REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL

Maracay, 12 de Enero de 2012
201° y 152°

Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión expresa del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos y excepción esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326, 327 y 328, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, atinentes a la acusación presentada en contra de los ciudadanos los Ciudadanos CHIRINO BUCARITO JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.947 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.220.328, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICAR CASTIGOS PROHIBIDOS, Previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° en concordancia con el Artículo 402 numerales 3° y 15° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículos 576 numeral 3° concatenado con el Artículo 402 numerales 3° y 15° ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1. CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMÓN, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.699.947, Venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, Estado civil: Soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón. Residenciado en El Barrio la Rosa, calle las Mercedes casa N° 13, Punto Fijo, Estado Falcón.
2. APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V-18.220.328, natural de Calabozo Estado Guárico, residenciado en: Urb. Cañafislota, sector N°1, vereda 57, casa N° 01. Calabozo Estado Guárico.
Quienes eran Plaza de la ACADEMIA TECNICA MILITAR, NUCLEO CIENCIAS DE LA SALUD, y Actualmente se encuentran bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad y son asistidos por la abogada JENNIFER HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar, con domicilio procesal en la Prolongación de la Av. Aragua, al lado del Cuartel Central de Bomberos. Sede de los Tribunales Militares de Maracay.

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA
(PUNTO PREVIO)

La Defensa Técnica, representada por la ciudadana abogada JENNIFER HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar, en su oportunidad debida consignó escrito dentro del lapso y facultades a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dando respuesta a la Acusación presentada, planteando en el mismo, excepción por incompetencia del Tribunal Militar, por considerar que este Tribunal Militar no es el juez natural para conocer la presente Causa, en virtud de ello la referida Defensora ratificó en cada una de sus partes, el escrito de excepciones en relación a los diferentes vicios que conforme a sus criterios, presenta el escrito acusatorio, solicitando la excepción del Artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de lesiones se encuentra previsto en el Código Penal, sobre la base de los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, solicita que se declare con lugar el escrito en lo tanto se decline la competencia a la jurisdicción ordinaria y sean juzgados por los tribunales ordinarios.

Este Tribunal Militar en funciones de Control, considera que resolver esta excepción como punto previo, resulta medular y trascendental, para definir si se continúa o no conociendo de la presente Causa, ya que la cuestión previa planteada versa sobre la Competencia, materia de orden público, que constituye el marco de actuación de una autoridad determinada, en este caso la competencia de este Tribunal Militar.

Sobre este aspecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 consagra la competencia de los Tribunales Militares, al referir: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios.
La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (resaltado de esta instancia)
Por otra parte, el principio del Juez Natural, se refiere al juez preexistente al momento de la comisión de un hecho punible determinado, es decir, que el tribunal no se constituya como Tribunal ad hoc, con posterioridad a la ocurrencia del hecho punible para conocerlo. Tal garantía implica que, el órgano judicial ha de preexistir al acto punible, ha de tener un carácter permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en cuestión. Supone también, una implícita prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto; tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto ni al tipo de persona que lo cometa. El juez natural ha de tener un carácter previo y permanente. Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.
Sobre la base de lo planteado, este Tribunal observa que los Ciudadanos CHIRINO BUCARITO JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.947 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.220.328, perpetraron presuntamente el hecho por el cual se les procesa, cuando ostentaban el grado de Alféreces, hecho ocurrido en la Unidad en la cual cursaban estudios, vale decir la ACADEMIA TECNICA MILITAR, NUCLEO CIENCIAS DE LA SALUD, ubicada en Maracay, estado Aragua y los hechos concretos que se les atribuyen fueron subsumidos por la Fiscalía Militar, en delitos de naturaleza militar, concretamente la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICAR CASTIGOS PROHIBIDOS, Previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° en concordancia con el Artículo 402 numerales 3° y 15° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículos 576 numeral 3° concatenado con el Artículo 402 numerales 3° y 15° ejusdem.

De tal manera que los ciudadanos antes señalados, están siendo juzgados por su Juez Natural, ya que el Tribunal Militar Quinto de Control, es el Tribunal competente por la materia, por el territorio y es preexistente a la comisión del hecho, siendo en consecuencia a quien corresponde conocer de la presente Causa, al amparo de lo previsto en el artículo 261 Constitucional en concatenada relación a lo previsto en los artículos 123 y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por ello resultando forzoso declarar Sin Lugar la pretensión de la defensa técnica, relativa a la declinatoria de la competencia ante los tribunales ordinarios. ASI SE DECLARA.




DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación introducida en fecha 18 de Octubre de 2011, contra los ciudadanos CHIRINO BUCARITO JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.947 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.220.328, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICAR CASTIGOS PROHIBIDOS, Previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° en concordancia con el Artículo 402 numerales 3° y 15° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículos 576 numeral 3° concatenado con el Artículo 402 numerales 3° y 15° ejusdem. En su petitorio, solicitó el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, la admisión de la Acusación presentada, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, que se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal y la aplicación de las penas correspondientes a esos delitos, así como la aplicación de las penas accesorias previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.

LA DEFENSA TÉCNICA
La Defensa Técnica, en el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó su solicitud, la cual fue resuelta en el punto previo. Y luego de presentar la acusación por parte del ministerio público, solo manifestó reservarse su derecho de ejercer los recursos correspondientes por los vicios por ella señalados.
DE LOS IMPUTADOS

Los ciudadanos CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMÓN, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.699.947, y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V-18.220.328, una vez impuestos del precepto constitucional inserto al numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestaron su deseo de no declarar.

HECHOS ACREDITADOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Este Tribunal Militar actuando en funciones de control, considera acreditados y objeto del debate oral y público que ha de trabarse en juicio, los siguientes: “El día 07 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente a las 10:56 P.M, de la noche, mediante una llamada telefónica del C/II JOHAN JOSÉ MANRIQUE VILLALBA, titular de la cédula de identidad 20.649.953 al CAPITAN LUIS ENRIQUE LOPEZ PEREIRA desde el teléfono Número 0243-2333088 (número signado del Casino de Cadetes-teléfono público) le informó que en el dormitorio masculino de la tercera compañía estaban siendo golpeados sus compañeros, específicamente en el baño de dicho dormitorio, señalándole la participación del ALFÉREZ APONTE TAIZEN JESÚS ENRIQUE Y ALFEREZ CHIRINO BUCARITO JESUS RAMÓN donde utilizaban tabla, tubo de cortina de baño y un alambre grueso, también dijo que le pasara revista a sus compañeros en los glúteos ya que le estaban originando hematoma en ese momento cortó la llamada. El CAPITAN LUIS ENRIQUE LOPEZ PEREIRA se trasladó desde el Cuartel Sucre hasta el Cuartel Bolívar lugar donde se encuentra el mencionado dormitorio, procediendo a introducirse al mismo por unas de las ventanas, observando que habían muchos Cadetes despiertos, unos cadetes de segundo año en la posición fundamental y el cadete de C/II CONDE SALAZAR FRANKLIN DANIEL siendo este ultimo comandado por el el sub-brigadier TELLUZON MONTILLA en presencia del Sub-Brigadier LÓPEZ LÓPEZ y el Cadete de Tercer Año Jiménez Veloz a quienes se le ordenó que se pararan firme, mandándolo a levantar al cadete que estaba “enterrado de cabeza”, se trasladó caminando con dirección hasta al baño encontrando al ALFEREZ APONTE TAIZEN JESÚS ENRIQUE montado encima del lava mano comandando a todos los cadetes del primer año que ahí se encontraban se le mandó a retirarse del dormitorio con dirección al asta de bandera del patio de honor del Cuartel Bolívar, se sacó a los cadetes del baño, se mandó oído a todo el dormitorio y encender las luces ordenando a todo el cuarto año trasladarse hasta puerta norte del cuartel Bolívar, el tercer año frente el asta de bandera, el primer año frente al hall del Comando de la Segunda Compañía y todo el Segundo Año a mi oficina, antes de retirarse del dormitorio se pasó revista cubículo por cubículo para verificar que no hayan quedado cadetes dentro del dormitorio. Se entrevistó de manera verbal a los cadetes del segundo año referente a lo sucedido, respondiendo que los ALFÉRECES APONTE TAIZEN JESÚS ENRIQUE y CHIRINO BUCARITO JESUS RAMÓN le estaban golpeando con una tabla, un tubo de cortina y un cable grueso en los glúteos, se le pasó revista corporal a cada uno de ellos, observando que a nivel de los glúteos y muslos presentaban hematomas, se mandó a buscar al TN TORRES VIELMA, quien se encontraba de Primer de Turno de Ronda para que observaran los golpes que habían recibido los cadetes y al Teniente ALTAUNJI ASLAN quien se encontraba como enfermero de Guardia por el servicio de Sanidad del Núcleo Ciencia de la Salud, a quien se le ordenó realizar chequeo médico que amerita el caso y proceder con reseña fotográfica. Se le pasó revista nuevamente al dormitorio con dos cadetes que habían sido lesionados a buscar los objetos con que se le originaron las lesiones a los cadetes, al llegar al dormitorio donde ocurrieron los hechos se encontró: una Tabla gruesa, un tubo delgado de cortina y un implemento rudimentario elaborado con ganchos de ropa revestido de plástico, se colectó y guardó. Después que le hacen el chequeo médico en las partes afectadas a cada uno de los cadetes fueron identificados como : QUINTERO SANCHEZ LEONEL C.I 21.526.339; MARIN AREVALO RAFAEL C.I 19.943.213; AREVALO BALCAZAR RAMÓN, C.I 19.702.274, VILLASANA FUENTES JORGE, C.I 19.948.135; BLANCO HERRAT JOSE, C.I 20.246.798; CEPEDA CONTRERAS RODOLFO, C.I 19.965.679; CASANOVA MENDEZ GREGORY, C.I 18.162.269; LIZCANO GARCIA EDWAR, C.I 20.288.682; GUERRERO VELAZCO CARLOS, C.I 20.394.776; GUTIERREZ SALAS CARLOS, C.I 19.949.204; VILERA GUTIERREZ GLENDER, C.I 19.847.620; MEJIAS MARCOS, C.I 17.175.341; GONZALEZ GUACHUPIRO, C.I 20.161.990; GUDIÑO YOHAN. C.I 18.251.731; PEÑA MENDOZA, C.I 20.757.694; DEFALCO MONTERO RUBEN, C.I 19.653.040; CONDE SALAZAR FRANKLIN, C.I 19.473.039; COLMENAREZ ADRIAN; C.I 20.385.548; GUEVARA MONTERO, C.I 18.937.190; ARANGUREN MARTINEZ RONALD, C.I 19.591.399; RAMIREZ EMILIO, C.I 19.947.274; BRAVO AGUILAR RICARDO, C.I 20.215.972; MARTINEZ PEREZ LUIS, C.I 19.763.423; ORREGO VERGEL, C.I 18.374.748, YOELVIS ALBERTO BAPTISTA BECERRA,C.I N° 19.898.529, y ZAMBRANO VENERO, C.I 21.443.974. Por lo antes expuesto fue practicada la aprehensión a los ciudadanos ALFÉREZ APONTE TAIZEN JESÚS ENRIQUE Y ALFEREZ CHIRINO BUCARITO JESUS RAMÓN, e impuesto de los Derechos que le asiste como imputados, contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la Fiscalía Militar.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez el deber de considerar y resolver todos y cada una de los alegatos que constituyen el tema a decidir, y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los principios que debe relacionar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, por lo que se considera que las reglas, principios y razones del proceso a la par de la forma, deben estar lo suficientemente claras y establecidas plenamente para que no quepa la menor duda de que se ha materializado un proceso sin vicios.

En este mismo sentido, debemos destacar que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula sacramental para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio.
Sobre la base de este señalamiento, es prudente referirse a que el Ministerio Público Militar, en fecha 18 de Octubre de 2011, consignó escrito de Acusación Penal contra los ciudadanos CHIRINO BUCARITO JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.947 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.220.328, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICAR CASTIGOS PROHIBIDOS, Previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° en concordancia con el Artículo 402 numerales 3° y 15° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículos 576 numeral 3° concatenado con el Artículo 402 numerales 3° y 15° ejusdem, llenando de este modo las exigencia plasmadas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En Audiencia Preliminar finalizada en la fecha de hoy, en su petitorio solicitó el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, la admisión de la Acusación presentada, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, que se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio por los delitos señalados.
Ahora bien, con respecto al acto conclusivo, este Tribunal admite de manera total la acusación presentada por el Ministerio Publico Militar en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICAR CASTIGOS PROHIBIDOS, Previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° en concordancia con el Artículo 402 numerales 3° y 15° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículos 576 numeral 3° concatenado con el Artículo 402 numerales 3° y 15° ejusdem, al estimar que del cuaderno de investigación fiscal emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, existiendo una causa probable y acerbo probatorio a favor de la litis, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia. Igualmente admite y comparte la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados a los hoy acusados, por la vindicta pública. En este sentido, la primera de las especies delictivas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 509 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, porque conforme a los elementos de convicción recabados los imputados aplicaron presuntamente sanciones que no están establecidas en el REGLAMENTO INTERNO DE RECOMPENSAS Y CORRECTIVOS DE LA ESCUELA TÉCNICA MILITAR. Afectando con su actuar la integridad física de veintisiete (27) cadetes que estaban bajo su mando. De esa forma los ciudadanos CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMÓN y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE valiéndose de su condición de curso superior de la Academia Técnica Militar, donde ostentaban la jerarquía de ALFÉREZ, aplicaron castigos prohibidos con abuso de autoridad militar y ejecutando en horas de la noche después del toque de silencio incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 402 numerales 3° y 15° Código Orgánico de Justicia Militar.
Adicionalmente, puede afirmarse que los ciudadanos CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMÓN y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE incurrieron presuntamente en el segundo de los delitos invocados, por cuanto las lesiones originadas a los veintisiete (27) cadetes ut supra identificados, tal acción consuma lo descrito en el artículo 576 numeral 3° concatenado con el artículo 402 numerales 3° y 15° del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Una vez analizados los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, este Tribunal admite por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todos y cada una de las pruebas ofertadas por la vindicta pública militar, las cuales se expresan a continuación:

TESTIMONIALES:

DE LOS EXPERTOS

1. Declaración del funcionario Detective licenciado Mier y Teran Aldrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Aragua, quien en fecha 27 de mayo de 2011 practicó la Experticia de Reconocimiento Legal.
2. Declaración del funcionario Dr. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Aragua, quien en fecha 09 de Noviembre de 2010 practicó las Experticias Médico-legal, a los ciudadanos: 1)QUINTERO SANCHEZ LEONEL C.I 21.526.339; 2)MARIN AREVALO RAFAEL C.I 19.943.213; 3) AREVALO BALCAZAR RAMÓN, C.I 19.702.274, 4) VILLASANA FUENTES JORGE, C.I 19.948.135; 5) BLANCO HERRAT JOSE, C.I 20.246.798; 6) CEPEDA CONTRERAS RODOLFO, C.I 19.965.679; 7) CASANOVA MENDEZ GREGORY, C.I 18.162.269; 8)LIZCANO GARCIA EDWAR, C.I 20.288.682; 9) GUERRERO VELAZCO CARLOS, C.I 20.394.776; 10) GUTIERREZ SALAS CARLOS, C.I 19.949.204; 11) VILERA GUTIERREZ GLENDER, C.I 19.847.620; 12) MEJIAS MARCOS, C.I 17.175.341; 13) GONZALEZ GUACHUPIRO, C.I 20.161.990; 14) GUDIÑO YOHAN. C.I 18.251.731; 15) JESUS ENISON PEÑA MENDOZA, C.I 20.757.694; 16) DEFALCO MONTERO RUBEN, C.I 19.653.040; 17) CONDE SALAZAR FRANKLIN, C.I 19.473.039; 18) COLMENARES ADRIAN; C.I 20.385.548; 19) WUILLIAM GUEVARA MONTERO, C.I 18.937.190; 20) ARANGUREN MARTINEZ RONALD, C.I 19.591.399; 21) RAMIREZ EMILIO, C.I 19.947.274; 22) BRAVO AGUILAR RICARDO, C.I 20.215.972; 23) MARTINEZ PEREZ LUIS, C.I 19.763.423; 24) ORREGO VERGEL, C.I 18.374.748; 25)ZAMBRANO VENERO, C.I 21.443.974. 26) YOELVIS ALBERTO BAPTISTA BECERRA,C.I N° 19.898.529 Y 27) FRERLYN AGUIAR FLORES. C.I N°22.247.064. Victimas en el presente caso.
DE LOS FUNCIONARIOS
3. Declaración del CAPITAN LUIS ENRIQUE LOPEZ PEREIRA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad 13.702.126, adscrito a la Academia Técnica Militar núcleo Ciencias de la Salud, con sede en Maracay, funcionario que el 08 de noviembre de 2010 practicó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMÓN y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE, cuando estos se encontraban en el baño donde ocurrieron los hechos investigados.
4. Declaración del TENIENTE DE NAVIO. JOEL TORRES VIELMA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad 12.831.200, adscrito a la Academia Técnica Militar núcleo Ciencias de la Salud, con sede en Maracay, funcionario que el 08 de noviembre de 2010 practicó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMÓN y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE, cuando estos se encontraban en el baño donde ocurrieron los hechos investigados
TESTIGOS-VICTIMAS
5. Declaración del ciudadano CAD/II CASANOVA MENDEZ GREGORY ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 18.162.269.
6. Declaración del ciudadano C/II AREVALO BALCAZAR RAMON EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.702.274.
7. Declaración del ciudadano CAD/II BAPTISTA BECERRA YOELVIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 19.898.529.
8. Declaración del ciudadano CAD/II CONDE SALAZAR FRANKLIN DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 19.473.039.
9. Declaración del ciudadano CAD/II JAVIER ALEXANDER GONZALEZ GUACHUPIRO, titular de la cédula de identidad N° 20.161.990.
10. Declaración del ciudadano CAD/II CARLOS ANDRES GUTIERREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° 19.949.204.
11. Declaración del ciudadano CAD/II LIZCANO GARCIA EDWARD, titular de la cédula de identidad N° 20.288.682.
12. Declaración del ciudadano CAD/II MARCOS RAFAEL DE JESUS MEJIAS SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 17.175.341.
13. Declaración del ciudadano CAD/II FREYLIN DANIEL AGUIAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° 22.347.064.
14. Declaración del ciudadano CAD/II RODOLFO ANTONIO CEPEDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 19.965.679.
15. Declaración del ciudadano CAD/II ADRIAN ARTURO COLMENARES OTAIZA, titular de la cédula de identidad N° 20.385.548.
16. Declaración del ciudadano CAD/II RAFAEL EDUARDO MARIN AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 19.702.274.
17. Declaración del ciudadano CAD/II GLENDER ANDRES VILERA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.847.520.
18. Declaración del ciudadano CAD/II JOSE ALEXANDER BLANCO HERRAT, titular de la cédula de identidad N° 20.246.798.
19. Declaración del ciudadano CAD/II JESUS ENISON PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.757.694.
20. Declaración del ciudadano CAD/II RUBEN ALEXIS DE FALCO MONTERO , titular de la cédula de identidad N° 19.653040.
21. Declaración del ciudadano CAD/II CARLOS JAVIER GUERRERO VELAZCO CAD, titular de la cédula de identidad N° 20.394.776.
22. Declaración del ciudadano CAD/II LEONEL JOSE QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.526.339.
23. Declaración del ciudadano CAD/II JORGE LUIS VILLASANA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 19.948.135.
24. Declaración del ciudadano CAD/I RONALD KLINKOSKI ARANGUREN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.591.399.
25. Declaración del ciudadano CAD/I RICARDO LUIS BRAVO AGUILAR, , titular de la cédula de identidad N° 20.215.972.
26. Declaración del ciudadano CAD/II YOHAN MANUEL GUDIÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 18.251.731.
27. Declaración del ciudadano CAD/I EMILIO ALFONSO JOSE LEON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.947.275.
28. Declaración del ciudadano CAD/I LUIS ARGENIS MARTINEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.763.423.
29. Declaración del ciudadano CAD/I CECIR ANTONIO ORREGO VERGEL, titular de la cédula de identidad N° 18.374.748.
30. Declaración del ciudadano CAD/I JUAN CHARLIE ZAMBRANO VENERO, titular de la cédula de identidad N° 21.443.974.
TESTIGOS PRESENCIALES
31. Declaración del ciudadano CAD/II LUIS JAVIER BARRETO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 19.666.964.
32. Declaración del ciudadano CAD/II MANRIQUE VILLALBA JOHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 20.649.953.
33. Declaración del ciudadano CAD/III ANGHINSON MANUEL BRITO GIRON, titular de la cédula de identidad N° 20.153.421.
34. Declaración del ciudadano CAD/III JOSÉ ANGEL GUAMICHE GUAREMA, titular de la cédula de identidad N° 19.651.120.
35. Declaración del ciudadano CAD/III DWIGHT JAMES TELLUSON MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 19.639.621.
36. Declaración del ciudadano CAD/III DARWIN GREGORIO JIMENEZ VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 20.466.371.
37. Declaración del ciudadano CAD/III JULIO JOSÉ LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.545.605.
38. Declaración del ciudadano CAD/III JUAN CARLOS CARIAS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.548.995.
39. Declaración del ciudadano TENIENTE. ASLAN OMAR ALTAUNJI JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.662.490.
DOCUMENTALES
40. Directiva Interna - Reglamento de recompensas y correctivos de la Escuela Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana certificada por la secretaria judicial del tribunal militar 5° de control, la cual es pertinente porque en ella se encuentran estipulados las sanciones permitidas entre los cadetes en su etapa de formación, y es necesaria para demostrar que las sanciones aplicadas por los imputados está fuera de derecho. . La directiva informe realizado por este profesional militar, riela desde los folios 17 al 83, Pieza IV del expediente.
41. Copia certificada Informe Conceptual Del Comandante De Compañía de fecha 15 de noviembre de 2010, referente al ciudadano CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMÓN C.I: 18.699.947, suscrito por el CAPITÁN VÍCTOR VERA, Comandante De la Tercera Compañía de la Academia Técnica Militar Bolivariana Núcleo Ciencia de la Salud, riela en el folio 22, Pieza III del expediente.
42. Copia certificada del Record de Conducta Del ALFEREZ CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMÓN C.I: 18.699.947, suscrito por el CAPITÁN VÍCTOR VERA, Comandante De la Tercera Compañía de la Academia Técnica Militar Bolivariana Núcleo Ciencia de la Salud, de fecha 08 de noviembre de 2010, riela en el folio 27, Pieza III del expediente.
43. Copia certificada de CERTIFICADO DE BAJA Del ALFEREZ CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMÓN C.I: 18.699.947, por medidas disciplinarias, suscrito por la CORONEL MAYRA OROPEZA DE CAPRILES, Directora de la Academia Técnica Militar Bolivariana Núcleo Ciencia de la Salud, riela en el folio 571, Pieza III del expediente.
DISPOSITIVA

Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica, relativa a la Incompetencia del Tribunal, solicitada al amparo de lo previsto en el artículo 28, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Militar, de conformidad con lo contemplado en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para seguir conociendo de la presente causa, seguida a los ciudadanos CHIRINO BUCARITO JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.947 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.220.328, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICAR CASTIGOS PROHIBIDOS, Previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° en concordancia con el Artículo 402 numerales 3° y 15° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículos 576 numeral 3° concatenado con el Artículo 402 numerales 3° y 15° ejusdem. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada por el Ciudadano Capitán Miguel Antonio Jiménez y explanadas en esta Audiencia por el Alférez de Navío Ronald Maizo Rengifo Fiscal Militar Auxiliar 12°, en contra de los Ciudadanos CHIRINO BUCARITO JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.947 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.220.328, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICAR CASTIGOS PROHIBIDOS, Previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° en concordancia con el Artículo 402 numerales 3° y 15° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículos 576 numeral 3° concatenado con el Artículo 402 numerales 3° y 15° ejusdem. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas Testimoniales de Expertos, funcionarios, testigos victimas, testigos presenciales a las que se hace mención el Ministerio Público Militar en el Capítulo IV del Escrito Acusatorio, por ser legales, lícitas, pertinentes necesarias para el Juicio Oral y Público. CUARTO: SE ADMITEN Todas y cada una de las Pruebas Documentales contenidas en el Escrito Acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a la cual se encuentran sometidos los Acusados y las cuales fueron dictadas en su debida oportunidad. SEXTO: SE DICTA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente Causa, seguida en contra de los ciudadanos CHIRINO BUCARITO JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.947 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.220.328, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICAR CASTIGOS PROHIBIDOS, Previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° en concordancia con el Artículo 402 numerales 3° y 15° del Código Orgánico de Justicia Militar y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículos 576 numeral 3° concatenado con el Artículo 402 numerales 3° y 15° ejusdem, por considerar que existe elementos de convicción suficiente para motivar esta decisión. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Consejo de Guerra con sede en Maracay, en este sentido se instruye al Secretario a remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones, así como las evidencias presentadas por EL Ministerio Público, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; expídase por Secretaría la correspondiente Copia Certificada. Ofíciese lo conducente. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR

SAMI RASPER RASSI HAMAMI
MAYOR
EL SECRETARIO,


DANIEL HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,

DANIEL HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR