunitaria por parte del acusado. En consecuencia se ordena al acusado presentar ante este Tribunal, en un lapso de treinta (30) días, constancia de aceptación para realizar actividad comunitaria ante el precitado Consejo Comunal, carta de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo, recibo de pago de un servicio público. Asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dicha condición. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Lara, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Notificación a la Base Aérea Teniente (f) “Vicente Landaeta Gil”. En este estado el Tribunal Militar interroga al acusado con respecto a las condiciones impuestas y el mismo manifestó: “Sí, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”. Se Preguntó al Fiscal Público Militar Décimo Tercero si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Pública Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos mil Doce (2012). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR