REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, ( 13 ) de Enero del año 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-000802
ASUNTO : FP01-R-2011-000183
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
RECURRIDO: Tribunal 3° de Juicio del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
IMPUTADO: David Manuel Reyes Marcano
RECURRENTES: Abog. Edgar Navas y Abog. David López
Defensa Privada
FISCAL: Abog. Álvaro Caicedo
Fiscal 6º del Ministerio Público
QUERELLANTE: Marcelo Jiménez Vásquez
ABOG. QUERELLANTE: Abog. Edson Rojas y Abog. Joel Almeida
DELITO: Homicidio Intencional Simple
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000183 contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados: Abog. Edgar Navas y Abog. David López, Defensa Privada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 13-05-2011, en la causa penal que se le sigue al ciudadano David Manuel Reyes Marcano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 11 de Mayo del presente año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:
“(…) En el presente caso el acusado manifestó su voluntad de declarar en el juicio oral y público y previo a esto se le impuso de todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten en su condición de acusado, en consecuencia es forzoso concluir que dicha confesión es apreciada por este juzgador a los fines de llegar a la convicción de que el acusado DAVID MANUEL REYES MARCANO, ya identificado, es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano. Y así se decide. (…) A juicio de este Tribunal se ha cumplido con las exigencias en cuanto a dar por acreditado en el proceso bajo estudio la existencia de un hecho, el cual el legislador ha establecido como delito y le ha atribuido una sanción (pena), al considerar que la conducta que se encuadre en el supuesto abstracto previsto por la norma merece una desvalorización de la misma, por ser antijurídica, que implica la aplicación de la consecuencia que la norma previamente consagra; en este caso es necesario indicar que de acuerdo a las pruebas que han sido materializadas en el transcurrir de este Juicio tendentes a acreditar la muerte de una persona de manera violenta, y no accidental se han cumplido, siendo que con la deposición que hiciera la médico patólogo Dra. Marlene López de Castro, quien procedió a ratificar su informe o protocolo de autopsia forense, reconociendo la firma y el contenido de dicho informe, refiriendo la existencia de un cadáver de un sujeto de sexo masculino, el cual procedió a describir, quien en vida se llamara ERICKSON JIMENEZ, (…) De tal manera que con estas pruebas, las cuales fueron debidamente analizadas y de las cuales se hizo mención de manera amplia en párrafos anteriores, junto con la declaración dada en juicio por el acusado, en los términos arriba señalados, quien señaló que con una navaja semiautomática que portaba le causó la muerte al hoy occiso, este juzgador considera que se encuentra acreditada la corporeidad del hecho, y cuyo hecho se adecua a la norma prevista en el artículo 405 del Código Penal venezolano que prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, (…) Por lo que, de acuerdo a lo anterior, a juicio de quien decide la muerte del ciudadano ERICKSON JIMENEZ ha sido causada por el ciudadano DAVID MANUEL REYES MARCANO, de manera intencionada, cuya conducta, que ha sido suficientemente analizada precedentemente, merece un juicio de reproche, determinándose así su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal en el presente hecho. Tal elemento de culpabilidad, viene dado, sin duda alguna, por lo siguiente: se ha determinado que el hoy acusado DAVID MANUEL REYES MARCANO, de manera intencional, y no accidental, una vez hecho las respectivas consideraciones sobre la eximente de responsabilidad, legítima defensa, alegada por su persona así como por la defensa, considerándose que no se dieron los supuestos previstos en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, ante los elementos de prueba estimados por este juzgador, referidos en párrafos anteriores, (…) siendo que de las circunstancias narradas por el acusado de cómo se suscitaron el hecho y ante el análisis de tales circunstancias, que a juicio de este Juzgador no se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos de la legitima defensa alegada por el acusado y su defensa, sino que del análisis objetivo de dichas circunstancias junto con los demás medios de pruebas estimados por este Juzgador, como lo son la declaración de la médico patólogo Dra. Marlene López de Castro, quien determinó la circunstancia de la muerte de quien en vida se llamara Erickson Jiménez (…) consideró este Juzgador, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, no pudo haber sido causada de manera accidental y en las condiciones señaladas por el acusado, toda vez que su versión de los hechos resulta ser inverosímil, (…) lo cual es un elemento que este Juzgador valora, ya que lo tuvo en frente y lo pudo observar, momentos en que se encontraba en la Guardia Nacional en Santa Rosalía, así como del dicho de José Gregorio Maita, funcionario de la Guardia Nacional quien también cuando llegó de custodiar el cadáver refirió haber visto al acusado y no le vio ningún tipo de lesión aparente; aunado a ello el hecho de haber sido objeto de un intento de robo, lo cual también a juicio de este decisor carece de credibilidad y certeza, ante el hecho de que el acusado nunca mostró el dinero que portaba ni refirió nada al respecto a los fines de que por lo menos se hiciera una regulación prudencial, y que de acuerdo a las circunstancias que narró sobre este aspecto, de igual manera resultó ser inverosímil, por lo que, ante la ausencia de los elementos de la legítima defensa, la declaración del acusado mediante la cual reconoció dar muerte al ciudadano Erickson Jiménez la estimó este Juzgador como una confesión, de acuerdo a las previsiones del artículo 49.5 de la Constitución Nacional, por lo que ante todos los anteriores aspectos señalados, y por la ubicación de la herida, siendo que afectó una zona vital del cuerpo humano, ante la real probabilidad de que entre el acusado y el hoy víctima haya existido un problema previo, le permitieron a este Tribunal considerar que el ciudadano DAVID MANUEL REYES MARCANO, fue la persona que de manera intencional, ante un hecho o suceso violente, como una discusión entre su persona y el hoy occiso, diferentes a un intento de robo por parte de éste contra aquel, le causó la muerte al ciudadano ERICKSON JIMENEZ, sin razón que lo justificara, por lo que todas y cada unas de las circunstancias y pruebas valoradas y estimadas por este Juzgador, quien libre de toda duda, lo considera culpable de la muerte de este ciudadano, siendo que su conducta merece el juicio de reproche que el Estado y la sociedad en general le otorga a este tipo de conductas, la cual en ningún modo puede ser tolerada, ya que se ha afectado un bien preciado para la sociedad, como lo es la vida de una persona, por lo tanto, la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide. (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, lOS ciudadanos Abog. Edgar Navas y David López, actuantes en el presente procesal penal en su carácter de Defensores Privados; ejercieron formalmente el correspondiente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:
“(…) ya que consideró que se había demostrado en el juicio oral y público, que era responsable de haber incurrido en el delito de homicidio intencional simple, (…), pero su fundamentación la hace basado en declaraciones de testigos referenciales que ninguno de ellos manifestó en su declaración que haya visto la forma de cómo ocurrió el hecho, sin tomar en consideración la declaración del encausado, siendo que la misma un medio de defensa (sic) (…) ya que en ningún momento se confeso culpable del hecho que se le atribuía. PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. Ciudadanos Magistrados nuestro representado desde el inicio del proceso al entregarse voluntariamente a las autoridades militares manifestó que su conducta se debió a la reacción que hizo para repeler o impedir la agresión que le propinara el hoy occiso al momento cuanto intentaba ingresar a las instalaciones de la tasca hotel Luis Raúl Jiménez, (…) por tal motivo, excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones, esta representación considera que el magistrado del tribunal de juicio, no valoró, ni concatenó las pruebas que determinaron que ciertamente el segmento de madera había sido usado por el occiso, con el propósito de agredir o amenazar de causar un grave daño en la humanidad del acusado, para despojarlo de sus pertenencias y al no valorar los indicios que demostraban que mi defendido ciertamente se había defendido de una agresión actual e inminente que le propinara el hoy occiso y que tanto el acusado, como la defensa y los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas en su declaración así lo hicieron ver, no tomando el juez en cuenta la declaración del acusado en su totalidad y en la amplitud debida, como instrumento de defensa, y como única persona presente en los hechos acaecidos, lo que constituye una falta de motivación de la sentencia conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSE INDEFENSION. Ciudadanos Magistrados, la declaración de una persona, y más de un imputado, debe ser tomada en forma íntegra, con todas sus repercusiones, mucho más si la declaración conlleva causas de no punibilidad como la declaración de DAVID REYES, quien al momento de entregarse voluntariamente a las autoridades manifestó que estaba siendo objeto de un atraco y al defenderse hirió al delincuente (…) En consecuencia, se omitió la forma en que deben ser valoradas las declaraciones de defensa de los imputados, cambiándole el sentido a sus palabras y causando indefensión, por lo que solicitamos sea anulada la sentencia y ordenado un nuevo juicio oral con juez distinto al que se pronunció (…) ILOCIDA (sic) MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. En el presente proceso se ha violentado la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de ninguna de la declaración dada por los testigos ofrecidos por la vindicta pública y la parte querellante, declarados en el presente juicio, se puede inferir la intencionalidad del acusado en relación al delito por el cual lo condenaron, porque es claro que una persona para ser condenado por un delito determinado se le tiene que demostrar fehacientemente que fue autor o participe del hecho delictivo y más aún en el caso que nos ocupa que se trata de un presunto homicidio intencional (…) y es por ello Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que esta representación de la defensa sostiene que la sentencia que apelo por medio del presente escrito adolece de ILOGICIDAD y contradicción manifiesta en su fundamentación, ya que nunca se refiere, al motivo por el cual se sustenta para calificar el homicidio como intencional, cuando nunca se demostró en las pruebas ofrecidas por el Tribunal la intencionalidad por parte del acusado en autos, además sostengo que es contradictoria, porque los testigos Rafael Alberto García, se contradice, con lo dicho por Carlos Hurtado (…) es contradictoria e ilógica en su motivación, ya que no se adecua la calificación jurídica por la cual condenó a mi defendido, con los medios de pruebas presentes en la sala de juicio, con su motivación y por cuanto no menciona en que se sustenta su calificación respecto a lo que fue la intencionalidad del homicidio (…)”
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN
En su oportunidad, los ciudadanos Abogs. Edson Rojas y Joel Almeida, los cuales se desempeñan como Apoderados Judiciales Querellantes, interpusieron contestación del mismo, alegando lo siguiente:
“(…) En cuanto al Capítulo I (…) observa que el mismo no comporta en su contenido ninguna denuncia de infracción a la que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal (…) En cuanto al Capítulo II (…) observa que el mismo no comporta en su contenido ninguna denuncia a la que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal (…) En cuanto se refiere a Denuncia planteada en el Punto Primera Denuncia, la Representación de la Parte Querellante, observa que la sentencia del juez de primera instancia se encuentra motivada y tiene en su contenido el análisis de las pruebas, que llevan a la convicción del juez de juicio sobre la culpabilidad del ciudadano: DAVID REYES MARCANO, aquí lo único inmotivado es el recurso de apelación esgrimido por la defensa del Sentenciado , pues de lo aportado por ellos mismos en toda la secuela de este juicio, no desvirtuaron en ningún momento los alegatos y la tesis del homicidio Intencional que ejecuto el ciudadano: DAVID REYES MARCANO, en perjuicio de: ERICKSON JOSUE JIMÉNEZ ARAUJO, pues el ciudadano: DAVID REYES MARCANO, confeso ante el Tribunal el crimen cometido y en ningún momento demostró haber obrado en defensa propia o legitima defensa. La parte querellante mediante esta contestación aclara que la defensa del sentenciado jamás indico que parte de la sentencia era inmotivada e ilógica según su criterio, no solo esbozaron su punto de vista en el escrito contentivo del recurso de apelación (…)”
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN
Asimismo, el ciudadano Abog. Álvaro Caicedo, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, con Sede en Caicara del Orinoco, interpuso contestación al Recurso de Apelación, alegando lo siguiente:
“(…) Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación la defensa alega que el tribunal Tercero de Juicio condeno por Homicidio Intencional simple (…) sin fundamento alguno por cuanto lo hace basado en declaraciones de testigos referenciales que ninguno de ellos manifestó en su declaración la forma como ocurrió el hecho, si bien es cierto nadie mas que el imputado y un testigo presencial fueron los únicos que estuvieren presentes en el lugar pero no por eso se van a desestimar las demás pruebas no le podemos dar una tarifa a cada prueba que una que tenga mas valor que otra todas y cada una de las pruebas son de interés (…) En cuanto a la falta de motivación de la sentencia expresa la defensa que el tribunal de Juicio no valoró ni concateno las pruebas que determinaron que ciertamente el segmento de madera había sido usado por el occiso con el propósito de agredir o amenazar de causar un grave daño en la humanidad del acusado, es por ello ciudadanos jueces que me permito manifestar que no existe tal falta de motivación por cuanto se demostró con las pruebas la existencia de un segmento de madera y una persona fallecida, pero la defensa en ningún momento logró demostrar que el occiso haya utilizado este objeto para agredir al acusado (…) En cuanto a la segunda denuncia cuando la defensa se refiere de Omisión de formas Sustanciales que causen indefensión no es que le Juez de Juicio haya obviado como lo alega la defensa partes de la declaración del imputado ni menos lo haya tomado como una confesión, sino que el acusado manifestó haberle ocasionado la herida en el cuello que le causo la muerte al hoy occiso (…) En cuanto a la Tercera denuncia de la ilogicida (sic) Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. En la presente causa no era necesario demostrar que el acusado haya dado muerte al hoy occiso por cuanto este en todo momento manifestó que con un arma blanca (navaja) haberle ocasionado la herida que causo el deceso por cuanto correspondía únicamente a ésta Representación Fiscal demostrar si existió o no la intención de matar y si existió la legítima defensa que en todo momento alego el acusado y su defensa (…)”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, Abogada Gabriela Quiarágua González y Abogado Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados: Abog. Edgar Navas y Abog. David López, Defensa Privada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 13-05-2011, en la causa penal que se le sigue al ciudadano David Manuel Reyes Marcano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente; así como contrapuesto ello con los escritos de contestación al Recurso de Apelación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
Los recurrentes esgrimen en su acción rescisoria: “…PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. Ciudadanos Magistrados nuestro representado desde el inicio del proceso al entregarse voluntariamente a las autoridades militares manifestó que su conducta se debió a la reacción que hizo para repeler o impedir la agresión que le propinara el hoy occiso al momento cuanto intentaba ingresar a las instalaciones de la tasca hotel Luis Raúl Jiménez, (…) por tal motivo, excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones, esta representación considera que el magistrado del tribunal de juicio, no valoró, ni concatenó las pruebas que determinaron que ciertamente el segmento de madera había sido usado por el occiso, con el propósito de agredir o amenazar de causar un grave daño en la humanidad del acusado, para despojarlo de sus pertenencias y al no valorar los indicios que demostraban que mi defendido ciertamente se había defendido de una agresión actual e inminente que le propinara el hoy occiso y que tanto el acusado, como la defensa y los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas en su declaración así lo hicieron ver, no tomando el juez en cuenta la declaración del acusado en su totalidad y en la amplitud debida, como instrumento de defensa, y como única persona presente en los hechos acaecidos, lo que constituye una falta de motivación de la sentencia conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
De la decisión recurrida se desprende: “…Por lo que de todos los anteriores elementos probatorios señalados precedentemente este Juzgador al proceder al análisis de la versión de los hechos dada por el acusado encuentra que la misma resulta ser inverosímil, es poco probable que el hecho haya ocurrido de la manera señalada por el acusado y aún por la defensa, ello en virtud de que el ciudadano David Manuel Reyes Marcano señala que él cuando ingresa a las instalaciones de la tasca hotel, que abre el portón, recibe un primer golpe con un supuesto segmento de madera que le causó que se cayera al suelo, dicho golpe le fue propinado en la nuca, refiere que el sujeto que lo agrede le gritaba que le diera el dinero, sin embargo él encontrándose en el suelo esquivaba los golpes y metía su mano tratando de quitarle el segmento de madera con el cual lo agredía sin embargo no pudo porque estaba resbaloso, luego como pudo dio una vuelta y salió a la parte de afuera de las instalaciones de la tasca hacía el frente de la misma y el presunto agresor sigue dándole con el palo, tanto así que en su declaración indicó que la persona se ensañó contra de él porque le daba con el palo, ante tal situación como pudo sacó una navaja que portaba, la cual la tenía en su estuche en la parte de la cintura sujeta al cinturón como si fuera un celular y que era semiautomática, según refirió en su declaración, y al respecto la experto Betsy Vera señaló en su deposición y así lo hizo contar en la experticia que ratificó en juicio que se trataba de “Un (1) instrumento punzo cortante de los denominados Navaja, tipo plegable”, por lo que ante tal circunstancia, es decir, portando el acusado una navaja plegable o semiautomática como lo señaló el mismo se pregunta este Juzgador ante el ensañamiento que sobre éste mantenía su supuesto agresor dándole con el madero sin cesar cómo hizo para sacar de su estuche ubicado en la cintura del pantalón la navaja y presionar el dispositivo, que por máximas de experiencia en este tipo de navajas se sabe es duro e implica ejercer suficiente presión para que se despliegue la hoja de corte, no explicando como lo hizo, y, aunque señaló que era derecho, dejó constancia la secretaria en acta, que con su mano izquierda extendió su brazo y el mismo agresor se puyo, en virtud de que se encontraba inclinado golpeándolo con el madero, lo cual resulta poco creíble tal versión. (…) Al considerar este Juzgador el largo y el diámetro del madero y ante el señalamiento hecho por el funcionario experto en cuanto a la medición del cadáver de quien en vida se llamara ERICCSON JOSUE JIMENEZ ARAUJO, quien señaló que media 1,70 de estatura, surge para este Tribunal, en uso de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, lo siguiente: ante el señalamiento hecho por el propio acusado de que su presunto agresor lo golpeo sin cesar, se ensañó con él dándole golpe, dijo en la nuca, en la cabeza, al haber metido los brazos para tratar de agarrar el segmento de madera se infiere que tuvo que haber recibido golpes en las manos y brazos, al indicar que en un momento estuvo gateando cuando estaba saliendo hacia la parte de afuera de las instalaciones de la tasca hotel, y el presunto agresor lo seguía golpeando, por lo que se infiere que tuvo que haber recibido golpes en la parte de la espalda y costillas, sin embargo el segmento de madera no se rompió, siendo de un espesor de 4 cm, sino que solamente en una parte de su corteza se quebrajó, con lo cual el defensor Edgar Navas pretende demostrar los golpes que recibió su defendido, sin que conste en autos ni haya sido promovido y más aún practicado examen médico legal al hoy acusado, quien también a pesar de haber referido que el presunto agresor lo golpeo sin cesar consideró que no era necesario ir al médico por cuanto no le provocó ninguna lesión grave, lo cual resulta ser contradictorio; otro aspecto es que siendo el hoy occiso ciudadano Ericcson Jiménez era una persona de 19 años de edad y con una estatura de 1,70 cm, al tener tomado de sus manos un segmento de madera que medía casi su misma estatuara, es decir, 1,39 cm, se haya inclinado a golpear al hoy acusado y ante el hecho de que el éste sacara la navaja que portaba no haya, primero visto la navaja y haberlo golpeado en la mano a los fines de que la soltara, segundo, para que inclinarse a golpearlo si de acuerdo a su estatura y largo del segmento que supuestamente tenía en sus manos muy bien podía golpearlo sin necesidad de inclinarse, no encontrando sentido este juzgador en tal circunstancias ya que ello, el inclinarse teniendo un segmento de madera de tal diámetro y siendo que el hoy occiso era también de una altura considerable, lo cual le era cómodo y suficiente tomar el segmento por uno de sus bordes o extremos y proceder a utilizarlo, de haber sido cierta esta versión, más sin embargo al inclinarse resulta lógico pensar que ello lo pondría en una condición de vulnerabilidad ante la persona que está –supuestamente- agrediendo en ese momento y ver frustrada su acción (presunto robo), por lo que a este juzgador, de acuerdo a la explicación científica dada por la medico patólogo, Marlene López de Castro, de que la herida que se le había ocasionado al hoy occiso era en un plano horizontal de izquierda a derecha, entendiendo este juzgador que se causó frente a frente, y de cuyo levantamiento del borde inferior que presentaba la herida, la misma consideró que se debió al aplicar un primer intento de presión sobre esa área y luego un segundo intento de presión que si logró, ante la resistencia propia de la piel, ocasionar la herida en cuestión, por lo que a juicio de este decisor, al considerar lo señalado por el acusado de que él solamente estiró su brazo y el propio sujeto que lo intentaba robar y agredía sin cesar se inclinó y se causó el mismo la herida, tal versión no encuentra sentido lógico ni científico, toda vez que si ello hubiese sido así la medico patólogo hubiese concluido su informe de otra manera y no como la refirió, ya que por máximas de experiencia, al suponer que estando inclinado el hoy occiso con un objeto de madera en su mano que se determinó mide un metro con treinta y nueve centímetros (1,39 cm) y él occiso media 1,70 cm de estatura aproximadamente, y el hoy acusado en el suelo y al haber logrado de manera milagrosa sacar la navaja que portaba y la mantenía sujeta en la cintura de su pantalón dentro de su estuche y estiro su brazo y el occiso se puyo el mismo, cómo se explica entonces que encontrándose inclinado el supuesto agresor del acusado y por su propio peso no se haya caído o desplomado hacía encima del propio acusado o hacía un extremo de éste, y no sólo esto, sino que también la herida debería ser diferente, tanto en profundidad como el longitud, y además de ello tampoco existiera el levantamiento del borde inferior de la herida a que hizo mención la médico patólogo, la cual se produjo por el intento de ejercer presión sobre el área afectada, siendo que por lógica, ciencia y experiencia común, igualmente por el peso del propio sujeto al haberse desplomado, por estar inclinado, y cae sobre la hoja de corte de la navaja que lo corta de manera repentina, siendo que el propio acusado tiene estirada su mano con la navaja hacía arriba, ante la acción majestuosa de éste para defenderse de su supuesto agresor, inevitablemente debe penetrar la piel sin más resistencia y con mayor profundidad de la cual refirió la patólogo, ello en virtud del peso del occiso y su caída sobre la hoja de corte por estar inclinado, pero que no fue el caso. A juicio de este decisor, estos elementos científicos, son de vital importancia, a los fines de poder este juzgador estimar como probable la versión del acusado de una supuesta legítima defensa mediante la cual obró ante una agresión ilegitima de un sujeto que con un madero de poca resistencia, de acuerdo a la longitud del mismo, que se ensañó en contra de su persona para robarlo, golpeándolo sin cesar, según lo refirió el propio acusado, de lo cual tampoco existe ninguna evidencia que corrobore su dicho, es decir, los golpes que recibió, ya que al ser concatenados (pruebas de carácter científicas) con las declaraciones testimoniales de los testigos estimados por este Juzgador, y la del propio acusado, no encuentra sentido su versión de los hechos, por lo que si analizamos el dicho del testigo JOSÉ RODRÌGUEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que procedió trasladarse hasta Comando de la Guardia Nacional de la población de Santa Rosalía donde se encontraba el acusado, según fue informado, y quien fue contundente en señalar que se entrevistó con el mismo y no le observó ningún tipo de herida ni lesión visible, añadiendo que cuando llegó le pregunto sobre la vestimenta que llevaba puesta para cuando ocurrió el hecho, la cual era necesaria ser colectada como evidencia, el hoy acusado le manifestó que se la había cambiado y se la había entregado al teniente de la Guardia Nacional, presentando una vestimenta diferente para el momento en que es entrevistado, por supuesto, lo cual también se corrobora con el dicho del testigo JOSÈ GREGORIO MAITA MEDINA, funcionario de la Guardia Nacional, quien manifestó en juicio que tuvo la oportunidad de ver al acusado cuando vuelve de resguardar el sitio del suceso y manifestó que no observó lesión o golpes en la humanidad del acusado, más bien refirió que lo logró “…ver que llevaba un bolso de equipaje…”, cuando salía, por lo que a este Juzgador no le genera certeza el dicho del acusado en cuanto a que el hoy occiso lo agrediera tal y como él lo manifestó en su declaración explicando su versión del hecho, ya que por razonamiento lógico y máximas de experiencias quien decide no puede comprender como una persona que es golpeada sin cesar por todas partes de su cuerpo y ante un hecho tan grave como es el haberle causado la muerte a una persona, así sea en supuesta legitima defensa, siendo que los golpes que recibió constituye un elemento demostrativo de la supuesta agresión ilegitima y que sirve de sustento de la misma, por lo menos, mediante un informe médico, sin embargo tal circunstancia no fue así, ya que como bien lo señaló el propio acusado no lo consideró necesario y si leemos la declaración del testigo Ismael Bolívar, aunque fue desechada por este Juzgador, el mismo afirmó no haber notado en el acusado lesión alguna cuando supuestamente a buscarlo y le pidió que lo acompañara a presentarse ante la autoridad…”. (Resaltado de la Sala)
Como se evidencia de lo anterior, los recurrentes señalan que, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, obvia estimar la declaración de testigos y del mismo acusado que aseveran que el mismo le causo la muerte al occiso actuando en legitima defensa, en ese sentido observan claramente quienes suscriben la presente que el Jurisdicente deja claramente establecido como el acusado incurre en distintas contradicciones que hicieron insostenible la credibilidad del mismo en cuanto a la ocurrencia de los hechos, mas aún cuando del mismo no se demuestro lesión alguna que comprobara que en occiso en principio fungía como el presunto agresor del hoy acusado, dándole el Juzgador pleno valor probatorio a la declaración del testigo JOSÈ GREGORIO MAITA MEDINA, funcionario de la Guardia Nacional, explicando detalladamente las razones por la cual estima lo alegado por el misma referida a las condiciones fisicas y vestimenta del acusado momentos después de que ocurrieron los hechos, como se desprende de la decisión arriba transcrita, cumpliendo la fundamentación del fallo con la debida motivación que le corresponde, siendo necesario entonces hacer referencia a que por falta de motivación de la sentencia, se entiende la ausencia o carencia de los motivos en las cuales se fundamenta el juez para adquirir su decisión. Así, necesario es señalar que la motivación de una sentencia se constituye como tal, por un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; y como sostiene Giovanni Leone “…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”. Por lo que considera esta Sala Única, que la razón no le asiste a los recurrentes.
Continua esgrimiendo el quejoso en apelación: “…OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSE INDEFENSION. Ciudadanos Magistrados, la declaración de una persona, y más de un imputado, debe ser tomada en forma íntegra, con todas sus repercusiones, mucho más si la declaración conlleva causas de no punibilidad como la declaración de DAVID REYES, quien al momento de entregarse voluntariamente a las autoridades manifestó que estaba siendo objeto de un atraco y al defenderse hirió al delincuente (…) En consecuencia, se omitió la forma en que deben ser valoradas las declaraciones de defensa de los imputados, cambiándole el sentido a sus palabras y causando indefensión, por lo que solicitamos sea anulada la sentencia y ordenado un nuevo juicio oral con juez distinto al que se pronunció (…) ILOCIDA (sic) MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. En el presente proceso se ha violentado la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de ninguna de la declaración dada por los testigos ofrecidos por la vindicta pública y la parte querellante, declarados en el presente juicio, se puede inferir la intencionalidad del acusado en relación al delito por el cual lo condenaron, porque es claro que una persona para ser condenado por un delito determinado se le tiene que demostrar fehacientemente que fue autor o participe del hecho delictivo y más aún en el caso que nos ocupa que se trata de un presunto homicidio intencional (…) y es por ello Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que esta representación de la defensa sostiene que la sentencia que apelo por medio del presente escrito adolece de ILOGICIDAD y contradicción manifiesta en su fundamentación, ya que nunca se refiere, al motivo por el cual se sustenta para calificar el homicidio como intencional, cuando nunca se demostró en las pruebas ofrecidas por el Tribunal la intencionalidad por parte del acusado en autos, además sostengo que es contradictoria, porque los testigos Rafael Alberto García, se contradice, con lo dicho por Carlos Hurtado (…) es contradictoria e ilógica en su motivación, ya que no se adecua la calificación jurídica por la cual condenó a mi defendido, con los medios de pruebas presentes en la sala de juicio, con su motivación y por cuanto no menciona en que se sustenta su calificación respecto a lo que fue la intencionalidad del homicidio…”.
De la decisión recurrida se desprende: “…Por tales motivos este Juzgador considera que de acuerdo con los elementos que establece el artículo 65 del Código Penal, en cuanto a los supuestos de la legitima defensa, tenemos que el primer elemento, que se corresponde con la Agresión ilegítima, la cual debe tratarse de un ataque u ofensa a la persona o a sus derechos, la cual debe ser debe ser actual o inminente, lo cual excluye la posibilidad de que el sujeto que procede a defenderse ante tal agresión no lo haga por motivos que no representen tal situación; siendo que este primer elemento a juicio de quien decide no se da en el presente caso bajo estudio, toda vez que como fue establecido por este decisor, la versión del acusado de haber sido objeto de un intento de robo de un dinero que portaba y siendo que fue agredido ilegitímenle por parte del ciudadano Erickson Jiménez, el cual afirmó no conocer, pero que tal versión quedó sin sustento al proceder este juzgador al análisis de las pruebas que este tribunal estimo para sustentar su decisión, sino que a juicio de este Juzgador, se encuentra acreditado que tanto el acusado como el occiso se encontraron en el sitio donde sucedió el hecho, de lo cual no hay duda, toda vez que el cadáver del ciudadano Erickson Jiménez, como lo refirió Leni Orjuela, la madre del acusado Damaris Araujo, el padre del occiso Marcelo Jiménez, el testigo funcionario de la Guardia Nacional José Maita, el funcionario investigador compañero de Leni Orjuela, ciudadano: José Rodríguez, fue encontrado en medio del pavimento de la calle que se encuentra o da accedo con la tasca hotel Luis Raúl Jiménez, en la parte de enfrente de dichas instalaciones, cercanas al portón de acceso al estacionamiento y área de las habitación de dicho lugar, lo cual se puede observar de las fijaciones fotográficas incorporadas al proceso probatorio de manera lícita, y apreciadas por este Juzgador, siendo que según lo narrado por el acusado David Manuel Reyes Marcano en la parte de afuera, en el frente de las instalaciones se suscito el hecho, que a juicio de este juzgador, a pesar de encontrarse y colectarse un segmento de madera con el cual refirió el acusado como el objeto con el cual lo agredió el hoy occiso para despojarlo de su dinero y con el cual lo intentó matar, de cuya versión se apartó este Juzgador, por considerarla sin sustento y carente de toda credibilidad, como se dejo establecido, sin embargo con el dicho del propio acusado y de lo referido por el testigo Rafael García, se pudo establecer que ambos sujetos involucrados en el hecho sometido a consideración de este Juzgador, es decir, David Reyes y Erickson Jiménez si se conocían, ambos frecuentaban la tasca Luis Raúl Jiménez, tanto así que el acusado refirió atender la tasca en colaboración con la encargada lo cual también afirmó el testigo Rafael García, pero también encuentra sentido en que el acusado haya querido ocultar el no conocer al occiso con el fin de desviar cualquier vinculación entre ellos y que hayan tenido algún problema previo como lo refirió el testigo Rafael García, de cuya circunstancia, la defensa ni el propio acusado, al respecto hicieron algún señalamiento, siendo que de acuerdo a lo que refirió la madre del occiso, Damaris Araujo de que a ella le dijeron que a su hijo la había matado David Manuel Reyes Marcano por una discusión que habían tenido ellos; y aunque se pudiera pensar que tal aseveración resulta descabellada, este Juzgador considera que si encuentra sentido debido a que de todos los elementos referidos por este Juzgador considerados para desestimar la versión del acusado, de la supuesta agresión ilegitima, al ser analizados en su conjunto, hacen enmarcar lo sucedido producto de una discusión, de un hecho, diferente a un intento de robo alegado por el acusado, que originó que el acusado sin mediar razón lógica y justificada procediera a causarle la muerte al ciudadano Erickson Jiménez, para luego tratar de justificar su actuación aduciendo que éste lo pretendía robar haciendo uso de un palo (segmento de madera) que como bien lo dejo constancia el experto Leni Orjuela se trataba de una estructura de un árbol, es decir, una rama. Y de cuya herida que presentó el cuerpo del hoy occiso, de la cual suficientemente se ha referido, según el análisis de la médico patólogo, a este Juzgador no le resultó creíble, por las razones que previamente se han señalado, toda vez que en la herido fue ocasionada en un plano horizontal, pudiéramos decir, frente con frente, sin inclinaciones, y de izquierda a derecha, pero con un doble intento de penetración que causó que en el borde inferior se provocara un levantamiento de la piel, de cuyo elemento científico se extrae que la muerte de este ciudadano no pudo ser ocasionada de manera accidental como lo señalara el acusado sino que existió plena intención motivado a la característica de la herida causada…”.
Tal y como se aprecia de los textos arriba contrapuestos, pudo observar la Alzada, que el A Quo estableció claramente su convencimiento en relación a la participación del acusado dentro de los hechos que se le atribuyen, apreciando las pruebas llevadas al escenario del debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto como se evidencia de la recurrida, el Juzgador A Quo, explica por qué estima la declaración de uno de los testigos presénciales del hecho y por qué desestima las declaraciones de los demás testigos apuntando que los mismos no fueron testigos presénciales sino que se enteraron de lo sucedido momentos después a través de llamadas telefónicas, concatenando motivadamente los argumentos esbozados, a los fines de establecer la culpabilidad del acusado de marras, plasmando los razonamientos lógicos utilizados en la recurrida.
Al respecto, estima este Tribunal Colegiado destacar, decisión de Sala de Casación Penal, la cual ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (Sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).
A mayor abundamiento, se hace menester para esta alzada realizar un análisis basado por una parte, en los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte, por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias. Al respecto la Sana Critica, reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las Leyes de la lógica, Psicología y experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido. Este razonamiento expuesto comprende la razón jurídica de lo que contiene el método de la Sana Critica Judicial o Libre Convicción, ello significa, que los Jueces, en el momento de fallar, esto es, de sentenciar, deben aplicar este método, el cual consiste en fundar su resolución en un convencimiento producto del razonamiento o lo que es igual, deben hacerlo de una forma motivada pero aplicando la sana critica, que no es otra cosa que explanar su convencimiento al tomar en cuenta las pruebas aportadas durante el juicio y no apartándose de ellas, deben en su fundamentación también contar con una certeza apodíctica y a través de ella, tal y como se desprende de la decisión recurrida.
Además de lo anterior, es preciso señalar que la decisión recurrida cumple con la debida motivación, entendiéndose por la misma , según Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que: “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia....”. (Subrayado de esta Sala).
Es, por todo lo anteriormente expuesto que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo que el recurso de Apelación interpuesto por los abogados: Abog. Edgar Navas y Abog. David López, Defensa Privada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 13-05-2011, en la causa penal que se le sigue al ciudadano David Manuel Reyes Marcano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, se declara SIN LUGAR como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados: Abog. Edgar Navas y Abog. David López, Defensa Privada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 13-05-2011, en la causa penal que se le sigue al ciudadano David Manuel Reyes Marcano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS AUGUSTO RENDÓN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. VICTORIA LEÓN
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