REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA


VALENCIA, 19 DE ENERO DEL 2012
201º Y 152º


Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326, 327 y 328, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano:Sargento Mayor de Segunda JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743, ex Plaza División de Almacenamiento y Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE) Ubicado en la Base Naval Agustín Armario, Puerto Cabello, Estado Carabobo,RESIDENCIADO en la calle Orinoco con calle cata, casa Nº 34. Cagua Municipio Sucre Estado Aragua. A quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el articulo 571 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES


El ciudadano MAYOR, JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimode Puerto Cabello, expuso:

“Buenos días ciudadana Jueza Militar Sexta de Control de Valencia, y a todas las partes presente en esta sala, ciudadana juez el ciudadano: Imputado Sargento Mayor de Segunda JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743, quien está siendo acusado por este Ministerio Publico Militar por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes las Fuerza Armada, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar por los hechos ocurridos el día sábado 17 de septiembre del año 2011, en la División de Almacenamiento y Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE) Ubicado en la Base Naval Agustín Armario, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde el ciudadano:Sargento Mayor de Segunda JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, se encontraba en la unidad (DIACOQUERCE) como responsable y así se evidencia en las Actas Procesales como responsable del almacén numero 35, del cual se sustrajo la cantidad de 10 cajas de municiones calibre 7,62 mm, de fabricación rusa sin percutir para un total de 15.000 mil cartuchos, cabe mencionar que este Ministerio Publico en sus investigación determino que el ciudadano: Sargento Mayor de Segunda JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, se encontraba el día de los hecho dentro de la referida unidad fue aproximadamente de 12:00 a 1:00 del mediodía cuando fue visitado el sargento SUNIAGA, pordos (02) vehículos que él estaba esperando frente de ese almacén, cabe ilustrar ciudadana juez que el almacén 35 esta a una distancia bastante corta aproximadamente unos 10 o 08 de metros distancia de unos módulos dormitorios donde el sargento Suniaga en horas de la mañana como tenia la llave del almacén y era responsable del mismo saco las 10 cajas de munición las coloco alrededor de ese modulo dormitorio las tapo con una maleza y a la hora ya mencionada llegaron esos vehículos los cuales el mismo colaboro montando las cajas de municiones a dichos vehículos, es por ellos que de las actas procesales se desprenden la denuncia interpuesta por el ciudadano Comandante de la unidad, en fecha 07 de noviembre, igualmente el Comandante de la Guarnición Militar de Puerto Cabello dio Orden de Apertura Militar Orden Nº 0447, asimismo fue designado como comisionado para la investigación la División de Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es por ellos ciudadana juez que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, aun se encuentra en una segunda fase debido a que la investigación que tiene esta vindicta publica militar investiga a otro posible cómplices de este delito militar, la situación en fecha 18 de noviembre del año 2011, el Sargento Mayor de SegundaJOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, fue aprendido en vista de la investigación que llevaba la División de Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de manera excepcional motiva la vindicta publica Militar al Tribunal Militar Sexto de Control se ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, siendo recluido en el Centro de Procesados Militares Ubicado en las ciudad de los Teques, es por ellos ciudadana juez que esta Fiscalía Militar solicita muy respetuosamente se continúe con la Medida Privativa de Libertad el enjuiciamiento del ciudadano: Sargento Mayor de SegundaJOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, admisión de las pruebas documentales como testimoniales ya suscrito en el escrito de acusación de fecha 16 de diciembre del 2011, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura de a un Juicio Oral y Público y asimismo ratifica el escrito de acusación de fecha 16 de diciembre del 2011. Es todo ciudadana Jueza”

Asímismo al momento de concederle la palabra del ciudadano SM2 JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743, DIVISIÓN DE ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE QUIMICOS Y EXPLOSIVOS REGION CENTRAL (DIACOQUERCE)UBICADO EN LA BASE NAVAL AGUSTÍN ARMARIO, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBOy luego de que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Secretario Judicial, y 125 ordina 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso:

“NO DESEO DECLARAR, Es Todo”

En relación a los alegatos expuestos por el ciudadano Abogado JORGE LUIS GARCIA AGUILERA,Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº INPRE Nº 64385, defensor privado del ciudadano JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743,manifestó:

“Buenos días, ciudadana Juez, y demás presente en esta sala, si bien es cierto ciudadana juez que nos encontramos en la etapa de la audiencia preliminar donde nosotros como defensa e igual al ministerio publico no podemos tocar cuestiones de fondo propiamente que podían ser más bien evacuada o colocadas en un controvertido esta humilde defensa no puede dejar pasar por alto ciertas y determinadas situaciones que observa al momento de leer la acusación formal presentada por la fiscalía del ministerio público considera esta defensa ciudadana juez que realmente y de todo y cada una de los elementos de convicción o medios probatorios promovido en esta audiencia por parte del representante de la vindicta publica una vez leído por esta defensa ninguno de ellos podrían ser útil y pertinente por cuanto los mismo no indican que ellos hayan visto de una forma u otra a mi patrocinado sustrayendo ningún tipo de material o efectos militares por ese motivo digo que para mí como defensa el representante del ministerio publico al momento de determinar cuál es la utilidad y la pertinencia de esas pruebas debió decir que es necesaria útil y pertinente que los testimoniales de los ciudadanos tales como lo enumera en su escrito acusatorio por cuanto los mismo tienen conocimiento porque vieron porque observaron porque estuvieron presente al momento que mi patrocinado haya hurtado o no dicho material, en tal sentido solicito por cuanto en ninguna de ella se indica la pertinencia y la necesidad como pude observar porque simplemente mi patrocinado no hurto ningún material no sean admitidas dichas pruebas de igual manera ciudadana juez cuando vamos a las pruebas documentales tenemos una denuncia formulada por el comandante de ese centro de que era encargado mi patrocinado tenemos una supuesta acta de entrega o de faltante de dichas municiones y tenemos un inventarios que supuestamente se realizo y se determino que hay un faltante, la utilidad y pertinencias de esas pruebas ciudadana juez considera esta defensa que son muy débil por cuanto no hay una certeza real porque no tenemos realmente un avaluó o una experticia o una auditoria de cuantas municiones tienen esos depósitos cuanto era el faltante y también pudiera estar en esos faltante que esas municiones pudiera sido entregada a un comando o otra o otra dependencia en la fuerza armada, no existe realmente en esa acta porque esta ese faltante de igual manera considera esta defensa que no es útil ni pertinente porque no especifica claramente porque esta ese faltante y si ciertamente esta ese faltante aparte de que yo como defensa necesito de que ubiquemos esas actas esos documentales a los fines de verificar y que estén consignada en ese expediente y realmente exista en ese expediente a los fines demostrar que están en ese expediente, siendo usted la que controla o la que tiene usted en esta audiencia el control de las pruebas y considerando esta defensa que no existe suficiente elementos de convicción o suficientes pruebas para que presumir o pueda ver un controvertido o un juicio oral y público una sentencia condenatoria, en tal sentido ciudadana juez esta defensa considera que el único elemento de convicción que podría vincular a mi patrocinado con este hecho es su propia declaración y ya él en su audiencia de presentación dijo que fue su tomado con coacción no entiendo como la defensa no pidió la nulidad de esa declaración por cuanto realmente en su momento se determino no se supo cual fue la razón y el motivo o las condiciones por las cuales se tomo acta de entrevista, en tal sentido ciudadana juez considerando esta defensa que el fiscal del Ministerio Público pide que se mantenga la medida privativa de libertad considera esta defensa que con los elementos de convicción y prueba que trajo esta el representante del Ministerio Publico a esta audiencia preliminar considero que no son suficiente para persistir que una persona siga privada de libertad cuando muy bien puede gozar de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 de las que bien este tribunal otorgar por cuanto la pena del artículo 250 establece 3 numerales y para esta defensa el numeral 3ero que es que exista peligro de fuga, o obstaculización del proceso no puede ser satisfecha para el ministerio publico por cuanto la pena que llegase a imponer al momento si se le demostrarse algún tipo de responsabilidad y podría haber una sentencia condenatoria, la pena a imponer no excede de 10 años, de igual manera la obstaculización del proceso ya la investigación ya culmino y ya mi patrocinado no tiene como obstaculizar la investigación esta defensa solicita humildemente se le otorgué una medida cautelar menos gravosa que posee hoy en día y si puede estar en esta posibilidad, si usted llegase admitir en su totalidad esa acusación y llegase admitir cada y una de las pruebas presentada por el fiscal del ministerio publico yo como defensa solicito el principio de la comunidad de las pruebas para poder hacer uso de las pruebas, solicito con toda humildad y siendo una persona que tiene arraigo en el país, el cual podía muy bien poner a la orden de algún organismo al cual pueda cumplir un horario de trabajo que se le dé la oportunidad de llegar a juicio en libertad, igualmente ciudadana juez me llama bien la atención que en este expediente en la declaración de mi patrocinado involucra a otra personas que también pertenecen en la rama militar no exista nada en contra de esas personas y no se ha investigado ni se le han declarado a esas personas ni existe alguna orden de aprehensión en contra de esas personas. Es todo”, Acto seguido interrogó a las partes si tenían algo más que agregar, contestando en ministerio publico: “SI”. En este sentido se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Publico, si bien es cierto que la actuación de la fase investigativa por parte del imputado acusado surgió la vindicta publica militar si tiene investigación referente a lo que la defensa a mencionado para información hay personas imputadas, “Es todo, seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa Privada: exponiendo lo siguiente: Ciudadana juez que se verifique todas y cada una de la pruebas y actas de entrevistas y documentales que hace referencia el fiscal del Ministerio Publico como medio de prueba que se encuentran ciertamente en la causa a los fines de controlar la prueba y llevarse al Juicio Oral y Público. Es todo”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Al Sargento Mayor de Segunda JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743, Plaza División de Almacenamiento y Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE) Ubicado en la Base Naval Agustín Armario, Puerto Cabello, Estado Carabobo,RESIDENCIADO en la calle Orinoco con calle cata, casa Nº 34. Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, le fue designada en fecha 03 de junio de 2011, le fue designada Mediante Acta de Entrega Nº CP-05-2011, la responsabilidad de custodia y seguridad, mantenimiento, control, recepción y almacenamiento de las municiones que en dicho almacén se encontraban,e igualmente realizar el inventario de las mismas como constan en la tarjeta de almacén Nº 35 que reposa en el folio 22 de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la recepción de la munición de Fabricación China calibre 7,62 x 39 mm era de1.200 cartuchos por caja, siendo que para la fecha 28 de julio de 2011, se recibe una cantidad de 1.296.000, cartuchos calibre 7,62 x39 mm de munición china para un saldo a la fecha de 5.184.000cartuchos calibre 7,62 x39 mm de munición china sin percutir, en fecha 01 de noviembre de 2011, el ciudadano TENIENTE CORONEL RAUL CIPOLLETII ACOSTA, primer Comandante de División para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE), realiza una revista de chequeo al Almacén Nº 35, dejando constancia en la referida tarjeta de Almacén que la cantidad de cartuchos calibre 7,62 x39 mm de munición china por caja no es de 1.200 cartuchos como estaba reflejado en el ingreso inicial, sino de 1.500 cartuchos por lo que el saldo de cartuchos calibre 7,62 x39 mm de munición china para la fecha en realidad 6.465.000, registrándose un faltante del 15.000 cartuchos calibre 7,62 x39 mm de Munición China,hecho este que genero la denuncia interpuesta por el ciudadano TENIENTE CORONEL RAUL CIPOLLETII ACOSTA, primer Comandante de División para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE),ante la Fiscalía Militar Decima Séptima de Puerto Cabello, donde en su denuncia manifiesta, que el día 17 de septiembre de 2011 en horas de la tarde dos vehículos particulares ingresaron a las Instalaciones de la División para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE), sin ser objeto de ninguna revisión por el personal de guardia de la alcabala principal, y en cada vehículo iban el conductor y su acompañante que eran presuntamente oficiales que portaban gorras de explosivitas, los cuales se trasladaron al Almacén 35 donde los esperaba presuntamente Sargento Mayor de Segunda JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743, procediendo presuntamente a sacar 10 cajas de Municiones de cartuchos calibre 7,62 x39 mm de munición china, lo que da inicio a la investigación Penal Militar signada con el numero FM17-048-2011, previa Orden De Apertura De Investigación Penal Militar signada con el numero Orden Nº 0447, donde fue imputado el ciudadano Sargento Mayor de Segunda JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Analizada como ha sido la presente acusación interpuesta en oportunidad legal, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Decima Séptima de Puerto Cabello, que dio pié a la Fase intermedia, y posterior convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Militar, una vez dilucidado el contenido de dicho escrito el cual expone los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, en contra del ciudadano SM2 JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743, DIVISIÓN DEALMACENAMIENTO Y CONTROL DE QUIMICOS Y EXPLOSIVOS REGION CENTRAL (DIACOQUERCE)UBICADO EN LA BASE NAVAL AGUSTÍN ARMARIO, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, por el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el articulo 571 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes por encontrarse apegada a los elementos esenciales expresados en el numeral 2º del artículo 330 del Código Adjetivo en lo concerniente a la presentación del Acto conclusivo como lo es el Escrito formal de acusación. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS INTERPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN LA ACUSACIÓN CORRESPONDIENTE

Para que la prueba sea admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser claramente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea licita, conforme a lo anteriormente expresado también debe ser pertinente, o sea referida a ese hecho o ser debatido y útil, que pueda ofrecer merito de convicción, la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, en relación existente entre el hecho y la circunstancia que se requiere acreditar y el elemento de prueba que se utiliza para ello, el medio probatorio debe ser relevante en cuanto debe contener una idoneidad convencional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea, que tenga importancia, idoneidad y eficacia , para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de sus existencia, será pues inútil aquel elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho investigado o imputado o por supuesto para convencer al sentenciador, en relación a esto nuestro código adjetivo penal vigente establece, en sus artículos:

Artículo 198. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.(Negrita del Tribunal).

Artículo 330. Finalizada la audiencia (preliminar) el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(….) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Paréntesis del Tribunal).

Este Órgano Jurisdiccional, una vez admitida totalmente la presente acusación, ADMITE las pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas y pertinentes para el Juicio Oral y Público, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 326, 327, 328 y 330 ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que a continuación se especifican:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Denuncia interpuesta por el ciudadano Teniente CoronelRAUL CIPOLLETII ACOSTA, primer Comandante de División para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE), de fecha 07 noviembre de 2011, es útil pertinente y necesaria para que exponga las circunstancias de modo y tiempo y lugar de como se relataron los hechos,así como la participación en la conducta predelictual del imputado.(FOLIO 05 Y SU VUELTO).

2) Participación de nombramiento como RESPONSABLE PRINCIPAL DE LOS ALMACENES 35, 35, Y 36 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el teniente coronel JOSE ABIGAIL GASPES CASTELLANO, Jefe de La División para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE) Puerto Cabello estado Carabobo, donde se deja expresa Constancia que es el Responsable directo del Almacén 35.(FOLIO 19).

3) Acta de Entrega del Almacenen Nº 35 CP-05-11, de fecha 03 de junio 2011, suscrita por el teniente coronel JOSE ABIGAIL GASPES CASTELLANO, Jefe de La División para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE) Puerto Cabello estado Carabobo, donde se deja expresa Constancia que es el Responsable directo del Almacén 35.(FOLIO 20 AL 21)

4) Tarjeta del Almacén (DIACOQUERCE), donde se registra el Control y se evidencia el faltante de 10 cajas de Municiones 7,62x39 mm, para un total de 15.000, cartuchos.(FOLIO 22)

5) Inventario del Actualizado del Almacén 35 donde se evidencia el total de la cantidad real de las municiones calibre 7,62x39 mm, para un total de 15.000 cartuchos.(FOLIO 26)

6) Acta Policial Nº DGIM-15-006-2011, de fecha 18 de Noviembre de 2011, elaborada por la Base de Contrainteligencia Militar Nº 15, donde se deja expresa constancia de que quien cometió el delito de SUSTRACCION de 10 cajas de municiones calibre 7,62x39 mm, cada Caja Contentiva de 1.500 cartuchos sin percutir para un total de para un total de 15.000 cartuchos, la cual pertenece al Almacén Nº 35, de La División para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE) Puerto Cabello estado Carabobo. Ordenando el Militar Sexto de Control Por vía de excepción a solicitud del Ministerio Público Militar.(FOLIO 102-103)


2. PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RAUL CIPOLLETII ACOSTA,Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.097.511, Primer Comandante de División para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE)para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos así como la participación en la conducta predelictual del imputado.(FOLIO 05)

2) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO TENIENTE CORONEL ALFREDO JOSE LIOTTA PUERTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.161.038,Segundo Comandante de laDivisión para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE) Puerto Cabello estado Carabobo. Por ser útil pertinente y necesaria para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos así como la participación en la conducta predelictual del imputado.(FOLIO 38)


3) DECLARACION DEL CAPITAN ANDRES ELOY DIAZ DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº12.710.016, Plaza de la División para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE) Puerto Cabello estado Carabobo. Por ser útil pertinente necesaria para que exponga en la revista de Inventario del Almacén Nº 35 se evidencia el faltante de 10 cajas de Munición de 10 cajas de municiones calibre 7,62x39 mm, cada Caja Contentiva de 1.500 cartuchos sin percutir para un total de para un total de 15.000 cartuchos. (FOLIO 43)

4) DECLARACIÓN DEL PRIMER TENIENTE ANDER DAVIS ANGULO GUILLEN, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.025.543, Plaza de la División para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE) Puerto Cabello estado Carabobo, por ser útil pertinente y necesaria, en virtud que para la fecha que ocurrieron los hechos se encontraba de guardia.(FOLIO 64- AL 69)

5) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO YOSWER YORHAN APONTE ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.166.020, Plaza de la División para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE) Puerto Cabello estado Carabobo, por ser útil pertinente y necesaria, en virtud que para la fecha que ocurrieron los hechos se encontraba de guardia. (FOLIO 76 AL 79)

6) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MAYOR DANIEL DARIO LAMBERTO OLAVES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.997.712, Plaza de la División para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE) Puerto Cabello estado Carabobo, por ser útil pertinente y necesaria, en virtud que para la fecha que ocurrieron los hechos se encontraba de guardia. (FOLIO189 Y SU VUELTO)


7) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SM2 RICHARD ANTONIO APONTE BRIZUELA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.985.112,Plaza de la División para el Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos de la Región Central (DIACOQUERCE) Puerto Cabello estado Carabobo, por ser útil pertinente y necesaria, en virtud que para la fecha que ocurrieron los hechos se encontraba de guardia.(FOLIO 71 AL 74)


EN LO CONCERNIENTE A LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Tomadas las decisiones pertinente sin que las partes se acogieran a lo preceptuado en el artículo 329 segundo aparte y 376 todos del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Militar ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano: ciudadano SM2 JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743, DIVISIÓN DEALMACENAMIENTO Y CONTROL DE QUIMICOS Y EXPLOSIVOS REGION CENTRAL (DIACOQUERCE)UBICADO EN LA BASE NAVAL AGUSTÍN ARMARIO, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, por el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el articulo 571 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que existe elementos de convicción suficiente para motivar esta decisión. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Consejo de Guerra con sede en Maracay, en este sentido se instruye al Secretario a remitir al tribunal competente la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR D E LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA EN RELACION A LA ADQUISICIÓN DE LAS PRUEBAS PARA EL PROCESO


La finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad por la vías jurídicas (art.13 del COPP), cualquiera que sea el beneficiario de esa verdad que se obtenga con los medios de prueba y cualquiera que haya sido quien los trajo al proceso, la prueba no le pertenece exclusivamente al que la aporta u ofrece, sino al proceso y debe tenérsela como común a todas las partes, en lo que pueda favorecer a la una u otra, una vez introducida legalmente al proceso la prueba debe ser tomada en cuenta integralmente para determinar la existencia e inexistencia del hecho a que se refiere. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud realizadapor la Defesa Privada del ciudadano SM2 JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743, en relación a la solicitud de Adquisición de las Pruebas aportadas por la Fiscalía Militar 17º de Puerto cabello para el Proceso, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN RELACION A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…(omisis)….(Negrita del Tribunal)

En el caso de marras considera quien aquí decide que es necesariopara garantizar las resultas del proceso el aseguramiento del ciudadano: SM2 JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743, DIVISIÓN DE ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE QUIMICOS Y EXPLOSIVOS REGION CENTRAL (DIACOQUERCE)UBICADO EN LA BASE NAVAL AGUSTÍN ARMARIO, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, por el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el articulo 571 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar,Mediante la Medida Cautelar Privativa de Libertad y en consecuencia los supuestos que motivaron la Orden de Aprehensión Judicial dictada no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa,y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, quien aquí decide declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano del up supra identificado, impetrada por la representante de la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene vigente la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (NEGRITA DEL TRIBUNAL)

En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son: Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, constatamos que con respecto al Primer Supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal de DOS (02) a OCHO (08) años de prisión, según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión. En cuanto al Segundo Requisito, considera quien aquí decide, que igualmente está satisfecha, ya que emergen del Cuaderno de Investigación Fiscal fundados elementos de convicción que apuntalan al imputado como autor del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, de lo que se infiere que hay una causa probable, con viabilidad, sin entenderse esto como un menoscabo a la presunción de inocencia. Estos elementos, los representan, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, signada con el numero 0447 de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada del Comandante de la Guarnición de Puerto Cabello y Mora, Acta Denuncia de fecha 07 de noviembre de 2011, realizada por el ciudadano: Teniente Coronel, CIPOLLETTI ACOSTA ALIGI RAUL, titular de la cedula de identidad Nº 7.097.511, Jefe de la División de Almacenamiento y Control para Químicos y Explosivos Región Central (DIACOCERQUE). Acta de Inicio de Investigación Penal Militar; Copia Certificada de la Nota de Coordinación de Fecha 10 de Febrero de 2011, suscrita por el Teniente Coronel José Abigail Jaspe Castellano, Jefe de DIACOQUERCE, para ese momento, mediante la cual nombra al ciudadano SM2 JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, como Auxiliar responsable de los Almacenes 34, 35, y 36, El Acta de entrega de los Almacenes, donde el up supra identificado era el Auxiliar Responsable de la custodia y seguridad del Deposito Nº 35, copias certificadas del libro de ronda de oficial de día y ordenes de servicio, correspondientes a los días 16, 17 y 18 de la División de Almacenamiento para el control de Químicos y Explosivos Región Central, Copias Certificadas del Inventario del Almacén Nº 35, donde se deja constancia que luego de un chequeo del Jefe de DIACOQUERCE se apertura una caja y se constato que la cantidad por caja es de Mil Quinientos (1.500) cartuchos y no de Mil Doscientos (1.200) cartuchos por cada caja evidenciándose un faltante de diez (10) cajas, copia certificada del lote de materia perdido, donde restan la cantidad 15.000 cartuchos 7,62 x 39 mm, de munición china.Copias Certificadas del Libro de Control de entrada y salida de las llaves de los Almacenes, el cual deja constancia que el ciudadanoSARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, JOHNNY WILFREDO SUNIAGA, tenía acceso a las llaves del Almacén 35. Acta Policía Nº DGIM-15/006/2011, mediante la cual se deja constancia de la detención del ciudadano SM2 JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, luego de haber sido acordada la Aprehensión Judicial por vía de excepción. Acta de entrevista al ciudadano: CAPITAN ANDRES ELOY DIAZ DELGADO, titular de la cedula de Identidad Nº12.710.016, Acta de entrevista del ciudadano TENIENTE ANGULO GUILLEN ANGEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 14.025.543, Acta de entrevista del ciudadano SM2 APONTE BRIZUELA RICHARD ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 10.958.112,S/2 APONTE ALVARADO YORWER YORHAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.166.020, aunado al hecho de que en el sitio donde ocurrió la perdida de las municiones, específicamente el Almacén Nº 35, no se encontró o determino la ruptura o fractura ni del candado ni de las paredes que resguardan este Almacén, es decir no fue forzado el sitio.En cuanto al Tercer Elemento, esta árbitra estima que hay peligro de fuga, palpado a tenor de lo previsto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, que de conformidad con el artículo 570 de la norma castrense es de una pena corporal de dos (02) a ocho (08) años, y la magnitud del daño causado, que fue ocasionado contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, representada en este caso por DIVISION DE ALMACENAMIENTO PARA EL CONTROL DE QUIMICAS Y EXPLOSIVOS REGION CENTRAL (DIACOQUERCE), ya que se trata en de la perdida de Munición China 7,62 x 39 mm, utilizado por nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cumplimiento de la misión, como lo es la defensa de nuestra Patria, munición esta utilizada en Armas de Guerra y que su pérdida puede generar que las mismas estén en manos del hampa lo que contribuye con la criminalidad violenta que se vive en la actualidad, y que pone en peligro la vida de los ciudadanos ya que al ser utilizadas con fines delictivos puede inclusive causar la muerte de las personas. En consecuencia considera esta juzgadora que están dados los supuestos del 250 y son acumulativos, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva que fue acordada al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.743.Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO:ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓNpresentada por el ciudadano: MAYOR JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, en fecha 16 de diciembre de 2011 en contra del acusado JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743.Plaza DIVISIÓN DE ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE QUIMICOS Y EXPLOSIVOS REGION CENTRAL (DIACOQUERCE), UBICADO EN LA BASE NAVAL AGUSTÍN ARMARIO, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, RESIDENCIADO en la calle Orinoco con calle cata, casa Nº 34. Cagua Municipio Sucre Estado Aragua. Por el Delito Penal Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 571 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar 17 de Puerto Cabello, tanto testimoniales como documentales, por considerar quien aquí juzga que son licitas, pertinentes, necesarias y conducentes para un debate oral y público. TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico del ciudadano Acusado JOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743,Por el Delito Penal Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 571 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido se emplaza a las partes para que en un termino común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua.CUARTO: Se Ordena la remisión de la Presente Causa al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua, una vez cumplido el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: se declara CON LUGAR la solicitud realizadapor la Defesa Privada del ciudadanoJOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743, en relación a la solicitud de Adquisición de las Pruebas aportadas por la Fiscalía Militar 17º de Puerto cabello para el Proceso, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.SEXTO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadanoJOHNNY WILFREDO SUNIAGA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.916.743. Relacionada con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2011, por vía de excepción, por lo que el ciudadano acusado up supra identificado, quedara a Recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares a Orden del tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua, líbrese Boleta de Traslado Correspondiente.Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZA MILITAR


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA




En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participo mediante oficio Nº CJPM-TM6C–0014–12. Al ciudadano CORONEL CARLOS YANEZ FIGUEREDO, Director del Centro Nacional de Procesados Militares. Mediante oficio Nº CJPM-TM6C–0015–12. Al ciudadano VICEALMIRANTE EDGAR REYES MARQUEZ Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina y Guarnición de Puerto Cabello y Mora, mediante oficio Nº CJPM-TM6C–0016–12 se participo al ciudadano TENIENTE CORONEL CIPOLLETTI ACOSTA ALIGI RAUL, Director de la División del Almacenamiento y Control de Químicos y Explosivos Región Central (DIACOQUERCE).



EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA