REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
201º y 152º

Valencia, 01 de Febrero de 2012

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la imposición de Medida de Coerción Personal, específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Solicitud de Calificación de Flagrancia y continuación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano: : JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309. A quien se le imputa la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, y el mantenimiento de la Medida Privativa dictada mediante Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM6C-002-2012, de fecha 27 de enero de 2012, de conformidad a las pautas establecidas en los artículos 250, 251, 252, 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545 A quien se le imputa la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicitada por el ciudadano: por el MAYOR JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello Estado Carabobo, Para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputados en fecha lunes 31 de enero de 2012, a los fines de dilucidar la correspondiente solicitud fiscal.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadano: JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309; residenciado Urbanización San Esteban Sector I, Casa Nº 4, y ciudadano: DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545, residenciado: residenciado Urbanización San Esteban Sector I, Casa Nº 4. Debidamente asistidos, el primero de los nombrados por el Defensor Publico Militar de Puerto Cabello, ALFEREZ DE NAVIO, SALAS ALBILLAR HECTOR, y el segundo por el Abogado Privado, MARTINEZ CARIEL ALDELVIZ ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.251.828, IMPRE Nº 128.354, con domicilio procesal en: Urbanización Rancho Grande, Calle 37, Nº 52, Puerto Cabello Estado Carabobo, Teléfono: 0242- 361.75.02, 0416-340.98.15.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR

El ciudadano MAYOR JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello Estado Carabobo, expuso en sus alegatos en los siguientes términos:

“Yo, Fiscal Militar 17 con sede en Puerto Cabello, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de hacerle formal presentación y solicitarle de conformidad con las disposiciones legales previstas en los Artículos 248, en concordada relación con los artículos 373, 250 numerales 1º 2º y 3º, 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545 y JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, dicha solicitud, se realiza en base a lo siguiente: La Investigación que se lleva desde el momento de su denuncia el día 17 de septiembre del 2011, realizando una serie de allanamientos en busca del Material de Guerra, llegamos a la Urbanización San Esteban Previa Orden Judicial emitida por el Tribunal Militar Sexto de Control, Visita domiciliaria y se encontró en la residencia del ciudadano Rangel Luis en una habitación debajo de la cama 12 cajas de municiones de calibre 7,62 mm que hacen un total de 18.000 mil cartuchos sin percutir en el cual se sorprendió al ciudadano Rangel Luis en flagrancia por ser el único que se encontraba en esa vivienda, por lo que solicito a este digno tribunal lo estipulado en el articulo 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano: DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545, la cual se acordó previa solicitud de este despacho fiscal Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM6C-002-2012, de fecha 27 de enero del 2012, el cual fue puesto a derecho por con su abogado defensor. Por lo cual solicito se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 280 y siguientes, Ejusdem. “ES TODO SEÑORA JUEZA”


EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informados, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la practica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaban declarar, quienes manifestaron de manera lo separada lo siguiente:

El ciudadano: JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309:

“SI DESEO DECLARA, Yo no se absolutamente nada yo trabajo y cuido un niño de 11 años, yo a ese señor le di mi confianza lo único que hice fue ayudarlo, no se nada yo en mi vida he tenido un arma en mi mano me sorprendí cuando encontraron eso en mi casa que me iba a imaginar yo de esto que iba a pasar y eso fue lo que yo me gane por darle ese cuarto, pero el que se responsabilice por lo que hizo en mi casa, yo soy un señor trabajador y muy querido en mi comunidad, yo no he hecho nada, todo lo hizo ese muchacho, a mis 63 años después de haber criado 23 hijos, el que asuma su responsabilidad yo lo único que hice fue ayudarlo, yo no se nada de eso yo vi cargando eso y pregunte que si eso explotaba y si yo fuera visto eso allí yo lo denuncio, yo jamás me he montado en una patrulla, él tenia una llave de la casa el que pague lo que hizo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Militar a los fines de formular preguntas, quien manifestó: “Si”. PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿QUE TIEMPO TIENE EL CIUDADANO DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE VIVIENDO EN SU CASA? RESPUESTA: ocho (08) meses aproximadamente que regreso, el es sobrino de mi esposa. SEGUNDA PREGUNTA ¿.CUANTAS VECES A ENTRADO USTED A ESE CUARTO? RESPUESTA: una (01) o dos (02) veces a tomar una pastilla de vitamina. TERCERA PREGUNTA: ¿CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE ENTRO? RESPUESTA: El Miércoles. Es todo”. Se le concede el derecho de Palabra al Representante de la Defensa Publica para que realice las pregunta a que hubiera lugar, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿TENIA USTED CONOCIEMIENTO DE LO QUE ESTABA HACIENDO EL SEÑOR DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE? RESPUESTA: No en ningún momento hubiese sabido de eso yo mismo lo denuncio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿EN ALGUN MOMENTO PRESENCIO QUE CUANDO TRSLADARON EL MATERIAL A SU CASA? No en ningún momento. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza realizo la siguiente Pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿QUE PARENTEZCO TIENE USTED CON EL CIUDADANO DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE?: RESPUESTA: El es sobrino de mi esposa, pero mi esposa me abandono y me dejo un niño de 11 años, y yo lo acepte en la casa porque me quede solo, y yo nunca lo vi en nada sospechoso la limpieza de la su cuarto la hace el que muy poco la hace y yo lo único que he hecho es apagarle la luz cuando la deja encendida pero sin entrar al cuarto porque no me gustaba entrar porque el es muy desordenado. Es todo”.

El ciudadano: DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545:

“SI DESEO DECLARA. Yo me encontraba en un rio lavando un carro y cuando me retiraba fui a dar una vuelta observe un camión 350 civil unos ciudadanos bajando una cajas de madera muy rápido yo me oculte y espere que se fueran y fui al sitio observe que eran muy pesadas y monte solo 12 y eran aproximadamente como 30 cajas y me fui a casa de mi tío espere que el saliera y la metí en mi cuarto, pero el no sabia nada de esto el es un señor muy correcto y lo defraude el me presto su apoyo y lo defraude el no debe de estar aquí, el es como un padre para mi cuando el me llamo yo estaba en Maracay y lo note que hablaba asustado yo le dije que si era por un material que estaba y ya me lo había imaginado que era por eso y yo me imagine que eso era peligroso porque cuando intente negociarla se las ofrecí a varias personas pero cuando me preguntaban yo les decía que no sabia de que calibre eran lo único que yo decía es que eran grande y lo único que decían que no porque eso era un problema muy grande “es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Militar a los fines de formular preguntas, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿CON QUIEN ESTABA LAVANDO EL CARRO EN EL SUPUESTO RIO? RESPUESTA: Yo solo SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUIEN LO AYUDO A METER ESE MATERIAL EN SU CASA? RESPUESTA: yo solo TERCERA PREGUNTA: ¿EN QUE FECHA USTED METIO ESE MATERIAL EN SU CASA? RESPUESTA: en diciembre CUARTA PREGUNTA ¿CERCA DE SU CASA VIVE UN MILITAR? RESPUESTA: un guardia nacional. QUINTA PREGUNTA: ¿CUAL ES EL NOMBRE DE ESE GUARDIA NACIONAL? RESPUESTA: Wilmer SEXTA PREGUNTA ¿QUE JERARQUIA TIENE ESE GUARDIA? RESPUESTA: sargento SEPTIMA PREGUNTA: ¿DONDE TRABAJA? RESPUESTA: No se OCTAVA PREGUNTA: ¿DONDE VIVE? En San Esteban. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado para que realizara preguntas a que hubiera lugar, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿DONDE CONSIGUIO ESAS CAJAS EXACTAMENTE, FUERON EN UN UNA INSTALACION MILITAR? RESPUESTA: En la batea que estaba lavando el carro SEGUNDA PREGUNTA: ¿ALGUN MILITAR LE FACILITO ESAS CAJAS? RESPUESTA: No señor TERCERA PREGUNTA ¿EN QUE MOMENTO SE ENTERO USTED QUE ESAS CAJAS POSEIAN MUNICIONES EN EL SITIO O EN SU RESIDENCIA? REPUESTA: En la residencia cuando las destape CUARTA PREGUNTA ¿CUANDO SE ENTERO QUE ERAN MUNICIONES QUE QUIZO HACER? RESPUESTA: Empecé a buscarle negocio pensé que podía negociarla. QUINTA PREGUNTA ¿LLEGO USTED A TRATAR DE NEGOCIAR CONSIGUIO A ALGUIEN QUE QUISIERA NEGOCIAR? RESPUESTA: si, pero cuando me preguntaban que calibre era no sabia. Es todo.”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

En cuanto a la intervención del Defensor Publico del ciudadano JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309, el mismo manifestó:

“Yo en virtud de la declaración realizada por el ciudadano DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545, quien asume la responsabilidad en los hechos, y de que mi patrocinado tiene una buena conducta pre delictual y no consta en actas antecedentes penales, solicito le sean impuesta una medidas menos gravosas, específicamente las contempladas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. “Es todo”.

En cuanto a la intervención del Abogado MARTINEZ CARIEL ALDELVIZ ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.251.828, IMPRE Nº 128.354, defensor Privado del ciudadano DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545, el mismo manifestó:

“Buenos días Como dice el dicho “Aquí están los que no son!, y los que son no están!, No hay que estar ciego para saber que el caso de sustracción es un delito grave el nunca a negado que el tenia esas municiones pero el no la sustrajo, en informaciones se sabe que en septiembre 2011 se perdieron 10 cajas de municiones y mi patrocinado le consiguieron 12 cajas que le pertenecen a la fuerza armada no se le puede imputar ese delito porque el no sustrajo ese material se lo encontró como ya escucharon en su declaración y para que pueda ser sustracción debe de estar un militar porque no es secreto que para poder entrar en una instalación militar tiene que pasar por varias alcabala que para donde va y mucho menos sacar algo y mas esas cajas tan pesadas además mi defendido solo pudo llevarse 12 cajas de las 30 que habían porque para el momento que se las consiguió el carro que cargaba era un aveo de 3 puertas para el material y el peso era muy pequeño asimismo, consigno en esta audiencia Copias de Constancia de Trabajo donde a laborado mi defendido así como cursos realizados en el INCE, Copia del Titulo de Bachiller donde consta que mi defendido no es un delincuente por todo lo ya dicho solicito a este digno tribunal una medida menos gravosa, impuestas cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal Vigente “ES TODO”

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO


EN LO CONCERNIENTE A LA CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN RELACION AL CIUDADANO: JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309

De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:

Artículo 248. Código Orgánico Procesal Penal.

“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertada, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”. (Resaltado de esta instancia)

Ahora bien, quien aquí juzga considera que en el presente caso, puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano imputado JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309 quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito Penal militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunción que arroja la investigación llevada por el organismo investigativo, que en el caso de marras, fue el Allanamiento previa Orden acordada por este Órgano Jurisdiccional, a la Urbanización San Esteban Previa Orden Judicial emitida por el Tribunal Militar Sexto de Control, la residencia del ciudadano Rangel Luis en una habitación debajo de la cama 12 cajas de municiones de calibre 7,62 mm que hacen un total de 18.000 mil cartuchos sin percutir, procedieron con la medidas de seguridad que amerita el hecho, a la detención y luego al traslado del ciudadano dentro del lapso legal que establece el Código adjetivo. Posteriormente, fue puesto a la orden del Despacho de la Fiscalía militar Décima Séptima de Puerto Cabello, a los fines de que se procediera a su presentación de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 372 ordinal 1º, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, pero a diferencia de la detención, esta si puede ser calificada desde sus inicios. Lo anteriormente expuesto, se encuentra comprendido en los artículo 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia, aún cuando la detención se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido a poco de haber cometido el supuesto hecho imputado, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…”.

En vista de lo antes expuesto se declara CON LUGAR la declaratoria de la detención como flagrante y por cuanto, tanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo de este último, quien solicitará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que la Fiscalía no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta otras de interés a la investigación y al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en relación al ciudadano: JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE


EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE MANTENER LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar y evitar que la acción del estado se vea enervada, requiere de la Jueza Militar de Control, la imposición de una Medida de Coerción, específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ya identificados plenamente.

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (NEGRITA DEL TRIBUNAL)

En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:

Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, constatamos que con respecto al Primer Supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal de DOS (02) a OCHO (08) años de prisión, según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión. En cuanto al Segundo Requisito, considera quien aquí decide, que igualmente esta satisfecha, ya que emergen del Cuaderno de Investigación Fiscal fundados elementos de convicción que apuntalan al imputado como autor del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, de lo que se infiere que hay una causa probable, con viabilidad, sin entenderse esto como un menoscabo a la presunción de inocencia. Estos elementos, los representan, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, signada con el numero 0447 de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada del Comandante de la Guarnición de Puerto Cabello y Mora, Acta de visita Domiciliaria donde se deja constancia, que del Allanamiento realizado en la Urbanización San Esteban Previa Orden Judicial emitida por el Tribunal Militar Sexto de Control, se encontró en esta residencia en una habitación debajo de la cama 12 cajas de municiones de calibre 7,62 mm de munición china que hacen un total de 18.000 mil cartuchos sin percutir, que estaban bajo la cama del ciudadano DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545, y como el lo manifestó en este Acto de audiencia los estaba tratando de venderlos. En cuanto al Tercer Elemento, esta árbitra estima que hay peligro de fuga, palpado a tenor de lo previsto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, que de conformidad con el artículo 570 de la norma castrense es de una pena corporal de dos (02) a ocho (08) años, y la magnitud del daño causado, que fue ocasionado contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que se trata en de la perdida de Munición, utilizada por nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cumplimiento de la misión, como lo es la defensa de nuestra Patria, munición esta utilizada en Armas de Guerra y que su perdida puede generar que las mismas estén en manos del hampa lo que contribuye con la criminalidad violenta que se vive en la actualidad, y que pone en peligro la vida de los ciudadanos ya que al ser utilizadas con fines delictivos puede inclusive causar la muerte de las personas. En consecuencia considera esta juzgadora que están dados los supuestos del 250 y son acumulativos, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que mediante Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM6C-002-2012, de fecha 27 de enero de 2012 fue acordada al ciudadano: DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545. Así se decide.

DE LA SOLICITUD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545 EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…(omisis)….(Negrita del Tribunal)

En el proceso Penal generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria tiene como consecuencia casi ineludible el Aseguramiento del Imputado, es decir la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito Investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado (a) en el hecho punible, y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que se podría escapar o entorpecer la Investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal, en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe un germen embrionario, la imputación. Casi todos los ordenamiento procesales penales regulan el aseguramiento del imputado dentro de las disposiciones de la fase preparatoria, por cuanto la necesidad de hacerlo se presenta, por lo general, desde el momento mismo de la incoación del proceso e inicio de la investigación. En el caso de marras considera quien aquí decide que es necesario el aseguramiento del ciudadano: DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545, Mediante la Medida Cautelar Privativa de Libertad y en consecuencia los supuestos que motivaron la Orden de Aprehensión Judicial dictada no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, por lo que declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, IMPETRADA POR LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA, del ciudadano: DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545 de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA SOLICITUD POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA MILITAR EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD A FAVOR DE SU PATROCINADO

Por otra parte la representación de la Defensoría Pública Militar del ciudadano: JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito Penal militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitóó a favor de su defendido, le fueran acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la anterior solicitud, es criterio de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es inviolable, y en tal sentido, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Salvo las excepciones del Código Adjetivo Penal vigente.

El derecho que posee todo ciudadano a ser investigado y juzgado en libertad tiene su limitante cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo en materia Penal, estableciéndose como requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes supuestos: A) Que se trate de un hecho punible que merezca pena corporal y que la acción no haya prescrito. B) Que existan elementos de convicción suficientes que permitan estimar que la persona señalada como autor de un hecho punible ha participado de manera directa o indirecta en la comisión del mismo, y C) que de acuerdo a las características propias del caso que se está investigando se puedan apreciar circunstancias que hagan presumir el Peligro de Fuga o de Obstaculización que influyan negativamente en la búsqueda de la verdad y las resultas del proceso.

Se puede apreciar de acuerdo a la conducta asumida el ciudadano imputado JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito Penal militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, y su disposición inicial a someterse a un proceso penal, luego de conocidos lo eventos posteriores al cometimiento del hecho punible y de las consecuencias que el mismo acarrearía. Es necesario resaltar que esta Juzgadora, visualizada como han sido las actas de la Causa correspondiente, se pudo destacar que el ciudadano imputado JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309, no poseen antecedentes penales, ya que no se evidencia prueba en contrario, lo cual presume, que pudiese ser la primera vez que los mismos se encuentran incurso en un hecho punible.


En consecuencia, proviniendo la solicitud de la Defensor Publico Militar ALFEREZ DE NAVIO, SALAS ALBILLAR HECTOR, en este caso, y existiendo las razones y motivos considerados con antelación y muy especialmente, siendo que el delito imputado al ciudadano JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito Penal militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, se considera viable la petición formulada por la representante de la Defensa Publica Militar, de imponer una Medida de Coerción específicamente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y lo procedente en derecho es imponer a y a solicitud de la Defensa Publica Militar, de las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Proveniente del Ordinal 3º: el imputado JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309, cumplirá con presentaciones cada ocho (08) días, por ante este Tribunal Militar con la finalidad de suscribir el libro respectivo. Si este fuera sábado, domingo o día feriado, lo hará el día hábil siguiente. Proveniente del Ordinal 4º: el imputado JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309, tiene prohibición del salir del país sin autorización del este Tribunal Militar. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Sexto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley paso a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por parte del Representante de la Fiscalía Militar Decima Séptima de Puerto Cabello, mediante el cual solicita que la presente investigación sea conducida de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Procedimiento Ordinario, en relación al ciudadano: JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Aprehensión por Flagrancia peticionada por la Fiscalía Militar Décimo Séptima de Puerto Cabello, del ciudadano: JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imponer de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y 251 ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por Defensa Pública Militar de Puerto Cabello, en el sentido de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano: JOSE LUIS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.386.309, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3º y 4º quedando de la siguiente manera: Proveniente del ordinal 3º: Deberá presentarse cada OCHO (08) días por ante la ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de suscribir el Libro de Presentación de Imputado llevado por ante ese Despacho, si este fuera sábado, domingo o día feriado, lo hará el día hábil siguiente. Proveniente del ordinal 4º, Queda prohibido la salida del País sin la debida autorización de este órgano judicial, se ordena al Secretario Judicial oficiar al SAIME. Seguidamente se ordeno al secretario Judicial hacer lectura del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por Defensa Privada, en el sentido de acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad en beneficio del ciudadano DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, todo en virtud que a juicio de la titular de este despacho, están dados los supuestos establecidos en los artículos 250, en sus ordinales 01, 02 y 03, y artículo 251, ordinal 1º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hechos que justifican la aplicación de la referida medida, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que el imputado ha sido el partícipe de un hecho punible de naturaleza militar que atenta contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional y que la condición en que se encuentra el imputado y que guarda relación con la determinación del asiento de la familia, no ofrece las garantías suficientes para imponer una medida menos gravosa que permita asegurar las resultas del proceso penal, en el cometimiento de delitos que van en detrimento de la Fuerza Armada Nacional. SEXTO SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Séptima de Puerto Cabello, en el Sentido de mantener la Medida Privativa de Libertad, que mediante Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM6C-002-2012, de fecha 27 de enero de 2012, fue dictada al ciudadano: DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se ordena recluir al ciudadano up supra identificado en el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda. Se ordena librar por el despacho de la Secretaria Judicial la Boleta de privación respectiva y demás actuaciones a que hubiera lugar. SEPTIMO: Se designa al Comando regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana a efectos de realizar el traslado del ciudadano DARWIN JOSE ESCALONA MAVARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.185.545, al Centro Nacional de Procesados Militares, en consecuencia oficiase al Comando Regional Nº 2 para que sea designada la comisión respectiva. OCTAVO: Se insta al Ministerio Publico a fin de que culmine su investigación de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Decima Séptima de Puerto Cabello a los fines de que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada, emítanse las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


LUIS ALFREDO VIVAS
SARGENTO MAYOR DE TERCERA.

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LUIS ALFREDO VIVAS
SARGENTO MAYOR DE TERCERA