CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALNCIA
201º y 152º
Valencia, 24 de ENERO de 2012

Finalizado el plazo estipulado en el Régimen de Prueba acordado al ciudadano JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.960.895, Residenciado en URBANIZACION SOROCAIMA II, BARRIO SANTA EDUVIGES, Nº 12, TURMERO ESTADO ARAGUA; ex - plaza de la Base Naval “CA AGUSTIN ARMARIO” de Puerto cabello estado Carabobo, teléfono 0416-544-6081, por la presuntamente comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en la causa Nº CJPM-TM6C-052-10, habiéndose fijado un régimen de prueba por UN (01) AÑO en la Audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) de Noviembre 2010, al ciudadano ut supra identificado, relacionadas con lo contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Proveniente del ordinal 1º: Debió residir en un lugar determinado, cuya dirección es: Boca de Aroa, Invasión el Cocal, Estado Falcón, Proveniente del ordinal 3º: Abstenerse de consumir drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. Debió cumplir con la forma convenida de la Oferta de Reparación del Daño causado, donde realizó la siguiente actividad: Presentarse por ante el Tribunal Militar Quinto de Control cada sesenta (60) días firmar el libro de Presentación de Imputados, y como reparación del daño causado prestar labores comunitarias a la Orden del los Bomberos de Maracay estado Aragua.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS Y LAS PRESENTACIONES POR PARTE DEL IMPUTADO

La Jueza Militar ordenó a la Secretario Judicial, verificar el cabal y fiel cumplimiento del régimen de pruebas por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.960.895, quien manifestó:
“Buenos días a las partes presentes, verificadas como han sido las condiciones impuestas al ciudadano JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.960.895, y que constan en las actas de la Causa correspondiente, donde en fecha cuatro (04) de noviembre del 2010, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, acordándose un régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, donde le fueron impuestas las condiciones establecidas en los ordinales 1º , 3º y 8º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, según consta en las Actas que conforman la presente Causa NO FUERON CUMPLIDAS. ES TODO”,

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

De la misma manera, y una vez impuesto del precepto Constitucional al JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.960.895, se le preguntó si deseaba declarar, el mismo expuso: “NO DESEO DECLARAR”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA MILITAR

En lo concerniente a los alegatos presentados por el ciudadano Alférez de Navío SALAS ALBILLAR HECTOR, DEFENSOR PÚBLICO MILITAR DE PUERTO CABELLO, quien manifestó:

““Oída la exposición del Secretario Judicial mi defendido no tubo la intención, de incumplir con las presentaciones de hecho se esta presentando a la Audiencia, es todo”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En lo relación a la exposición por parte de la ciudadana CAPITAN DE FRAGATA, ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ, FISCAL MILITAR DÉCIMA QUINTA DE VALENCIA, Estado Carabobo, Expuso:

“Esta representación del Ministerio Público, deja por sentado, el incumplimiento de las condiciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueran impuestas al ciudadano JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.960.895, en su oportunidad legal, de acuerdo a la verificación hecha por el Secretario Judicial de este Órgano Jurisdiccional. Por todo lo antes expuesto, esta representación de la Fiscalía Militar, solicita de acuerdo a las pautas establecidas en el articulo 46, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de dicte sentencia condenatoria, es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
PARA DECIDIR

la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una da las Alternativas a la Prosecución del Proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente está dispuesto a redimirse socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal. El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente. En este sentido, la suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario acusado un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, en este sentido en el caso de maras, es de resaltar que al concedérsele la palabra al secretario judicial el mismo manifiesta el incumplimiento por parte del ciudadano: JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.960.895, de las condiciones impuestas en fecha 04 de noviembre de 2010, y la solicitud que hace la Fiscalía Militar de que el mismo sea impuesto de la condena correspondiente en base a la admisión de los hechos que el up supra realizo en la Audiencia Preliminar. Es por ello que, habiendo el acusado, incumplido de manera injustificada las condiciones impuestas por el Tribunal, al decretarle la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal decreta la REANUDACIÓN DEL PROCESO, procediendo en este mismo acto de verificación de cumplimiento de dichas condiciones, a dictar la Sentencia Condenatoria a dicho ciudadano, fundamentada en la en la Admisión de los hechos, la cual fue efectuada por el acusado, al solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y escuchada la intervención y solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, se procedió conforme a la Ley Adjetiva Penal a condenar al JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.960.895, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.960.895, Residenciado en URBANIZACION SOROCAIMA II, BARRIO SANTA EDUVIGES, Nº 12, TURMERO ESTADO ARAGUA; ex - plaza de la Base Naval “CA AGUSTIN ARMARIO” de Puerto cabello estado Carabobo, teléfono 0416-544-6081, de la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El Delito Militar de DESERCION prevé una pena corporal de seis (06) meses a dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo el término medio de Quince (15) Meses, ahora bien estima esta Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de QUINCE (15) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 ejusdem. Resultado un pena a imponer en de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y las penas accesorias relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia mencionado Ciudadano permanecerá en libertad, hasta la ejecución de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dictada por este Tribunal Militar en fecha 04 de Noviembre de 2010, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.960.895, Residenciado en URBANIZACION SOROCAIMA II, BARRIO SANTA EDUVIGES, Nº 12, TURMERO ESTADO ARAGUA; ex - plaza de la Base Naval “CA AGUSTIN ARMARIO” de Puerto cabello estado Carabobo, teléfono 0416-544-6081, por incumplimiento del Régimen de Prueba Impuesto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ORDENA LA REANUDACION DEL PRESENTE PROCESO seguido al Ciudadano JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.960.895, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, ordinal 1 del 527 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado pasa dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 414 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.960.895, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, ordinal 1 del 527 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO MACHUCA CARAPAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.960.895, a cumplir la pena de la pena de prisión de UN AÑO Y TRES MESES, y las accesorias contemplada en el numeral 1° del artículo 407 del código orgánico de justicia militar, referida a la inhabilitación política por el tiempo de la pena. QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad Legal al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, Estado Aragua, en consecuencia mencionado Ciudadano permanecerá en libertad, hasta la ejecución de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Militar Sexto de Control, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2011). HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZA MILITAR;


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN



EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALFREDO VIVAS
SM3


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se participo mediante oficio Nº CJPM-TM6C- -12 al ciudadano Contralmirante Edgar Arístides Reyes Márquez, Comandante de la Guarnición de Puerto Cabello, Estado Carabobo.




EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALFREDO VIVAS
SM3