Visto el escrito de acusación fiscal de fecha 27 de Octubre de 2011 y su expediente anexo mediante oficio Nº 550/11, interpuesta por la ciudadana ALFEREZ DE NAVIO LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, en contra de la ciudadana Acusada ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.251.248, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en los artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-090/2011, (Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura N° RC/2011/0152 de fecha 15 de Septiembre de 2011, emanada del ciudadano MAYOR GENERAL ABDON BENITO MATHEUS PABON, en su condición de Jefe de la Región Central.
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.251.248, domiciliada en el castaño, sector “C”, calle 9, casa S/Nº, al lado de la ferretería El Castaño, La Victoria Estado Aragua, hija de OSCAR ERRADA y de CAROLINA ORTEGA.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar representado por la ciudadana ALFEREZ DE NAVIO LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera con Competencia Nacional, interpuso en fecha 27 de Octubre de 2011, escrito de acusación fiscal de fecha 27 de Octubre de 2011 y su expediente anexo, en contra de la ciudadana Acusada ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.251.248, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en los artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta norma es aplicable en la Jurisdicción Penal Militar, conforme al articulo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitó igualmente la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en el escrito así como la realización del debate oral y la aplicación de la pena correspondiente al delito atribuido a tenor del articulo 414 del referido texto legal así como la aplicación de todas las penas accesorias previstas en el articulo 407 ibidem.
LOS HECHOS
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“…De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende del Acta de Aprehensión emanada de la Región de Contrainteligencia Militar Nro.1, suscrita por SM2 WILMER LUIS HERRERA , Titular de la Cédula Nro. V-10.530.916, plaza de la DGCIM, en la cual se mencionan los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 9:50 horas en el puesto de la GNB, ubicado en la Autopista Regional del Centro a la altura de Tazón, Municipio Baruta, Estado Miranda, se procedió a la identificación de una ciudadana, quien responde al nombre de GENESIS ORTEGA, quien estaba uniformada de patriota con un porta nombre e insignia militar con el Grado de Teniente. La misma no mostró ningún tipo de identificación, por lo cual se presume que la mencionada ciudadana no sea miembro de la FANB, ya que guarda relación con una novedad suscitada el Domingo 11SEP11 en las instalaciones de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre” específicamente en el Grupo de Policía Aérea de Base Sucre, Ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde una Ciudadana Uniformada con el Grado de Teniente, ingreso en el dormitorio de Tropa Alistada (Femenino) causando estragos y efectuando sanciones prohibidas, manifestando que pasaría revista por instrucciones del Comandante de la Unidad. Seguidamente se da inicio a una investigación con la finalidad de identificar a esta ciudadana la cual se pudo comprobar que no se encuentra registrada en los escalafones de la FANB. Se le informo al Fiscal de Guardia para que se tomaran las acciones del caso. Una vez presentado dicho procedimiento a este Despacho estando de guardia, procedió a dar cumplimiento con lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar en su articulo Nº 163, solicitando la respectiva Orden de Apertura de Investigación Penal respectiva por los hechos ocurridos el 13 de Septiembre del año 2011 en el puesto en de la GNB, ubicado en la autopista Regional del Centro a la altura de Tazón, Municipio Baruta Estado Miranda.”
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
Los hechos imputados por esta Representación Fiscal a la imputada, antes identificada, se fundamentan en las actuaciones administrativas practicadas por el personal profesional de dicho Comando, las cuales fueron consignadas ante esta Fiscalía Militar al inicio del presente proceso, a saber:
1- ACTA DE APREHENSION de fecha 13 de Septiembre de 2011, emanada de la Región de Contrainteligencia Militar Nro.1 y suscrita por el SM2 WILMER LUIS HERRERA, Titular de la Cédula Nro. V-10.530.916, plaza de la DGCIM.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Septiembre del año 2011, suscrita por el SM2/ WILMER RUIZ HERRERA, Director General de Contrainteligencia Militar, declarando a la Ciudadana ERRADA ORTEGA GENESIS FRANYYERLIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.251.248.
3.- Copia Certificadas de Informe, suscrito por el TTE Mejias Rodríguez Júnior Adrián, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.251.248, donde manifiesta que había visto varias veces a la ciudadana ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.251.248, uniformada de militar con el grado de Teniente.
4.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada ante el Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, según oficio Nro. 545/11 de fecha 24 de Octubre del año 2011, sobre las evidencias que se especifican a continuación:
1.- Una (01) gorra militar verde personalizada con el nombre GENESIS ORTEGA, dos veces con tipo blanco.
2.- Un (01) par de botas de cuero de cuero color negro dentro de la misma tiene una etiqueta CARMAR INICIAL 0002723CN-09 RIF:J-297033327 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
3.-Un (01) par de medias negras TIPO PAÑO.
4.- Un (01) pantalón militar verde con la etiqueta LR.
5.- Una (01) guerrera verde con un parche patriota del lado derecho, parche de la aviación militar del lado izquierdo, porta nombre de identificación de ORTEGA, un par de estrellas negras en el cuello de la guerrera, un porta fuerza FANB color negro y dos parches, una de curso de paracaidista y otro de la especialidad Fuerza Aérea, Cantidad de prendas siete (07).
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público ofrece como medios de prueba, para ser presentados en juicio, los siguientes:
Pruebas Documentales:
1- ACTA DE APREHENSION de fecha 13 de Septiembre de 2011, suscrita por el SM2 WILMER LUIS HERRERA, Titular de la Cédula Nro. V-10.530.916, plaza de la DGCIM de la REGION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR Nro.1, prueba pertinente y necesaria ya que deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, inserta en el folio Nº 08 y 09 de la causa.
2.- Informe, suscrito por el TTE. MEJIAS RODRIGUEZ JUNIOR ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.266.999, donde se deja constancia que el referido oficial intercambio palabras con la ciudadana ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.251.248, el día 05 de septiembre cuando se encontraba en el Terminal, la vio uniformada y ella le dijo que se había graduado en el año 2008, luego la volvió a ver en cuatro oportunidades mas pero no le paso por la mente preguntarle donde trabajaba. Siendo esta la necesaria y pertinencia del documento ofrecido por cuanto se deja constancia que la referida ciudadana estaba acostumbrada a vestir el uniforme militar, inserto en los folios treinta y seis (35) y treinta y siete (36) de la causa.
3.- Resultado de experticia de reconocimiento técnico, solicitada ante el Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional según oficio Nro. 545/11 de fecha 24 de Octubre del año 2011, Sobre las evidencias que se especifican a continuación:
1.- Una (01) gorra militar verde personalizada con el nombre GENESIS ORTEGA, dos veces con tipe blanco.
2.- Un (01) par de botas de cuero de cuero color negro dentro de la misma tiene una etiqueta CARMAR INICIAL 0002723CN-09 RIF:J-297033327 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
3.-Un (01) par de medias negras tipo paño.
4.- Un (01) pantalón militar verde con la etiqueta LR. Folio (49).
Pruebas Testimoniales:
A los fines de comprobar la comisión del hecho punible y expongan en juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo tuvieron conocimiento de los hechos, se promueve al siguiente personal militar:
1.- TESTIMONIO DEL SM2 WILMER LUIS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.530.916, plaza de la Región de Contrainteligencia Militar 1. Testimonio que resulta útil, pertinente y necesario a los fines probar la presunta autoría y responsabilidad penal del acusada en los hechos planteados en la presente causa.
2.- TTE MEJIAS RODRIGUEZ JUNIOR ADRIAN, plaza de la Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda” titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.266.999, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad para que acuda al Juicio Oral y Publico a rendir testimonio como testigo en los hechos investigados, siendo esta la necesidad, utilidad y pertinencia, necesaria a los fines probar la presunta autoría y responsabilidad penal del acusado en los hechos planteados en la presente causa.
3- S/2 MAIRET HERNANDEZ TORREALBA titular de la cedula de Identidad Nº 17.577.251 plaza de la Región de Contrainteligencia Militar Nº 1, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad para que acuda al Juicio Oral y Publico a rendir testimonio como testigo en los hechos investigados, siendo esta la necesidad, utilidad y pertinencia, necesaria a los fines probar la presunta autoría y responsabilidad penal del acusado en los hechos planteados en la presente causa.
4.- S/2 DEIVIS NEGRIN MUJICA titular de la cedula de identidad Nº 17.969.089, plaza de la Región de Contrainteligencia Militar Nº 1, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad para que acuda al Juicio Oral y Publico a rendir testimonio como testigo en los hechos investigados, siendo esta la necesidad, utilidad y pertinencia, necesaria a los fines probar la presunta autoría y responsabilidad penal del acusado en los hechos planteados en la presente causa.
5- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO SOLICITADA ANTE EL DIRECTOR DEL LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL según oficio NRO 545/11 de fecha 24 de Octubre del año 2011, Sobre las evidencias que se especifican a continuación :
1.- Una (01) gorra militar verde personalizada con el nombre GENESIS ORTEGA, dos veces con tipe blanco.
2.- Un (01) par de botas de cuero de cuero color negro dentro de la misma tiene una etiqueta CARMAR INICIAL 0002723CN-09 RIF:J-297033327 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
3.-Un (01) par de medias negras tipo paño.
4.- Un (01) pantalón militar verde con la etiqueta LR.
5.- Una (01) guerrera verde con un (01) parche patriota del lado derecho, parche de la aviación militar del lado izquierdo, porta nombre con la identificación de ORTEGA, un (01) par de estrellas negras en el cuello de la guerrera, un (01) porta fuerza FANB color negro y dos (02) parches , una de curso de paracaidista y otro de la especialidad Fuerza Aérea, Cantidad de prendas siete (07).
PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA
El Defensor del imputado ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.251.248, Abogado SM/1ERA OSWALDO SEQUERA RODRIGUEZ, expuso los alegatos a favor de su defendido y solicito:
“Buenos días, tomando en cuenta que el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en los artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede de doce (12) meses en su limite máximo, solicito la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, mi defendida, se compromete a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal Militar, Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
La imputada ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.251.248, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso:
“Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pág. 606 y 607. Señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Este Juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.251.248, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en los artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Cuarto de su escrito de acusación, inserto a los folios 55 al 59, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Al respecto la imputada ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.251.248, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso:
“Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar de la ciudadana ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.251.248, y por el propio imputado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.
Ahora; en el caso del ciudadano ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.251.248, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en los artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena que a juicio del juzgador no pasa de doce (12) meses de arresto; por lo que a criterio de este Juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio in dubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.
Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Militar ciudadana ALFEREZ DE NAVIO LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera de Con Competencia Nacional, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la solicitud efectuada por la defensa pública militar y la imputada sobre el régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso”.
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido a la ciudadana ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.251.248, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un (01) año con la siguiente obligación prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: presentarse los días treinta (30) de cada meses a las 09:00 horas en la sede de este Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Militar Auxiliar Tercera Con Competencia Nacional, en contra de la ciudadana Acusada ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.251.248, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en los artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico Militar, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Suspende Condicionalmente el Proceso que se le sigue a la ciudadana Acusada ERRADA ORTEGA GENESIS FRAYYERLYN, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.251.248, ya identificada y se fija un régimen de prueba por un Lapso de Un (01) año, mediante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Someterse a un régimen de presentación los días treinta (30) de cada meses, a las 09:00 horas, por ante este Tribunal Militar, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y acusados y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación el Juez Militar hizo la observación que si la acusada, SE APARTA considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La oferta de reparación del daño, la causada se compromete a consignar ante este Tribunal Militar tres (03) resmas de papel tamaño oficio, durante el lapso de un (01) año.
Regístrese, expídase la copia certificada.
EL JUEZ MILITAR
RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL
EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE
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