REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 10 de enero del 2.012
201º y 152°
Vista la incomparecencia del imputado. AULAR ANTUNEZ ISAAC DAVID, Titular de la cedula de identidad Nº 20.863.340, ex plaza de la Dirección de Armamento y Electrónica (DAE), Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien en fecha 03 de Mayo del 2011, la Fiscalía Militar Decimo Séptima de Puerto Cabello, acuso formalmente y este Órgano Jurisdiccional procedió asignarle numero de causa Nº CJPM-TM6C-034-11 fijándose audiencia preliminar para el día 14 de junio del 2011, la cual no asistió asimismo se ha diferido en cuatro (04) oportunidades sin poder ser ubicado, y la Fiscalía Militar Décimo Séptima de Puerto Cabello, le sigue investigación Penal Militar por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; previa apertura de investigación Penal Militar Nº 0630 de fecha 20 de Octubre de 2010, este Tribunal Militar para decidir observa:
UNICO:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano. Del contenido de la norma adjetiva citada emerge:
Artículo 250 C.O.P.P.: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, constatamos que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión. En cuanto al segundo requisito, considera quien aquí decide, que igualmente esta satisfecha, ya que emergen del Cuaderno de Investigación Fiscal fundados elementos de convicción que apuntalan al imputado como autor del delito militar de deserción, de lo que se infiere que hay una causa probable, con viabilidad, sin entenderse esto como un menoscabo a la presunción de inocencia. Estos elementos, los representan, los PARTES POSTALES emitidos por el Comandante de la Unidad de adscripción del Imputado; el libro de novedades el cual refleja cuando pasa a la condición de presunto desertor el ut supra identificado, los Informes que rinden el personal de guardia respecto al retardo y luego, donde el Ministerio Público acuso formalmente. Siendo citado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la Acusación realizada por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, en fechas 03 de Mayo del 2011, para las fecha 14 de junio de 2011, 28 de julio de 2011, 20 de octubre de 2011, 15 de noviembre de 2011, y martes 10 de enero de 2012. En cuanto al tercer elemento, este árbitro estima que hay peligro de fuga, palpado a tenor de lo previsto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 4, en el entendido que el imputado ha demostrado facilidad para permanecer oculto, al ausentarse de la Unidad, no pudiendo localizarlo en su domicilio, por una parte; y por la otra ha demostrado una conducta contumaz al proceso, al no concurrir a la audiencias Preliminar en las fechas anteriormente descritas. Por lo que es evidente el PELIGRO DE FUGA QUE OBTACULIZA LA BUSQUEDA DE LA VERDAD PROCESAL.
Así las cosas, este Juzgador considera que están llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 en relación debida con el 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano AULAR ANTUNEZ ISAAC DAVID, Titular de la cedula de identidad Nº 20.863.340, ex plaza de la Dirección de Armamento y Electrónica (DAE), Puerto Cabello, Estado Carabobo, plenamente identificado. No obstante, como el citado imputado, no se encuentra sometido a derecho, se hace necesario ordenar su aprehensión, librando en consecuencia la respectiva Boleta, a objeto de que los Órganos investigativos procedan a Ejecutarla. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, este Tribunal Militar sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DIFERIR LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DIA DE HOY, EN VIRTUD DE LA ACUSACION REALIZADA POR LA FISCALIA MILITAR DECIMA SEPTIMA DE PUERTO CABELLO, HASTA CUANDO SE PRESENTE VOLUNTARIAMENTE O LA AUTORIDAD APREHENSORA LO HAGA CONFORME AL DEBIDO PROCESO. SEGUNDO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO AULAR ANTUNEZ ISAAC DAVID, Titular de la cedula de identidad Nº 20.863.340, ex plaza de la Dirección de Armamento y Electrónica (DAE), Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien la Fiscalía Militar le sigue Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Aprehensión, remitiéndose copia de la misma a la Fiscalia Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que efectúe lo conducente y logre la Aprehensión del Imputado; igualmente se le remite copia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Valencia Edo. Carabobo, a los efectos de que el Imputado sea incorporado al Sistema Integral de Información Policial (S.I.POL.), como SOLICITADO por este Tribunal Militar. Se insta a las Autoridades que una vez APREHENDIDO el supra identificado Imputado, sea presentado ante este Tribunal Militar, respetando los lapsos establecidos en el artículo 20 del Código Orgánico procesal penal, siendo que para el caso particular se deba tomar en consideración el término de la distancia, conforme a las disposiciones 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que ha de garantizársele al imputado, el respeto al Debido Proceso, y poder realizarse la Audiencia correspondiente para decidir sobre las particularidades de ley. Líbrese la Boleta de Aprehensión Judicial . Practíquese lo Conducente. Háganse las Participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO,
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se remitió Boleta de Aprehensión Judicial N° CJPM-TM6C-OAJ–001–12, mediante oficio Nº CJPM-TM6C–001–12, al Jefe de la Delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, se participo mediante oficio N° CJPM-TM6C–002–12. Al ciudadano Vicealmirante EDGAR REYES MARQUEZ, Comandante de la Guarnición de Puerto Cabello y Mora, se libraron la Boletas de Notificación a los ciudadanos: MAYOR. JUAN DE LA CRUZ PARADA, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, PRIMER TENIENTE, EDUARDO JOSUE ARANGUREN, Defensor Público Militar de Puerto Cabello.
EL SECRETARIO,
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3