REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Enero de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001717
ASUNTO : FP01-R-2011-000223

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000223 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-001717 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. MILAGROS MÁRQUEZ
(Defensa Pública)
FISCAL: ABG. JORGE FÉLIX SILVA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PENADOS: RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, incoado por la Abogado MILAGROS MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Octubre de 2011, mediante la cual Condena a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 02 al 56 de la Segunda Pieza del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…De todo lo anteriormente expuesto tanto el funcionario aprehensor: DENNI JOSE PEREZ LUGO, el funcionario aprehensor de los acusados: RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ , quien le señalo al Tribunal que los mismo (sic) se encontraban con unos bolsos, que fueron llevados al sitio donde se encontraba por un taxis (sic), vehiculo este que era conducido por el ciudadano: ANGEL CUSTODIO SANCHEZ JARAMILLO, quien se entera de lo acontecido a la víctima: CESAR LAGONELL (…) de igual manera existe informe pericial de las evidencias incautadas a los acusados, practicada por el funcionario: JAIME SANDOVAL adscrito al Cuerpo de Investigación, lo que hace llegar a la Juzgadora al convencimiento cierto de que los acusados: RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, son responsable (sic) del delito de ROBO GENERICO, (…) por la relación que existe entre lo que señala la víctima ciudadano: CESAR LAGONELL (…) el funcionario aprehensor: DENNI PEREZ, quien le incauto los objeto (sic) rustrido a la victima, lo dicho por la ciudadana: ANA LAURA MORA, (…) lo expuesto por el ciudadano: ANGEL CUSTODIO SANCHEZ JARAMILLO (…) así como se evidencia del informe pericial de las evidencias incautadas a los acusados (…) En atención a lo señalo (sic) de las declaraciones de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, DAURA TERESA MORALES DASILVA, ANGEL ANTONIO SANCHEZ, ANA LAURA MORA, DOUGLAS SO0LORZANOS (sic), DENNI JOSE PEREZ LUGO, se desprende que la víctima presentaba, múltiples heridas, tanto es así que hubo que tratarlo con un Medico experto en traumatología máximo (sic) facial, Dr. CARLOS SANABRIA, (…) aunado con la Medicatura Forense de la experto Dra. DARLENY BEATRIZ LÓPEZ SALAZAR, practicada en la persona de CESAR OSWALDO LAGONEL BLANCO, (…) Estas experticias relacionadas con las declaraciones de la ciudadana: ANA LAURA MORA, (…) lo señalado por el ciudadano: ANGEL CUSTODIO SANCHEZ JARAMILLO, quien también señalo en las condiciones en que había visto a la víctima, así como el momento de la aprehensión de los acusados, (…) Tomando en consideración que ciertamente consta reconocimiento medico practicado a la víctima: CESAR LAGONELL (…) consecuencialmente este Despacho Judicial, a los acusados, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, siendo las personas que identifica la victima como las que se presentaron en su residencia en hora de la noche, lo declarado por la ciudadana: ANA LAURA MORA, así como lo señalado por el ciudadano: ANGEL CUSTODIO SANCHEZ JARAMILLO, y el funcionario actuante DENNI JOSE PEREZ LUGO, que al momento de su aprehensión tenían en poder los objetos pertenecientes a la victima, por todo lo anteriormente les considera responsable del responsable (sic) penalmente, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogado MILAGROS MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera esta defensa que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio (…) esta viciada en su motivación, toda vez que aun y cuando en los argumentos explanados por la Juez de Instancia pretende demostrar o justificar una Sentencia Condenatoria, lo hace sobre la base de circunstancia de hecho y de derecho que no quedaron probadas durante la celebración de Juicio Oral y Público, es decir, desde el inicio y hasta el momento en que se formularon las conclusiones no se hizo mención en forma alguna a la participación de mis defendidos en un Robo Agravado, ni mucho menos en un Robo Genérico, estimando esta defensa que aun y cuando pareciere que la intención del A quo era favorecer a mis representados anunciando un cambio de calificación, si se quiere a un delito menos grave, no es menos cierto que de las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ninguna los señala como responsables de algún Robo, haciendo evidente la desproporción en la calificación jurídica dada a los hechos, (…) vale decir, mis representados fueron aprehendidos y llevados al puesto de la Guardia Nacional, sin siquiera ser revisados a los fines de determinar si se encontraban provistos de algún elemento de interés criminalístico, sino que la orden dada fue aprehender a cualquier persona que pudiera ser responsable del hecho del cual tuvieron conocimiento posteriormente estos funcionarios, (…) circunstancia ésta que se evidencia de las actas y así quedo probado durante el debate que mis patrocinados no fueron aprehendidos ni en flagrancia ni mediante orden de aprehensión (…) En el presente caso, estima esta defensa que durante la celebración del Juicio Oral y Público, con la judicialización de los órganos de prueba no se desvirtuó la presunción de inocencia que se encuentra ampliamente protegida por nuestra Constitución Nacional (…) por lo cual resulta contradictorio dictar una Sentencia Condenatoria en contra de mis patrocinados en las circunstancias que han sido ampliamente expresadas por esta Defensa…”.






DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el recurso de apelación, el abogado Jorge Félix Silva Vargas, en condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso contestación al Recurso de Apelación, indicando lo siguiente:

“…Es de agregar, que la inmotivación, se verificaría en el presente caso, si la Juez en su pronunciamiento no hubiese explicado el por que condena, no hubiese establecido los hechos ni analizado ni comparado las pruebas evacuadas e el debate oral, pero no fue así, puesto que, luego de una simple lectura del fallo recurrido, considera esta Representación Fiscal que la juzgadora de manera armoniosa señala cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados, enfatizando de manera individual la valoración que la misma da a cada uno y posteriormente los eslabona, y de manera perfeta encajan en el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, realizando así el correspondiente análisis que justifica su conclusión. Por otro lado, denuncia la recurrente ilogicidad, (…) lo cual no paso en el presente caso, puesto que la Juez Cuarta de Juicio llevó coherentemente el análisis que realizó de las pruebas evaluadas a su decisión, por lo queda de evidencia que el recurrente pretende impugnar una decisión que se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho, con afirmaciones que no se adecuan a la realidad. De igual manera, se evidencia que la recurrente en su escrito realiza un análisis de lo que estima ella de la forma como debió el Tribunal valorar las pruebas y lo que debió haber decidido, pretendiendo llevar a esta honorable Corte de Apelaciones los hechos debatidos, y desvirtuando totalmente su naturaleza en cuanto a la competencia, ya que en esa alzada solo se deben debatir sobre puntos de derecho…”





III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Ellys Augusto Rendón y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogado MILAGROS MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 452 Ordinales 2º y 4 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abogado MILAGROS MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública en la causa seguida al a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Octubre de 2011, mediante la cual Condena a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo anteriormente descritos, así como cotejado ello con la contestación al Recurso, por parte del abogado Jorge Félix Silva Vargas, en condición de Fiscal Sexto del Segundo Circuito del Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el contenido del escrito recursivo, observa la Alzada, que la recurrente, invoca como fundamento de sus denuncias, lo siguiente: “…Con fundamento en lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º, segundo y tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa (…) SEGUNDA DENUNCIA (…) Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa…”. En atención a ello, se hace menester para quienes suscriben, traer a colación criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-07-07, en el expediente 07-0241, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emitió el siguiente pronunciamiento: “…el Juzgado a quo actuó conforme a derecho, toda vez que la consecuencia lógica de haber declarado con lugar los recursos de apelaciones interpuestos por la representación del Ministerio Público y por el acusador privado, era, como en efecto declaró, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto las mencionadas apelaciones fueron fundamentadas en el cardinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, de conformidad con el encabezado del artículo 457 eiusdem, la Corte de Apelaciones “anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez… distinto del que la pronunció…”.

En atención a lo anterior tenemos que, si bien es cierto, la recurrente encuadra su acción rescisoria, en los supuestos 2º y 4º del artículo 452 Ejudem, como fue señalado anteriormente, por lo que en acatamiento al artículo 457 ejusdem, la consecuencia sería una decisión propia, “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia…”; coligiéndose de lo anterior, que el establecimiento de los ordinales 2º y 4º en el escrito recursivo, indican la manifestación de voluntad de la parte recurrente respecto a dos situaciones, que se contraponen.

No obstante lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa los vicios denunciados por la quejosa en apelación, extrayendo de la acción rescisoria, que: “…Considera esta defensa que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio (…) esta viciada en su motivación, toda vez que aun y cuando en los argumentos explanados por la Juez de Instancia pretende demostrar o justificar una Sentencia Condenatoria, lo hace sobre la base de circunstancia de hecho y de derecho que no quedaron probadas durante la celebración de Juicio Oral y Público, es decir, desde el inicio y hasta el momento en que se formularon las conclusiones no se hizo mención en forma alguna a la participación de mis defendidos en un Robo Agravado, ni mucho menos en un Robo Genérico, estimando esta defensa que aun y cuando pareciere que la intención del A quo era favorecer a mis representados anunciando un cambio de calificación, si se quiere a un delito menos grave, no es menos cierto que de las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ninguna los señala como responsables de algún Robo, haciendo evidente la desproporción en la calificación jurídica dada a los hechos (…) En el presente caso, estima esta defensa que durante la celebración del Juicio Oral y Público, con la judicialización de los órganos de prueba no se desvirtuó la presunción de inocencia que se encuentra ampliamente protegida por nuestra Constitución Nacional (…) por lo cual resulta contradictorio dictar una Sentencia Condenatoria en contra de mis patrocinados en las circunstancias que han sido ampliamente expresadas por esta Defensa…”.

Asimismo, esta Sala Colegiada, revisa el fallo impugnado a los fines de apreciar o no la existencia de un vicio no invocado por la parte recurrente, observando que la Juzgadora artífice de la recurrida fundamenta la motivación de la decisión en los siguientes términos: “…De todo lo anteriormente expuesto tanto el funcionario aprehensor: DENNI JOSE PEREZ LUGO, el funcionario aprehensor de los acusados: RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien le señalo al Tribunal que los mismo (sic) se encontraban con unos bolsos, que fueron llevados al sitio donde se encontraba por un taxis (sic), vehiculo este que era conducido por el ciudadano: ANGEL CUSTODIO SANCHEZ JARAMILLO, quien se entera de lo acontecido a la víctima: CESAR LAGONELL (…) de igual manera existe informe pericial de las evidencias incautadas a los acusados, practicada por el funcionario: JAIME SANDOVAL adscrito al Cuerpo de Investigación, lo que hace llegar a la Juzgadora al convencimiento cierto de que los acusados: RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, son responsable (sic) del delito de ROBO GENERICO, (…) por la relación que existe entre lo que señala la víctima ciudadano: CESAR LAGONELL (…) el funcionario aprehensor: DENNI PEREZ, quien le incauto los objeto (sic) rustrido a la victima, lo dicho por la ciudadana: ANA LAURA MORA, (…) lo expuesto por el ciudadano: ANGEL CUSTODIO SANCHEZ JARAMILLO (…) así como se evidencia del informe pericial de las evidencias incautadas a los acusados (…) En atención a lo señalo (sic) de las declaraciones de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, DAURA TERESA MORALES DASILVA, ANGEL ANTONIO SANCHEZ, ANA LAURA MORA, DOUGLAS SO0LORZANOS (sic), DENNI JOSE PEREZ LUGO, se desprende que la víctima presentaba, múltiples heridas, tanto es así que hubo que tratarlo con un Medico experto en traumatología máximo (sic) facial, Dr. CARLOS SANABRIA, (…) aunado con la Medicatura Forense de la experto Dra. DARLENY BEATRIZ LÓPEZ SALAZAR, practicada en la persona de CESAR OSWALDO LAGONEL BLANCO, (…) Estas experticias relacionadas con las declaraciones de la ciudadana: ANA LAURA MORA, (…) lo señalado por el ciudadano: ANGEL CUSTODIO SANCHEZ JARAMILLO, quien también señalo en las condiciones en que había visto a la víctima, así como el momento de la aprehensión de los acusados, (…) Tomando en consideración que ciertamente consta reconocimiento medico practicado a la víctima: CESAR LAGONELL (…) consecuencialmente este Despacho Judicial, a los acusados, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, siendo las personas que identifica la victima como las que se presentaron en su residencia en hora de la noche, lo declarado por la ciudadana: ANA LAURA MORA, así como lo señalado por el ciudadano: ANGEL CUSTODIO SANCHEZ JARAMILLO, y el funcionario actuante DENNI JOSE PEREZ LUGO, que al momento de su aprehensión tenían en poder los objetos pertenecientes a la victima, por todo lo anteriormente les considera responsable del responsable (sic) penalmente, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES…”.

Constatado con lo anterior, es preciso señalar que cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, por lo que vista la motivación de la decisión que nos ocupa, apreciaron quienes suscriben que los razonamientos expuestos por la sentenciadora A Quo, están lo suficientemente ajustados a derecho, en razón de que expresó los razonamientos de hecho y de derecho que lo conllevaron a emitir el fallo, señalando motivadamente su apreciación sobre los testimonios de los testigos y demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral, como puede ser la declaración de la ciudadana ANA LAURA MORA, quien una vez detenidos los acusados de marras e incautados los objetos que llevaban, dicha ciudadana pudo reconocer que tales objetos pertenecían a su padre, quien fuere golpeado por dos sujetos, ello concatenado con la declaración de la victima que reconoce a los acusados, identificándolos como las que se presentaron en su residencia en hora de la noche antes de que le propiciaran el golpe.

Es en razón de lo anterior, que lo expuesto por la recurrente respecto a la insuficiencia de pruebas tenga cabida ante el conocimiento de la acción rescisoria, toda vez que, cuando hablamos de insuficiencia de pruebas, nos referimos a que no se desprende de las actuaciones o de los medios probatorios ofrecidos en la acusación y admitidas en la Fase Preliminar para ser evacuadas en el contradictorio, que la encausada es autora o participe en el hecho delictivo que se le acusa, tal y como lo explica la Sentencia Nº 0761 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001 “…Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…”.

En continua ilación debemos decir, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio (Sentencia Nº 428 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0249 de fecha 12/07/2005); tal y como lo dejara asentado la Juzgadora artífice de la recurrida en la decisión objeto de impugnación.

Al respecto, los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009). Desprendiéndose de la motivación de la decisión que la sentenciadora emitió el fallo en acatamiento a estos principios, es decir, expresó los motivos de hecho y de derecho valorados para pronunciarse en el caso de marras, cumpliendo con una debida motivación a tenor de lo expuesto en Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, la cual expresa que: “...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. Y Sentencia Nº 122 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008 “...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”.

De la misma manera, la recurrente esgrime en su recurso de apelación, lo siguiente: “…vale decir, mis representados fueron aprehendidos y llevados al puesto de la Guardia Nacional, sin siquiera ser revisados a los fines de determinar si se encontraban provistos de algún elemento de interés criminalístico, sino que la orden dada fue aprehender a cualquier persona que pudiera ser responsable del hecho del cual tuvieron conocimiento posteriormente estos funcionarios, (…) circunstancia ésta que se evidencia de las actas y así quedo probado durante el debate que mis patrocinados no fueron aprehendidos ni en flagrancia ni mediante orden de aprehensión…”

De lo anteriormente explanado, es conteste esta Sala Colegiada en señalar que, la recurrente tuvo su oportunidad procesal como lo fue la etapa inicial del proceso penal para advertir vicios de orden constitucional y procedimental respecto a la detención de los encausados en cuestión, no obstante esta Sala tiene a bien pronunciarse respecto a lo señalado, indicando que de las pruebas llevadas al escenario del Juicio Oral y Público se desprendió que a los acusados se les incauto objetos pertenecientes a la victima siendo reconocidos por la misma así como por la victima indirecta ciudadana ANA LAURA MORA, cuya situación constituye una flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”.

En ese sentido, observa la Sala que la detención no se encuentra revestida de ninguna inconstitucionalidad mas aún cuando explica la Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal a la que hace alusión la recurrente en contra de los acusados, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Es por todo lo anterior señalado y observándose el pronunciamiento dictado proferido por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado MILAGROS MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública en la causa seguida al a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Octubre de 2011, mediante la cual Condena a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado MILAGROS MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública en la causa seguida al a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Octubre de 2011, mediante la cual Condena a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OSCAR OTILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada.


Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Once (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación




DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS AUGUSTO RENDÓN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. VICTORIA LEÓN