REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
VALENCIA, 16 DE ENERO DEL 2012
201º Y 152º
Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326, 327 y 328, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: MIQUELENA BRACHO GIORGY LUIS DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.442.355, Ex Plaza FRAGATA ARBV “MARICAL SUCRE” (F-21) UBICADO EN LA BASE NAVAL AGUSTÍN ARMARIO, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, RESIDENCIADO EN: Bicentenario I, Calle San Román Casa # 27-24, Valencia Estado Carabobo Telf. 0414-682.65.08 y 0414-403.39.43. A quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
El ciudadano MAYOR, JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en fecha 24 de Noviembre del 2011, por la Fiscalía Militar de Décimo Séptima de Puerto Cabello Estado Carabobo, en contra del ciudadano MIQUELENA BRACHO GIORGY LUIS DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.442.355, Ex Plaza FRAGATA ARBV “MARICAL SUCRE” (F-21) UBICADO EN LA BASE NAVAL AGUSTÍN ARMARIO, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO para quien solicito que se declare la pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la aplicación de la pena establecida en la mencionada disposición legal. Es todo ciudadana Jueza”
Asimismo al momento de concederle la palabra del ciudadano MIQUELENA BRACHO GIORGY LUIS DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.442.355, Ex Plaza FRAGATA ARBV “MARICAL SUCRE” (F-21) UBICADO EN LA BASE NAVAL AGUSTÍN ARMARIO, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO y luego de que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Secretario Judicial, el mismo expuso:
“Admito los hechos por el cual se me acusa, y solicito me sea concedido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, Es Todo”
En relación a los alegatos expuestos por el ciudadano PRIMER TENIENTE. EDUARDO JOSUE ARANGUREN, quien manifestó:
“Buenos días, mi defendido acepta la culpabilidad y admite plenamente los hechos que le imputa el Ministerio Publico Militar por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, oída la exposición del Representante del Ministerio Publico Militar, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional le conceda a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo antes mencionado; con respecto a la Oferta de reparación del daño solicito a este digno tribunal que las mismas sean de cada 90 días A LA ORDEN DEL CUERPO DE BOMBEROS DE VALENCIA ESTADO CARABOBO”.
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a oír la opinión Fiscal, en virtud de que la víctima no se encuentra presente, a lo que la representación de la vindicta pública militar manifestó:
“Este Ministerio Público Militar, emite opinión favorable en relación con la solicitud de la defensa en cuanto a el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del proceso pero no así con las presentaciones cada 90 días por esto solicita que sean de cada 30 o 60 días ante este digno Tribunal Militar. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: VISTA Y APRECIADA la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, ADMITE la acusación propuesta en todas y cada una de sus partes y pasa a decidir sobre la misma, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:
1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito leve que no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, como lo es el delito de DESERCIÓN, tipificado en el Articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, según lo consagrado en el artículo 528 Ejusdem es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
2. Así mismo se aprecia que el imputado tiene una buena conducta predelictual, acreditada con la certificación de no poseer antecedentes penales, ni probacionales.
3. El imputado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.
4. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.
5. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
Ahora bien, una de las finalidades del proceso es la posibilidad cierta de rescatar e insertar la vida del imputado en su ámbito sociocultural, que sea resarcido el daño causado de la Institución Castrense y del fin ejemplarizante de la Justicia Militar, lo cual se ve satisfecho con el otorgamiento de esta medida o formula alternativa a la prosecución del proceso, logrando en definitiva una justa, recta y viable solución jurisdiccional al caso en estudio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano: MAYOR, JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, en contra del acusado MIQUELENA BRACHO GIORGY LUIS DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.442.355, Ex Plaza FRAGATA ARBV “MARICAL SUCRE” (F-21) UBICADO EN LA BASE NAVAL AGUSTÍN ARMARIO, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, RESIDENCIADO EN: Bicentenario I, Calle San Roman Casa # 27-24, Valencia Estado Carabobo, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA MILITAR DECIMO SEPTIMA DE PUERTO CABELLO Y MORA, ESTADO CARABOBO, POR SER LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO EN ESTE ACTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, IMPUESTAS EN FECHA 11 DE ENERO DE 2011, EN AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa y ratificada por el ciudadano acusado MIQUELENA BRACHO GIORGY LUIS DAVID, en que le sea acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda por el lapso de UN (01) AÑO como régimen de prueba imponiéndosele a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: La proveniente del Ordinal 1º. Residir en un lugar determinada, es decir en la siguiente dirección: Bicentenario I, Calle San Roman Casa # 27-24, Valencia Estado Carabobo; a tales efectos deberá consignar una constancia de residencia expedida por la Junta Comunidad en su primera y ultima presentación, durante el tiempo que dure el régimen de prueba, en todo caso de cambiar de residencia deberá notificar y solicitarlo por escrito por ante este Órgano Jurisdiccional. Proveniente del ordinal 3º. Abstenerse de consumir drogas, sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Proveniente del ordinal 8º. Debera permanecer en un trabajo o empleo estable Y PRESTAR SERVICIOS O LABORES COMUNITARIAS A LA ORDEN DEL CUERPO DE BOMBEROS DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, CADA SESENTA (60) DIAS UNA JORNADA LABORAL, ES DECIR OCHO (08) HORAS. Y por último presentarse cada SESENTA (60) días ante este Tribunal Militar, a efecto de firmar el respectivo libro de presentaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º, 3º, Y 8º del Código Orgánico Procesal. Asimismo, Se instó al imputado a observar una conducta excelente con el fin de consolidar éste régimen de prueba al cual está sometido, se ordenó al Secretario Judicial leer el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Jueza Militar a explicar los Efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y de las consecuencias en Caso de Incumplimiento de las Medidas Impuestas Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participo mediante oficio Nº CJPM-TM6C–0011–12. Al ciudadano Vicealmirante EDGAR REYES MARQUEZ Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina y Guarnición de Puerto Cabello y Mora, oficio Nº CJPM-TM6C-0012-12 se participo al ciudadano Comandante del Cuerpo de Bomberos de Maracay Estado Aragua, oficio Nº CJPM-TM6C–0013–12 informando al Tribunal Militar Noveno de Control de Control .
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA