REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2012
202° y 153°

ACTA DE MEDIACIÒN


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001722
PARTE ACTORA: JONNY JOSE MOLINA IBARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.039
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EVELIN ESTHER EVIES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.299.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT RIO MIÑO C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.661.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 20 de Diciembre de 2012, siendo las 9:00 AM, comparecen de manera voluntaria a los fines de celebrar audiencia extraordinaria de conciliación, en este sentido se deja constancia que comparece por la parte demandante el ciudadano JONNY JOSE MOLINA IBARRA asistido por la abogada EVELIN ESTHER EVIES VASQUEZ. Por la parte demandada BAR RESTAURANT RIO MIÑO C.A, su apoderado judicial el abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegando a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: Ambas partes junto con el Tribunal procedieron a revisar los medios probatorios; verificándose y conviniendo, una serie de recíprocas concesiones a fin de dirimir las divergencias entre las partes y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, en los siguientes términos, la demandada reconoce la relación laboral que le unió con el trabajador, así como el cargo ejercido.

SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada BAR RESTAURANT RIO MIÑO C.A. a los efectos de ponerle fin al presente procedimiento, ofrece pagar:

1. JONNY JOSE MOLINA IBARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.730.039 la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS (BsF 5.200,00) mediante cheque numero 36484742 del Banco Banesco de fecha 19/12/2012, a nombre del actor.

TERCERO: Por consiguiente, la parte demandante asistida por la abogada EVELIN ESTHER EVIES VASQUEZ, en visto del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada BAR RESTAURANT RIO MIÑO C.A, en ese acto aceptó que los montos correspondes e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió actor con la demandada.

CUARTA: La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ,
Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO

El SECRETARIO



POR LA DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA