Barquisimeto, Martes 10 de Enero de 2012.
201º y 152º
CAUSA No. CJPM-TM7C-083-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 10 de Enero de 2012, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.004.892, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1°y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad No. 23.004.892, de nacionalidad venezolana, de 19 años mayor de edad, domiciliado en La Población de Barracas, Barrio Beltrán Lucena, detrás del Estadio Beltrán Lucena, casa sin número, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas , teléfonos 0414-5435514 y 0414-3579391, hijo de Felicita Arraiz y de Jorge Luis Pedraza, plaza de la Base Aérea Socialista Teniente (f) “Vicente Landaeta Gil, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara;, para el momento de ocurrir el hecho.


DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha 0nce (11) de Abril del año 2011, el Ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababí, en su carácter de Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de defensa Integral Lara solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 02003, en relación a la presunta comisión del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano Sargento Segundo Rodney David Pedraza Arraiz, titular de la cédula de identidad número V-23.004.892, plaza del Grupo Aéreo de Caza N° 12, del Componente Aviación Militar Bolivariana, alojado en la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2011, el ciudadano Sargento Segundo Rodney David Pedraza Arraiz, titular de la cédula de identidad número V-23.004.892, debía regresar de un permiso post comisión y dejo de cumplir con esta obligación, razón por la cual es reportado como retardado de permiso, tal como se desprende de la copia del parte postal diario del día diecisiete (17) de marzo de 2011, inserto en el folio ocho (08), de la presente causa; Posteriormente, y habiendo trascurrido más de 72 horas sin que el precitado ciudadano se presentara ante la precitada Unidad Militar y agotados los esfuerzos por parte de su comando natural para ubicarlo, es reportado presunto desertor en el parte postal de la Unidad del día veintiuno (21) de marzo de 2011, inserto en el folio diez (10) de la presente Causa, e igualmente, en informe suministrado por el Primer Teniente Johnny Rojas Campos, Jefe de Servicios de Base, de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil” de ese día, inserto en el folio cinco (05) de la presente Causa. En fecha siete (07) de abril de 2011, ésta Fiscalía Militar, imputó formalmente al ciudadano Sargento Segundo Rodney David Pedraza Arraiz, titular de la cédula de identidad número V- 23.004.892, en presencia de su abogada, Defensora Pública Militar, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y así se constata en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa..”.
En fecha 2 de Mayo de de 2011, se recibe Escrito de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad encontra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad No. 23.004.892, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia oral para el día 5 de mayo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 5 de Mayo de de 2011, se recibe oficio N° 336, de fecha 4 de Mayo de 2011, emanado de la Fiscalía Militar Decima Tercera, en la cual solicita el diferimiento de la audiencia de Solicitud de Medidas Cautelar en la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad No. 23.004.892, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1°y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijada para el día 5 de mayo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, fijando nuevamente la Audiencia oral para el día 6 de Mayo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 6 de Mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral, de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad No. 23.004.892; imponiendo este Tribunal Militar las siguientes mediadas de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…) 1) Presentarse cada Quince (15) días ante la sede de este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgador. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. (…)
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se recibe Escrito Acusatorio encontra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad No. 23.004.892, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1°y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día 10 de Enero 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En 19 de Noviembre de 2011, la Defensora Pública TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ; consigna ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, escrito de solicitud de Suspensión condicional del Proceso a favor de su representado plenamente identificados en autos.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el Defensora Pública TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ; ratifica el escrito de solicito de suspensión Condicional del Proceso de forma oral en los siguientes términos:

“…Señor Juez en conversación sostenida con anterioridad con mi representado, el mismo me manifestó previo a mi asesoramiento, su deseo de admitir la acusación fiscal, solicitar la suspensión condicional del proceso y querer comprometerse a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en la Unidad de adscripción en cual él pertenece…”.

En razón a la solicitud de la defensa, se procedió a explicar al imputado todas las alternativas de prosecución del proceso, específicamente las consecuencias jurídicas de Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el imputado de autos solicitó La Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en la Consejo Comunal la Ermita Nueva, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy

Seguidamente y por mandato legal, se le cedió la palabra al Ministerio Público Militar, representante del Estado y de la Víctima en los delitos de acción pública, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal…”

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.892, en fecha 17 de Marzo de 2011, se retardó de un permiso, otorgado por su unidad a la que pertenecía, el cual debía regresar en la fecha antes señalada dejando de cumplir tal obligación, por lo que la unidad de adscripción luego de agotar todas las vías para localizar y ubicarlo, se ve en la obligación de reflejarlo como presunto desertor después de haber transcurrido el lapo legal de setenta y dos horas, reflejado en el parte postal de fecha 21 de Marzo de 2011, razón por la cual este hecho cometido por el imputado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensoría Pública Militar en la persona de la Defensora Pública Militar TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ, no promovió prueba alguna en su escrito presentado a favor de su representado en fecha 19 de Noviembre del 2011, a los fines de desvirtuar los hechos aquí imputados por el representante del Ministerio Publico Militar.

CUARTO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) a cerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

QUINTO: En cuanto al escrito de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y ratificado oralmente en este acto por la Defensora Pública Militar TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ y por el acusado SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.892, en el que hace la petición del otorgamiento de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenida en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 330 numeral 8º eiusdem, Acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ , titular de la cédula de identidad Nº 23.004.892, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.


SEXTO: En cuanto al oferta de reparación del daño causado a favor del Estado, observa este Juzgador, que no existen documentos en la presente causa que avalen la aceptación de la actividad comunitaria por parte del Consejo Comunal Beltrán Lucena”, ubicado en la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas. No obstante, este Tribunal partiendo del principio de Buena Fe, acepta como oferta de reparación del daño la presentada en el escrito de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por parte del la defensora pública Militar. En consecuencia se ordena al acusado presentar ante este Tribunal, en un lapso de treinta (30) días, constancia de aceptación para realizar actividad comunitaria ante en precitado Consejo Comunal. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el quinto considerando, se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como que no ha sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

OCTAVO: Que el Ministerio Público Militar, en representación del Estado y de la víctima, en la persona del Fiscal Militar Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Pública Militar y del acusado.

Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.

En este mismo orden de ideas se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene La Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:


“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1°y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO RODNEY DAVID PEDRAZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.892, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1°y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de diez (10) horas mensuales, a favor del Consejo Comunal “Beltrán Lucena”, ubicado en la Población de Barracas, Municipio Cruz Paredes, del estado Barinas, incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que designe el Consejo comunal antes mencionado, debiendo el precitado Consejo Comunal remitir un informe trimestral del cumplimiento de las actividad comunitaria por parte del acusado. En consecuencia se ordena al acusado presentar ante este Tribunal, en un lapso de treinta (30) días, constancia de aceptación para realizar actividad comunitaria ante el precitado Consejo Comunal. Asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dicha condición. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Lara, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Notificación a la Base Aérea Teniente (f) “Vicente Landaeta Gil”. En este estado el Tribunal Militar interroga al acusado con respecto a las condiciones impuestas y el mismo manifestó: “Sí, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”. Se Preguntó al Fiscal Público Militar Décimo Tercero si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Pública Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos mil Doce (2012). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.

EL JUEZ MILITAR,


BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR