CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
Maracay, 31 de Enero de 2012
201° Y 152°
Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326, 327 y 328, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a los imputados ciudadanos DARWIN STEVE OVIEDO RENDON Cédula de Identidad Nro. 12.380.55, y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROS Cédula de Identidad Nro. 13.536.812, y las Ciudadanas OLIVO XIOMARA ENRIQUETA Cédula de Identidad Nro. 8.906.609. BASTIDAS S. YACMERVIN ROSALY Cédula de Identidad Nro. 13.925.597. JENNIFFER NADIESCA MONTILLA RONDON Cédula de Identidad Nro. 13.865.617 y ROSA ELENA RIVAS ACOSTA Cédula de Identidad Nro. 12.069.207, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUISTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- DARWIN STEVE OVIEDO RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.380.55, de profesión militar.
2.- ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.536.812, de profesión militar.
3.- OLIVO XIOMARA ENRIQUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.906.609, empleada civil de la Fuerza Armada Nacional.
4.- BASTIDAS S. YACMERVIN ROSALY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.925.597, empleada civil de la Fuerza Armada Nacional.
5.- JENNIFFER NADIESCA MONTILLA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.865.617, empleada civil de la Fuerza Armada Nacional.
6.- ROSA ELENA RIVAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.069.207, empleada civil de la Fuerza Armada Nacional.
Todos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUISTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar en la persona del Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en fecha 14 de Noviembre de 2011 consignó escrito de Acusación Penal contra de los imputados DARWIN STEVE OVIEDO RENDON, Cédula de Identidad Nro. 12.380.55, y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROS, Cédula de Identidad Nro. 13.536.812, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Y en el mismo Escrito pidió el Sobreseimiento de la Causa a favor de las Ciudadanas OLIVO XIOMARA ENRIQUETA Cédula de Identidad Nro. 8.906.609. BASTIDAS S. YACMERVIN ROSALY Cédula de Identidad Nro. 13.925.597. JENNIFFER NADIESCA MONTILLA RONDON Cédula de Identidad Nro. 13.865.617 y ROSA ELENA RIVAS ACOSTA Cédula de Identidad Nro. 12.069.207, sobre la base del Artículo 318 numeral 4° de la misma norma Adjetiva Penal. En Audiencia Preliminar efectuada en la fecha de hoy, en su petitorio solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos primeramente mencionados, la admisión de la Acusación presentada, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, que se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal y la aplicación de las penas correspondientes a esos delitos, así como la aplicación de las penas accesorias previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, para las Ciudadanas OLIVO XIOMARA ENRIQUETA Cédula de Identidad Nro. 8.906.609. BASTIDAS S. YACMERVIN ROSALY Cédula de Identidad Nro. 13.925.597. JENNIFFER NADIESCA MONTILLA RONDON Cédula de Identidad Nro. 13.865.617 y ROSA ELENA RIVAS ACOSTA Cédula de Identidad Nro. 12.069.207, ratificó su solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal Militar Decimo Octavo con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, ratificó escrito de acusación de manera verbal señalando lo siguiente:
“En fecha 13 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 15:10 horas, compareció ante esta digna institución el CORONEL. EDGAR ALFONSO BRACAMONTE MARQUEZ, C.I.V 5.604.649, militar activo, Director Gerente de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuario (OCSA) y el MAYOR. CESAR ENRIQUE ALCANTARA RIVERA, c.i 10.796.680, Gerente de Administración y Finanzas de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuario (OCSA), quienes formularon denuncia, por detectar en una auditoría interna, el desvío de Fondos de la Fuerza Armada (pago de Ración de Tropas) para ser Depositados en cuentas de personas naturales específicamente personal profesional militar y civil que labora en la OCSA y personal civil ajeno a la institución que tiene algún grado de afinidad con los involucrados. El encargado y responsable directo del manejo y realización del pago a la tropa por concepto de Ración era el ST2 DARWIN STEVE OVIEDO RONDON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.380.551, quien únicamente manejaba el acceso a la cuenta nomina N° 0134-0529-855291005545 de la cuenta corriente del Banco Banesco, a través de la clave electrónica para ingresar a la plataforma BANESCO y realizar pagos electrónicos a todos los soldados, quien acompañado del SM/3RA ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA le realizaron transferencia electrónica de dinero a los ciudadanos: OLIVO XIOMARA ENRIQUETA, titular de la cedula de identidad Nº 8.906.609, titular de la cuenta corriente Nº 0134-0034-29-034211038, Banco Banesco; ROSA ELENE RIVAS ACOSTA, titula de la cedula de identidad Nº 12.069.207, titular de la cuenta corriente Nº 0134-0134-92-1343044128, Banco Banesco; YACMERVIN ROSA BASTIDAS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° 13.925.597, titular de la cuenta de ahorro n° 0134-0529-88-5292023067, Banco Banesco y YENNYFER NADIESKA MONTILLA RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° 13.865.617, titular de la cuenta corriente N° 0134-0424-10-4243028935, Banco Banesco e inclusive a sus propias cuentas, dicho fondos era exclusivamente para transferirle la Ración a la tropa que prestaban sus servicios en la OCSA.”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación donde son mencionados de manera expresa por parte del ministerio público los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Los medios de pruebas presentados por parte del Fiscal Militar Décimo Segundo, son todas aquellas que se encuentran expresadas e insertas en las actas del expediente de la Causa específicamente en el Capítulo IV Escrito de Acusación interpuesto en momento legal.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
En lo que respecta a la intervención de los imputados DARWIN STEVE OVIEDO RENDON Cédula de Identidad Nro. 12.380.55, y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA Cédula de Identidad Nro. 13.536.812 plenamente identificado al momento de explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, impuestos asimismo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso Penal específicamente el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y oída la exposición del representante del Ministerio Público Militar y de su Defensor. Una vez admitida la Acusación Fiscal, los Medios de Prueba y antes de que este Despacho Judicial emitiera su Decisión, de acuerdo como lo señala el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal primeramente DARWIN STEVE OVIEDO RENDON, manifestó lo siguiente:
“Admito los Hechos y mi responsabilidad en los hechos cometidos y solicito al Tribunal la imposición de la pena. Es todo”.
De seguidas se le otorgó nuevamente el Derecho de palabra al Imputado ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA y en consecuencia expuso lo siguiente:
“Admito los Hechos y mi responsabilidad en los hechos cometidos y solicito al Tribunal la imposición de la pena. Es todo”.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
En ejercicio del derecho de palabra el Ciudadano Defensor Público Militar Abogado DIEGO CEREIJO MALLARDI, plenamente identificado en las actas de la Causa, quien expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:
“Oída la Exposición Fiscal y la Admisión de los Hechos realizadas por mis patrocinados sobre la base del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no me queda otra cosa sino esperar a la decisión del tribunal. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que en base a las exigencias del artículo 326 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vinculo entre el hecho que se le imputa, su persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad, por ello, este juzgador considera que los hechos se materializan de acuerdo a la siguiente descripción:
“En fecha 13 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 15:10 horas, compareció ante esta digna institución el CORONEL. EDGAR ALFONSO BRACAMONTE MARQUEZ, C.I.V 5.604.649, militar activo, Director Gerente de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuario (OCSA) y el MAYOR. CESAR ENRIQUE ALCANTARA RIVERA, c.i 10.796.680, Gerente de Administración y Finanzas de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuario (OCSA), quienes formularon denuncia, por detectar en una auditoría interna, el desvío de Fondos de la Fuerza Armada (pago de Ración de Tropas) para ser Depositados en cuentas de personas naturales específicamente personal profesional militar y civil que labora en la OCSA y personal civil ajeno a la institución que tiene algún grado de afinidad con los involucrados. El encargado y responsable directo del manejo y realización del pago a la tropa por concepto de Ración era el ST2 DARWIN STEVE OVIEDO RONDON, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.380.551, quien únicamente manejaba el acceso a la cuenta nomina N° 0134-0529-855291005545 de la cuenta corriente del Banco Banesco, a través de la clave electrónica para ingresar a la plataforma BANESCO y realizar pagos electrónicos a todos los soldados, quien acompañado del SM/3RA ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA le realizaron transferencia electrónica de dinero a los ciudadanos: OLIVO XIOMARA ENRIQUETA, titular de la cedula de identidad Nº 8.906.609, titular de la cuenta corriente Nº 0134-0034-29-034211038, Banco Banesco; ROSA ELENE RIVAS ACOSTA, titula de la cedula de identidad Nº 12.069.207, titular de la cuenta corriente Nº 0134-0134-92-1343044128, Banco Banesco; YACMERVIN ROSA BASTIDAS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° 13.925.597, titular de la cuenta de ahorro n° 0134-0529-88-5292023067, Banco Banesco y YENNYFER NADIESKA MONTILLA RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° 13.865.617, titular de la cuenta corriente N° 0134-0424-10-4243028935, Banco Banesco e inclusive a sus propias cuentas, dicho fondos era exclusivamente para transferirle la Ración a la tropa que prestaban sus servicios en la OCSA.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir, y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los principios que debe relacionar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, por lo que se considera que las reglas, principios y razones del proceso a la par de la forma, deben estar lo suficientemente claras y establecidas plenamente para que no quepa la menor duda de que se ha materializado un proceso sin vicios.
En otro orden de ideas debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. En sentencia del Juzgado Militar Segundo de Caracas se sostiene que: “...la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 326 ejusdem no contiene una formula sacramental para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por quien aquí decide.
EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La aplicación de este Procedimiento tiene su aplicación, cuando el o los imputados conscientes en ello y aceptando los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control, decidir y dictar inmediatamente la Sentencia. Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del debate, el Juez en la Audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivado adecuadamente a la pena impuesta.
Omissis....
Omissis....
Omissis....”
Para el autor Jorge L. (2001) en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, menciona lo siguiente:
“Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado”
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD:
Observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público Militar, acude para calificar la forma de participación los ciudadanos DARWIN STEVE OVIEDO RENDON Cédula de Identidad Nro. 12.380.55, y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA Cédula de Identidad Nro. 13.536.812, en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Autor, al amparo de lo previsto en el artículo 570, numeral 1, en relación debida con el artículo 390 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, criterio con el cual comulga este Jurisdicente. Así se decide.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos DARWIN STEVE OVIEDO RENDON Cédula de Identidad Nro. 12.380.55, y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA Cédula de Identidad Nro. 13.536.812, en lo relativo a los hechos tipificados como delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
El delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de CINCO AÑOS (5), basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal de los acusados y en atención, a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde emerge que las circunstancias agravantes y atenuantes deben ser compensadas.
Ahora bien, visto que los ciudadanos DARWIN STEVE OVIEDO RENDON Cédula de Identidad Nro. 12.380.55, y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA Cédula de Identidad Nro. 13.536.812, admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, se rebaja a la mitad (1/2) de la pena de conformidad en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 376, 1er aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido a los imputados no excede de ocho (08) años en su límite máximo, caso en cual solo podría rebajarse la pena aplicable hasta un tercio.
Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar a los acusados ya identificados, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1° Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: las provenientes del Ordinal 1º .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. Y las provenientes del Ordinal 3º.- Perdida del Derecho a Premio. Del mismo modo, no se aplica la pena accesoria del numeral 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionada con la separación del servicio activo del encausado, toda vez que priva y así se aplica, la de EXPULSIÓN DE LA FUERZA ARMADA, de los penados DARWIN STEVE OVIEDO RENDON Cédula de Identidad Nro. 12.380.55, y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA Cédula de Identidad Nro. 13.536.812, según lo consagrado en el artículo 572 Ibidem. Así se decide.
Por último, en virtud de que los hoy Penados se han mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones de los hoy Penados ya identificados, en virtud de ello, se insta a los ciudadanos DARWIN STEVE OVIEDO RENDON Cédula de Identidad Nro. 12.380.55, y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA Cédula de Identidad Nro. 13.536.812, que dentro de un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberán comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que este Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CASUSA
Dentro del contenido del Acto Conclusivo presentado por el Fiscal Militar 12°, el mismo solicitó al Tribunal Militar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en los Artículos: 108 Ord. 7º, 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar a favor de las Ciudadanas OLIVO XIOMARA ENRIQUETA Cédula de Identidad Nro. 8.906.609. BASTIDAS S. YACMERVIN ROSALY Cédula de Identidad Nro. 13.925.597. JENNIFFER NADIESCA MONTILLA RONDON Cédula de Identidad Nro. 13.865.617 y ROSA ELENA RIVAS ACOSTA Cédula de Identidad Nro. 12.069.207, a quienes se les investigaba por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, en grado de tentativa, previsto y sancionado en los Artículos 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Al respecto contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 318 Ord. 4: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” “Omisis”. Fundamente jurídico utilizado por el representante del Ministerio Público Militar para apuntalar su petición de Sobreseimiento de la Causa. Dadas las facultades otorgadas al Ministerio Público en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el Organismo a ser llamado a realizar todas las diligencias a fin de determinar la responsabilidad penal de los aquí investigados, no logro obtener suficientes indicios necesarios y pertinentes para lograr apuntalar la responsabilidad penal de las ciudadanas antes identificadas, es por lo que ajustado a derecho es Decretar CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de las Ciudadanas OLIVO XIOMARA ENRIQUETA Cédula de Identidad Nro. 8.906.609. BASTIDAS S. YACMERVIN ROSALY Cédula de Identidad Nro. 13.925.597. JENNIFFER NADIESCA MONTILLA RONDON Cédula de Identidad Nro. 13.865.617 y ROSA ELENA RIVAS ACOSTA Cédula de Identidad Nro. 12.069.207, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal Militar Décimo Segundo en contra de los ciudadanos: DARWIN STEVE OVIEDO RENDON Cédula de Identidad Nro. 12.380.55, y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA Cédula de Identidad Nro. 13.536.812, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos DARWIN STEVE OVIEDO RENDON Cédula de Identidad Nro. 12.380.55, y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA Cédula de Identidad Nro. 13.536.812, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de CINCO AÑOS (5), quién aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio han realizado los imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a rebajar la mitad de la pena a imponer, tomando en cuenta que los imputados no posee agravantes ni atenuantes. En consecuencia, PROCEDE A SENTENCIAR A LOS CIUDADANOS DARWIN STEVE OVIEDO RENDON Cédula de Identidad Nro. 12.380.55, y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA Cédula de Identidad Nro. 13.536.812, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) MESES DE PRISIÓN, los que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem. En consecuencia, en virtud de que los hoy Penados se han mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones de los hoy Penados ya identificados, en virtud de ello, se insta a los Penados DARWIN STEVE OVIEDO RENDON Cédula de Identidad Nro. 12.380.55, y ANDRES AVELINO MORAO FIGUEROA Cédula de Identidad Nro. 13.536.812, que dentro de un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberán comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que este Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia. CUARTO: SE DCLARA CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa impetrada por el Fiscal Militar 12 y a la cual se adhirió la Abogada Defensora, a favor de las Ciudadanas OLIVO XIOMARA ENRIQUETA Cédula de Identidad Nro. 8.906.609. BASTIDAS S. YACMERVIN ROSALY Cédula de Identidad Nro. 13.925.597. JENNIFFER NADIESCA MONTILLA RONDON Cédula de Identidad Nro. 13.865.617 y ROSA ELENA RIVAS ACOSTA Cédula de Identidad Nro. 12.069.207, en virtud de que el Ministerio Público Militar durante la Investigación no logro determinar la responsabilidad penal de las imputadas, decisión tomada sobre la base del Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se procederá a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
SAMI RASPER RASSI HAMAMI
MAYOR
EL SECRETARIO
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO,
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
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